{"id":89589,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4702-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4702-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4702-2015\/","title":{"rendered":"STC 4702 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4702-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2014-00377-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por \u00a0Jes\u00fas Antonio Correa Orozco contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito, de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que \u00abdeclar[e] \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales que el se\u00f1or \u00a0GILDARDO PICO \u00c1RIAS hizo con ocasi\u00f3n del remate que fue \u00a0invalidado\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Cartagena dej\u00f3 sin valor ni efectos el \u00a0remate del bien de su propiedad, y orden\u00f3 devolver el valor \u00a0pagado por el inmueble al se\u00f1or Gildardo Pico Arias, quien \u00a0como postor realiz\u00f3 el respectivo dep\u00f3sito judicial \u00a0dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a que, el rematante no reclam\u00f3 los mentados t\u00edtulos, \u00a0y que \u00a0han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que fue \u00a0proferida la citada decisi\u00f3n, el Despacho Judicial aludido no \u00a0decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de los dep\u00f3sitos, en \u00a0contrav\u00eda de lo estipulado en el Acuerdo No. 1115 de 2001 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y las Leyes 633 y 270 de 2000 y \u00a01996, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la providencia de 26 de septiembre de 2011, que orden\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros se encuentra en firme, a pesar de \u00a0que mediante el auto de 29 de abril pasado se dispuso dejarla sin \u00a0efectos, pues contra esa determinaci\u00f3n formul\u00f3 recursos \u00a0que est\u00e1n pendientes por resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que es obligaci\u00f3n de la autoridad aludida decretar \u00a0la citada prescripci\u00f3n, por lo que tal omisi\u00f3n vulnera \u00a0el derecho fundamental invocado (fls. 1 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, luego de \u00a0memorar las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del proceso \u00a0ejecutivo debatido, indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien es[e] \u00a0despacho \u00a0mediante el prove\u00eddo de 26 de septiembre (\u2026), \u00a0orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del valor pagado por concepto del \u00a0remate al rematante, no es menos cierto que dicha decisi\u00f3n, \u00a0por las circunstancias particulares del caso, tal y como se ha dicho, \u00a0ha sido objeto de variados cuestionamientos, e inclusive fue dejado \u00a0sin efectos por esta instancia judicial (decisi\u00f3n que a\u00fan \u00a0no est\u00e1 ejecutoriada), situaci\u00f3n que es ampliamente \u00a0conocida por el actor, quien viene representado en el proceso a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. Sumado a lo anterior, el t\u00edtulo \u00a0judicial tal y como se ha advertido en el pronunciamiento de fecha 12 \u00a0de agosto de 2013, no se encuentra a \u00f3rdenes de es[e] \u00a0despacho, por cuanto el mismo ha sido requerido al juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito, que con anterioridad y para la fecha de la \u00a0diligencia de remate, conoc\u00eda del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y por las razones anotadas la declaraci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n del dep\u00f3sito judicial del valor del \u00a0remate, que mediante providencia (\u2026), \u00a0se orden\u00f3 devolver al se\u00f1or GILDARDO PICO ARIAS, no es \u00a0procedente, por cuanto el mismo no cumple con las condiciones \u00a0establecidas en la Ley 633 de 2000 y el Acuerdo No 1115 DE FEBRERO 28 \u00a0DE 2001, para ser prescrito\u00bb \u00a0(fls. 70 a 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la apoderada judicial de Adama Andina B. V. Sucursal \u00a0Colombia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el presente amparo \u00abforma \u00a0parte de una extensa cadena de acciones con las que el se\u00f1or \u00a0Correa Orozco pretende entorpecer la acci\u00f3n de la justicia y \u00a0dilatar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo\u00bb; \u00a0a m\u00e1s que \u00abpretende \u00a0que el juez de tutela adopte decisiones en materias que son propias \u00a0del juez del conocimiento\u00bb \u00a0(fls. 80 a 83, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez la Juez Tercera Civil del Circuito de la misma ciudad, refiri\u00f3 \u00a0que con el prove\u00eddo de 15 de octubre de 2009 se declar\u00f3 \u00a0impedida para seguir conociendo del proceso coercitivo aludido, por \u00a0lo que \u00abactualmente \u00a0no tiene acceso al expediente, debiendo se\u00f1alar, que las \u00a0actuaciones desplegadas dentro del mismo, por parte de es[e] \u00a0despacho judicial, se enc[u]entran \u00a0ajustadas a derecho, raz\u00f3n por la cual no desconocieron \u00a0derecho constitucional fundamental alguno de la parte accionante\u00bb \u00a0(fls. 126 y 127, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el Juez Cuarto Civil del Circuito de la citada capital, aleg\u00f3 \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n del accionante, pues quien debe \u00a0solicitar la prescripci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales \u00a0citados es la \u00abNaci\u00f3n \u00a0 representada por el Consejo Superior de la Judicatura\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que la referida controversia ejecutiva no se encuentra \u00a0actualmente en ese juzgado, puesto que con anterioridad a su posesi\u00f3n \u00a0en el cargo, se hab\u00eda remitido el proceso al hom\u00f3logo \u00a0Quinto Civil del Circuito (fls. 134 y 135, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por carecer de los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiaridad, pues \u00abentre \u00a0la fecha del auto del 29 de Abril de 2014, que deja sin efecto la del \u00a026 de Septiembre de 2011 [que \u00a0orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos], \u00a0y la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, 13 de Septiembre \u00a0de 2014, han transcurrido poco m\u00e1s de 6 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0el curso del proceso ejecutivo antes mencionado, mediante auto \u00a0fechado 26 de septiembre de 2011 se orden\u00f3 devolver lo pagado \u00a0por el inmueble al rematante, como consecuencia del cumplimiento de \u00a0una medida de restablecimiento del derecho ordenada por la Fiscal\u00eda \u00a0(\u2026), el \u00a0auto que levant[\u00f3 \u00a0dicha] \u00a0 medida (\u2026) todav\u00eda no se encuentra en firme, ya que \u00a0\u00e9ste fue apelado por el hoy accionante, por lo tanto, crear \u00a0aqu\u00ed una tercera v\u00eda que les posibilite llevar a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional litigios que deben ser resueltos \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ser\u00eda desnaturalizar \u00a0por \u00a0completo la esencia de la acci\u00f3n de tutela que en trat\u00e1ndose \u00a0de evaluar providencias y actuaciones judiciales, solo opera \u00a0excepcionalmente y adem\u00e1s se atentar\u00eda contra el \u00a0principio de autonom\u00eda judicial y el presupuesto de seguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0(fls. 170 a 178, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito genitor de tutela, a m\u00e1s de agregar, \u00a0que no pretende cuestionar ninguna providencia del proceso ejecutivo, \u00a0sino la omisi\u00f3n del juzgado convocado de declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales (fls. 179 a \u00a0181, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a \u00a0ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0instrumento de protecci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a086 de la Carta, es de car\u00e1cter residual y subsidiario porque \u00a0s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose \u00a0de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento \u00a0se torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, el \u00a0 interesado pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Cartagena, que \u00abdeclare \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales que el se\u00f1or \u00a0GILDARDO PICO ARIAS hizo con ocasi\u00f3n del remate que fue \u00a0invalidado\u00bb \u00a0(fl. 5, cdno. 1), dentro \u00a0del proceso ejecutivo \u00a0con t\u00edtulo hipotecario que la sociedad \u00a0Productos Fitosanitarios Proficol El Carmen S. A. promovi\u00f3 en \u00a0su contra, pues en su \u00a0sentir, la autoridad convocada tiene \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0de declarar la extinci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales, \u00a0en vista de que el adjudicatario del inmueble rematado no los reclam\u00f3 \u00a0y han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la ejecutoria \u00a0de la providencia que orden\u00f3 su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la \u00a0Sala frente considera que surge \u00a0patente la improcedencia del amparo reclamado, de \u00a0cara a las inconformidades aducidas respecto a la presunta omisi\u00f3n \u00a0endilgada al aludido Despacho Judicial, \u00a0si se tiene en cuenta que \u00a0las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al \u00a0campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que \u00a0dentro del prenotado litigio el actor no ha hecho uso de las \u00a0herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que \u00a0aqu\u00ed solicita, situaci\u00f3n que enmarca la tutela en la \u00a0causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, pues de acuerdo a las \u00a0documentales adosadas y el informe allegado por el Juzgado convocado \u00a0en relaci\u00f3n con proceso ejecutivo que ahora nos ocupa, \u00a0el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Correa Orozco \u00a0no ha expuesto las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo excepcional\u00edsimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la petici\u00f3n de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad por no cumplir con el requisito de \u00a0subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias \u00a0ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse \u00a0previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los \u00a0interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio \u00a0para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminar\u00eda \u00a0cercenando los principios del derecho procesal, pues la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede \u00absiempre \u00a0que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener \u00a0su restablecimiento\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183; reiterada en \u00a0STC13214-2014 \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, \u00a0reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, \u00a0STC11745-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}