{"id":89588,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4701-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4701-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4701-2015\/","title":{"rendered":"STC 4701 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4701-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00125-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por A. \u00a0A. M. T. en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores \u00a0hijos XXX y ZZZ, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Defensor \u00a0de Familia, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial para Asuntos de Familia \u00a0y \u00a0la \u00a0parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo, en la condici\u00f3n antes mencionada, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso \u00a0y al derecho de los ni\u00f1os, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al no haber atendido la \u00a0reposici\u00f3n frente al auto de 28 de agosto de 2014 mediante el \u00a0cual se neg\u00f3 modificar el r\u00e9gimen provisional de \u00a0visitas fijado dentro del proceso de divorcio que promovi\u00f3 en \u00a0su contra la se\u00f1ora G. H. B. P., y, haber proferido el \u00a0prove\u00eddo de 23 de \u00a0febrero de los corrientes, por medio del cual se dispuso aumentar la \u00a0cuota provisional de alimentos a su cargo y a favor de los \u00a0prenombrados infantes en la suma $2.000.000.oo mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, de manera concreta, que \u00abse \u00a0TRASLADE DE MANERA INMEDIATA [DICHO] \u00a0PROCESO PARA OTRO DESPACHO JUDICIAL\u00bb; \u00a0que se \u00abDICTEN \u00a0LAS MEDIDAS PERTINENTES Y DE MANERA INMEDIATA, RESPECTO A LA \u00a0REGULACI\u00d3N DE VISITAS DE MANERA ADECUADA Y DE ACUERDO A LAS \u00a0NECESIDADES DE [SUS] \u00a0HIJOS\u00bb; \u00a0que se \u00abREALICE \u00a0UNA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DE[L] \u00a0PROCESO (\u2026) Y SE ORDENE [A] \u00a0LA AUTORIDAD COMPETENTE, DICT[AR] \u00a0LAS \u00a0CORRECCIONES Y SUBSANACIONES DEL CASO\u00bb; \u00a0y, que se \u00abINVESTIGUE \u00a0DISCIPLINARIA Y PENALMENTE AL FUNCIONARIO COMPETENTE DEL JUZGADO 16 \u00a0DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1\u00bb \u00a0(fls. 57 y \u00a058, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que con ocasi\u00f3n \u00a0de una denuncia que present\u00f3 contra su c\u00f3nyuge el 22 de \u00a0noviembre de 2012 ante \u00abla \u00a0Comisar\u00eda 8 de Kennedy\u00bb, \u00a0por impedirle \u00abrelacionar[se] \u00a0con sus hijos\u00bb \u00a0XXX y ZZZ, \u00a0promovi\u00f3 un proceso de regulaci\u00f3n de visitas, tr\u00e1mite \u00a0que fue acumulado al de divorcio que aqu\u00e9lla inici\u00f3 en \u00a0su contra, por ser ambos asuntos de competencia del juzgado convocado \u00a0e \u00abinherentes \u00a0a los derechos de los menores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0en compendio, que es un padre cumplidor de las obligaciones para con \u00a0sus hijos; que el referido proceso de divorcio se inco\u00f3 para \u00a0retardar la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas \u00a0suplicado, y, que la se\u00f1ora G. \u00a0H. B. P., madre de aqu\u00e9llos, \u00a0no le permite verlos en el tiempo y forma necesaria, pues es quien \u00a0impone c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde puede tener contacto \u00a0con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u00a0en m\u00e1s de cinco oportunidades le ha solicitado a la oficina \u00a0judicial accionada que fije el aludido r\u00e9gimen; sin embargo, \u00a0\u00e9sta en el mes de mayo de 2013 se pronunci\u00f3 acerca de \u00a0la cuota alimentaria, y tan solo en el mes de mayo del a\u00f1o \u00a0siguiente en la audiencia de conciliaci\u00f3n, fue que fij\u00f3 \u00a0provisionalmente el mismo otorg\u00e1ndole visitas cada 15 d\u00edas, \u00a0omitiendo manifestar c\u00f3mo ser\u00edan \u00e9stas durante \u00a0el periodo de vacaciones escolares, tiempo en el cual no ha podido \u00a0disfrutar con sus hijos, puesto que la madre no se lo permite. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que por lo anterior, pidi\u00f3 al Despacho con fundamento en el \u00a0derecho a la igualdad, que se pronunciara al respecto; no obstante, \u00a0en el mes de octubre pasado \u00abrespondi\u00f3 \u00a0que no se pod\u00edan modificar las visitas provisionales a \u00a0solicitud de las partes dado que s\u00f3lo se pod\u00edan \u00a0resolver en otra etapa procesal\u00bb, \u00a0resoluci\u00f3n que afecta tanto sus derechos como los de sus \u00a0hijos, pues \u00abest\u00e1 \u00a0demostrado que su mam\u00e1, s\u00f3lo los deja ver de acuerdo a \u00a0su estado de \u00e1nimo y se escuda en decir que el juez s\u00f3lo \u00a0orden\u00f3 verlos cada quince (15) d\u00edas\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual acude a este mecanismo excepcional, en \u00a0procura de que se le permita disfrutar de ellos en igualdad de \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, \u00a0que otro aspecto violatorio de sus derechos fundamentales, es la \u00a0decisi\u00f3n del \u00ab[9] \u00a0de febrero de 2015, por medio del cual [se] \u00a0REAJUST[\u00d3] \u00a0LA CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL\u00bb \u00a0de $600.000 a $2.000.000, como quiera que es \u00a0\u00abes \u00a0arbitraria desde todo punto de vista, pues [se] \u00a0ha \u00a0incrementado [la \u00a0cuota] \u00a0(\u2026) sin un estudio concienzudo sobre la real estimaci\u00f3n \u00a0de los gasto de [sus] \u00a0menores \u00a0hijos\u00bb, \u00a0si en cuenta se tiene que viven con su madre y estudian en \u00abun \u00a0Jard\u00edn de Barrio\u00bb, \u00a0y \u00e9sta \u00abes \u00a0Gerente de Servicios del BANCO DE COLOMBIA, Sucursal Aeropuerto El \u00a0Dorado, (\u2026) y tiene la capacidad econ\u00f3mica para aportar \u00a0en igual proporci\u00f3n para la obligaci\u00f3n alimentaria de \u00a0[aqu\u00e9llos]\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que tiene que \u00abasumir \u00a0otros gastos, ya que t[iene] \u00a0otra \u00a0hija, \u00a0de una relaci\u00f3n anterior, que est\u00e1 en la Universidad, y \u00a0de quien debe asumir todos los costos de su educaci\u00f3n entre \u00a0otros, como tambi\u00e9n (\u2026) el pago de unas deudas que \u00a0t[iene]\u00bb \u00a0(fls. 46 a \u00a059, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, luego \u00a0de memorar las \u00a0actuaciones de las que ha conocido dentro del rese\u00f1ado juicio \u00a0que se cuestiona, \u00a0de las cuales se destaca el que fue programada fecha para definir lo \u00a0relacionado con el r\u00e9gimen de visitas para el 3 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o, y que est\u00e1 pendiente de resolverse el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 la parte demandada \u00a0contra el auto de 23 de febrero de los corrientes, por medio del cual \u00a0se modific\u00f3 la cuota alimentaria provisional fijada, solicit\u00f3 \u00a0denegar el resguardo invocado, con fundamento en que \u00abno \u00a0puede afirmarse un actuar arbitrario por parte de es[e] \u00a0Despacho \u00a0que vulnere o desconozca el derecho al debido proceso ni de defensa, \u00a0o de otro derecho fundamental del accionante, ni mucho menos que se \u00a0hubiere dado demora por causa imputable al Despacho\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abno \u00a0es comparable la medida provisional de alimentos que puede ser \u00a0modificada ante una nueva circunstancia que lo haga aconsejable, como \u00a0aqu\u00ed ocurri\u00f3, con la medida de regulaci\u00f3n de \u00a0visitas que implica tener un conocimiento de las aptitudes y \u00a0cumplimiento de los deberes de padre para brindarla con total \u00a0tranquilidad en favor de los ni\u00f1os\u00bb \u00a0(fls. 68 y \u00a069, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisar\u00eda \u00a0de Familia Kennedy 3 de la misma ciudad, intervino oponi\u00e9ndose \u00a0a lo pretendido, manifestando, en lo principal, luego de rese\u00f1ar \u00a0las \u00a0actuaciones de las que conoci\u00f3 con ocasi\u00f3n de la \u00a0solicitud de regulaci\u00f3n de visitas provisionales que present\u00f3 \u00a0el accionante ante dicha autoridad, \u00a0que \u00a0\u00ab[n]o \u00a0existe vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho invocado por el Actor, \u00a0puesto que es[a] \u00a0Comisar\u00eda \u00a0de Familia no trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0menores de edad\u00bb, como \u00a0quiera que \u00abes[e] \u00a0Despacho adelant\u00f3 diligencia de seguimiento en donde se \u00a0escuch\u00f3 a las partes y \u00e9stas manifestaron que estaban \u00a0en tr\u00e1mites legales ante el Juez de Familia con el fin de \u00a0reglamentar las visitas de los menores de edad, por lo que la \u00a0Comisar\u00eda de Familia suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0incoado\u00bb (fl. \u00a075, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio frente a la presente queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0pedida, por cuanto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0decisiones adoptadas durante el curso del proceso no obedecieron a la \u00a0sola voluntad o capricho del juzgado accionado, sino que se \u00a0encuentran fundadas en normas constitucionales legales y en la \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional del derecho de los ni\u00f1os \u00a0a tener una familia y disfrutar del cuidado y del amor de ambos \u00a0progenitores, pues precisamente para garantizar y no vedar los \u00a0derechos a los ni\u00f1os involucrados en el asunto, se fijaron \u00a0visitas provisionales atendiendo la necesidad y las circunstancias \u00a0que se evidencian en el curso del proceso, como era la conducta del \u00a0padre entre otros aspectos. Sobre el particular no puede afirmarse \u00a0que las decisiones tomadas constituyan v\u00eda de hecho, como \u00a0tampoco se observa vulneraci\u00f3n del debido proceso ya que el \u00a0Juez ha actuado dentro de las causes procesales y debemos respetar el \u00a0principio de la autonom\u00eda funcional que rige la actividad \u00a0judicial. La decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 garantiz\u00e1ndole \u00a0a los menores el derecho de tener contacto con sus dos progenitores y \u00a0en especial su padre, y no como lo manifiesta el accionante al \u00a0enunciar que las decisiones adoptadas son parcializadas en favor de \u00a0la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se tiene que la decisi\u00f3n del juez de familia en la que regul\u00f3 \u00a0provisionalmente las visitas, en ninguna manera desconoci\u00f3 la \u00a0naturaleza misma del proceso sobre el particular, pues seg\u00fan \u00a0el estado del proceso, las mismas pueden llegar a modificarse si \u00a0existieren nuevos hechos que ameriten tal disposici\u00f3n, \u00a0contrario, deber\u00e1 el juez en el momento de fallar la situaci\u00f3n \u00a0con fundamento en las pruebas recaudadas y con especial atenci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco proceder\u00e1 la tutela respecto del punto que \u00a0disiente el actor relacionado con los alimentos, pues debe anotarse \u00a0que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir \u00a0decisiones judiciales, pues ello ser\u00eda como usurpar la \u00a0competencia que el legislador ha dado a cada funcionario para conocer \u00a0cada caso, m\u00e1xime, cuando se observa que la decisi\u00f3n \u00a0controvertida ha sido objeto de los recursos de ley y el funcionario \u00a0competente no ha proferido su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte se advierte, que no es procedente por esta v\u00eda, \u00a0ordenar el cambio de funcionario, dado que para ello se encuentra un \u00a0tr\u00e1mite especial, previsto en la ley como es la recusaci\u00f3n \u00a0o los impedimentos (art. 149 y s.s. del C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien respecto de la pretensi\u00f3n de investigaci\u00f3n penal, \u00a0vigilancia administrativa entre otras, como no se encontr\u00f3 \u00a0responsable al juez accionado de los cargos que se le endilgan, \u00a0deber\u00e1 el accionante si as\u00ed lo considera necesario, \u00a0acudir directamente, ante las autoridades para lo de su cargo\u00bb \u00a0(fls. \u00a076 a 90, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos en que \u00a0sustento el amparo (fls. 99 y 100, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, se observa que la censura est\u00e1 encaminada, \u00a0concretamente, contra la providencia \u00a0de 28 de agosto de 2014, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 dispuso no acceder a la \u00a0modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen provisional de \u00a0visitas fijado dentro del proceso de divorcio promovido por G. \u00a0H. B. P. en en su contra (fl. 18, cdno. 1); frente al auto de 10 de \u00a0octubre siguiente que confirm\u00f3 lo resuelto (fls. 19 y 20, \u00a0\u00eddem); \u00a0y, respecto del prove\u00eddo de 9 de febrero de los corrientes, \u00a0por medio del cual el juzgado del conocimiento reajust\u00f3 la \u00a0cuota alimentaria provisional en $2.000.000.oo (fl. 22, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, en cuanto a la queja enrostrada contra las dos primeras \u00a0decisiones referidas, y una vez examinados \u00a0los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional solicitado \u00a0por el se\u00f1or A. A. M. T. no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0emitidas por el juzgado convocado tuvieron como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n \u00a0en el campo de la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado \u00a0que no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez del proceso \u00a0de divorcio debatido, luego de advertir que ya se hab\u00edan \u00a0decretado medidas provisionales para garantizar los derechos de los \u00a0hijos de los litigantes hasta tanto se resolviera de fondo el asunto, \u00a0entre ellas el establecimiento de un r\u00e9gimen provisional de \u00a0visitas para el demandado, aqu\u00ed accionante, determin\u00f3 \u00a0que no era procedente modificar dicho r\u00e9gimen cada vez que las \u00a0partes lo quisieran, por lo que neg\u00f3 la solicitud que en tal \u00a0sentido formul\u00f3 \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n precis\u00f3, que \u00ab[e]n \u00a0atenci\u00f3n al escrito obrante a folio 374 a 378, se niega lo \u00a0all\u00ed solicitado toda vez que el Despacho decret\u00f3 las \u00a0medidas provisionales para garantizar los derechos y obligaciones que \u00a0tienen las partes respecto de los menores mientras que se toma la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente y tales medidas no pueden ser sujeto \u00a0de revisi\u00f3n a solicitud de las partes por inter\u00e9s o \u00a0conveniencia\u00bb \u00a0(fl. 18, \u00a0cdno. 1), \u00a0postura \u00a0que reiter\u00f3 al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por la apoderada judicial del tutelante contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n (fls. \u00a019 y 20, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los \u00a0que, se repite, la autoridad judicial acusada edific\u00f3 las \u00a0providencias aqu\u00ed cuestionadas dictadas en el memorado proceso \u00a0judicial, relacionados con que, en s\u00edntesis, las medidas \u00a0provisionales adoptadas en funci\u00f3n de proteger los derechos de \u00a0los menores que pueden verse afectados dentro de esa clase de \u00a0litigios, como lo es el decreto de un r\u00e9gimen provisional de \u00a0visitas, no pueden ser modificadas por mera conveniencia de las \u00a0partes, no \u00a0revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos \u00a0fundamentales propicie la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0en tanto que si bien en \u00e9ste no se dijo nada frente a c\u00f3mo \u00a0ser\u00edan aqu\u00e9llas durante el periodo escolar, se entiende \u00a0que la temporalidad se\u00f1alada de cada 15 d\u00edas abarca \u00a0dicho periodo, con lo cual no puede entenderse vulneradas las \u00a0garant\u00edas constitucionales aducidas por el querellante, en la \u00a0medida que el juez encartado no le ha prohibido el contacto con sus \u00a0hijos, y est\u00e1 por definirse, luego de que se terminen de \u00a0practicar las pruebas decretadas, lo concerniente a la regulaci\u00f3n \u00a0de visitas, puesto que lo relativo al divorcio fue conciliado en \u00a0anterior etapa procesal, cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico \u00a0supuesto que, repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar \u00a0al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos o \u00a0actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026al \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en CSJ \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Ahora, en relaci\u00f3n a la censura expuesta contra el auto de \u00a09 de febrero del presente a\u00f1o, se observa que el se\u00f1or \u00a0M. T. solicit\u00f3 al juez del conocimiento la revocatoria de \u00a0dicha providencia, es decir, la misma pretensi\u00f3n por la que \u00a0fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, tal y como \u00a0\u00e9l mismo lo acept\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0se encuentra pendiente de ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se concluye que la presente acci\u00f3n \u00a0deviene presurosa frente a los cuestionamientos expuestos contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, en la medida en que no puede acudirse con \u00a0\u00e9xito al resguardo cuando est\u00e1n en tr\u00e1mite los \u00a0instrumentos ordinarios de defensa, pues ello ri\u00f1e con el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo \u00a0viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta \u00a0herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si \u00a0lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras \u00a0actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su \u00a0definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en STC5332-2014 \u00a0y \u00a0STC7955-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Finalmente, cabe decir, en cuanto a las solicitudes de que se \u00a0ordene el traslado del proceso cuestionado a otra oficina judicial y \u00a0se provea sobre \u00e9ste una vigilancia administrativa, la \u00a0Sala comparte los argumentos expuestos por el a \u00a0quo, en raz\u00f3n \u00a0a que el juez de tutela no es el competente para resolver sobre \u00a0dichas situaciones, y menos cuando el interesado no ha acudido a los \u00a0\u00f3rganos competentes; adem\u00e1s, si el impugnante estima \u00a0que el funcionario judicial citado incursion\u00f3 en conductas \u00a0constitutivas de conductas punibles o faltas disciplinarias, le \u00a0incumbe poner en conocimiento el hecho ante los funcionarios \u00a0competentes y allegar los elementos de convicci\u00f3n necesarios, \u00a0asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que \u00a0se deriven de ello. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte frente a este t\u00f3pico ha resaltado, que \u00absi \u00a0el aqu\u00ed convocante estima que alguno de los intervinientes \u00a0incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben \u00a0averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para \u00a0sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma \u00a0directa la noticia criminal \u00a0o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose \u00a0por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre \u00a0el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n \u00a0de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el peticionario queda en plena libertad de formular la \u00a0correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los \u00a0elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2019\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 \u00a0nov. 2011, Rad. 00502-01, reiterada en STC, 14 mar. 2013, Rad. \u00a000492-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}