{"id":89590,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4704-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4704-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4704-2015\/","title":{"rendered":"STC 4704 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4704-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a025000-22-13-000-2015-00040-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por la sociedad MNW \u00a0LLC Sucursal Colombia contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0parte accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0convocada, al no reponer el auto proferido el 8 de julio de 2014 \u00a0mediante el cual se orden\u00f3 correr traslado a las partes de la \u00a0aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen pericial \u00a0rendido por el perito Jairo Humberto Rodr\u00edguez Becerra, dentro \u00a0del proceso ordinario posesorio que promovi\u00f3 en contra de los \u00a0se\u00f1ores Eduardo Bernal Godoy y Rosalba G\u00f3mez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de \u00a0manera concreta, que \u00abse \u00a0deje sin valor ni efecto las decisiones de fechas ocho (8) de julio \u00a0de 2014 [antes \u00a0mencionada] (\u2026) \u00a0y de dieciocho (18) de noviembre de 2014 que dispuso no revocar\u00bb \u00a0dicha decisi\u00f3n, y, que se \u00abordene \u00a0al perito [rendir] \u00a0la complementaci\u00f3n \u00a0mencionada en los hechos de esta demanda, especialmente en el hecho \u00a0segundo- parte final\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0dentro del referido proceso posesorio el Juzgado accionado a trav\u00e9s \u00a0de providencia de 4 de abril de 2014, orden\u00f3 \u00abal \u00a0perito designado para avaluar unas supuestas construcciones\u00bb, \u00a0que procediera a aclarar y complementar el dictamen que hab\u00eda \u00a0rendido para tal fin, conforme al escrito de aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n que present\u00f3; no obstante, el auxiliar \u00a0de la justicia solo atendi\u00f3 lo ordenado frente a los dos \u00a0primeros puntos del memorial, sin pronunciarse sobre el tercero, \u00a0relacionado con que se sirviera \u00abindicar \u00a0la incidencia de las resoluciones proferidas por la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Ch\u00eda, que obran en el expediente, sobre la \u00a0legalidad de las construcciones que fueron objeto de su dictamen y la \u00a0consecuente orden de demolici\u00f3n, en el valor final del \u00a0inmueble, en el evento que existan criterios suficientes para \u00a0determinarlo\u00bb, \u00a0alegando que \u00abno \u00a0se consideraba obligado a complementar\u00bb \u00a0dicho punto, por cuanto \u00abpor \u00a0providencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013 fue negada tal \u00a0solicitud, de la cual transcrib[i\u00f3] \u00a0la parte pertinente\u00bb, \u00a0a lo que agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0tutela promovida por [la \u00a0parte actora] en su \u00a0oportunidad neg\u00f3 el derecho invocado al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que posteriormente el Despacho orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0partes de la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n presentada \u00a0por aqu\u00e9l, mediante auto de 8 de julio de 2014, decisi\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 sin \u00e9xito, pues la Juez Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1, por medio de prove\u00eddo \u00a0del 18 de noviembre siguiente, dispuso no revocar lo resuelto, \u00a0trayendo los mismos argumentos que expuso el perito para no \u00a0complementar el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta, que la funcionaria judicial accionada incurri\u00f3 en \u00a0causal de procedencia del amparo por defecto procedimental absoluto, \u00a0\u00abal \u00a0desconocer (o dejar sin valor ni efecto) una providencia debidamente \u00a0ejecutoriada\u00bb, \u00a0como lo es la providencia de 4 de abril de ese mismo a\u00f1o, a \u00a0m\u00e1s que en la acci\u00f3n de tutela citada por el auxiliar \u00a0de la justicia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca advirti\u00f3, que \u00ablo \u00a0cierto es que la pericia no se ha practicado a\u00fan, y solo una \u00a0vez ello ocurra, nacer\u00e1 \u00a0para aqu\u00e9l [(parte \u00a0actora)] la \u00a0posibilidad de pedir frente \u00a0al mismo, de ser el caso, aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n \u00a0o, cumplidas aquellas su objeci\u00f3n\u00bb, \u00a0solicitud que efectu\u00f3 pero no fue atendida en su totalidad \u00a0(fls. 44 a 47, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Zipaquir\u00e1, luego de hacer una rese\u00f1a de las actuaciones \u00a0surtidas dentro del asunto debatido, dentro de las cuales se destaca \u00a0que la parte demandante objet\u00f3 por error grave el dictamen \u00a0rendido dentro del rese\u00f1ado proceso, la cual se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n \u00a0invocada, tras considerar que \u00abes[e] \u00a0despacho ha \u00a0garantizado el derecho de defensa y debido proceso a las partes, lo \u00a0que puede evidenciarse en las decisiones proferidas, y en particular, \u00a0al dar curso a la solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n \u00a0del dictamen pericial, situaci\u00f3n distinta es que las \u00a0conclusiones a las que arrib\u00f3 el perito no sean satisfactorias \u00a0a lo que pretende la parte demandante\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que \u00abse \u00a0evidencia la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0enfilada, habida cuenta que la accionante cuenta con otros mecanismos \u00a0de defensa judicial para alegar las inconformidades que en esta \u00a0oportunidad se\u00f1ala\u00bb \u00a0(fls. 66 a 68, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio \u00a0frente \u00a0a la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, \u00a0con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo \u00a0resuelto por la Juez civil del circuito de descongesti\u00f3n de \u00a0Zipaquir\u00e1, no desconoce la ley sustancial, ni muestra vicios \u00a0en el procedimiento o defecto f\u00e1ctico, ni resulta ser una \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa atribuible a la accionada en su decisi\u00f3n, \u00a0pues los motivos que se\u00f1al\u00f3 constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, por lo que \u00a0no se avizora la configuraci\u00f3n de alguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor\u00bb \u00a0(fls. 126 a 137, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionante, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, reiterando, en suma, los mismos planteamientos \u00a0expuestos en la queja constitucional, a m\u00e1s de manifestar, que \u00a0\u00absi bien \u00a0es cierto, se tramit\u00f3 la objeci\u00f3n del dictamen pericial \u00a0cuestionado, no es menos cierto que simult\u00e1neamente propus[o] \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la providencia que orden\u00f3 correr traslado del mismo \u00a0dictamen\u00bb \u00a0(fls. 146 a 148, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra el auto proferido el 8 de julio de \u00a02014, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1, dispuso correr traslado a \u00a0las partes, \u00abpor \u00a0el t\u00e9rmino legal de tres (3) d\u00edas\u00bb, \u00a0de \u00a0la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen pericial \u00a0rendido por el perito Jairo Humberto Rodr\u00edguez Becerra, dentro \u00a0del proceso ordinario posesorio que promovi\u00f3 la sociedad aqu\u00ed \u00a0accionante contra los se\u00f1ores Eduardo Bernal Godoy y Rosalba \u00a0G\u00f3mez Ram\u00edrez \u00a0(fl. \u00a015, cdno. 1); \u00a0as\u00ed como frente \u00a0al prove\u00eddo dictado el 18 de noviembre siguiente por el mismo \u00a0Despacho, que confirm\u00f3 \u00edntegramente lo resuelto (fls. \u00a018 y 19, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que la \u00a0sociedad \u00a0MNW LLC Sucursal Colombia \u00a0solicita \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que, tal y como lo advirti\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0las determinaciones emitidas por el juzgado convocado tuvieron \u00a0como fundamento argumentos jur\u00eddicos que \u00a0en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que \u00a0descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0dado \u00a0que no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera decisi\u00f3n objeto de reproche, la juez se limit\u00f3 \u00a0a dar el tr\u00e1mite correspondiente a la aclaraci\u00f3n y \u00a0complementaci\u00f3n del dictamen pericial presentada por el \u00a0auxiliar de la justicia designado en el rese\u00f1ado juicio \u00a0posesorio debatido, conforme al numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, dio traslado \u00a0del mismo a las partes\u00a0por tres d\u00edas, para que si ha bien \u00a0lo consideraban lo objetaran por error grave, actuaci\u00f3n que \u00a0desde ning\u00fan punto de vista que se le mire puede ser \u00a0considerada caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el juzgado citado al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0formulado por la sociedad demandante contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0expuso \u00a0como reflexiones que la llevaron a adoptar su confirmaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0auto de fecha 17 de septiembre de 2013, hubo pronunciamiento judicial \u00a0en torno a la solicitud de complementar el cuestionario por el \u00a0perito, limit\u00e1ndose por ende lo que es exclusivo de materia \u00a0probatoria, pues \u201cal perito se le concret\u00f3 determinar \u00a0\u00fanica y exclusivamente el valor de las construcciones que al \u00a0decir de los se\u00f1ores Eduardo Bernal Godoy y Rosalba G\u00f3mez \u00a0Ram\u00edrez exist\u00edan en el predio objeto de la promesa de \u00a0compraventa cuya resoluci\u00f3n se persigue a trav\u00e9s de \u00a0este proceso, por \u00a0cuanto la injerencia de las citadas resoluciones no son objeto de tal \u00a0valoraci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0(Resalto del despacho) (fl. 616). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone de presente que el auxiliar de la justicia no se \u00a0encontraba obligado a tener en cuenta la documental que insiste la \u00a0parte demandante debe aducir el perito para arribar a las \u00a0conclusiones del dictamen, pues en sentido contrario, fue clara la \u00a0exclusi\u00f3n de las resoluciones emitidas por la Alcald\u00eda \u00a0de Ch\u00eda para que se valoraran por el perito. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo ya expuesto, debe resaltarse que la complementaci\u00f3n de un \u00a0dictamen no se trata de realizar nuevos cuestionamientos al perito, \u00a0como lo pretende la parte demandante, pues en sentido contrario, su \u00a0objeto es \u201ccomplementar\u201d las preguntas inicialmente \u00a0establecidas, pues de obrar por fuera de los lineamientos previstos, \u00a0se perder\u00eda la esencia de la prueba pericial, al convertirse \u00a0en un nuevo dictamen con nuevos puntos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, considera el despacho que las vicisitudes puestas de \u00a0presente por la parte demandante, en torno, se reitera, a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que puedan tener las resoluciones \u00a0emitidas por la Alcald\u00eda de Ch\u00eda, deber\u00e1n ser \u00a0objeto de valoraci\u00f3n de esta juzgadora al momento de decidir \u00a0de fondo el presente litigio, a voces de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0187 adjetivo, situaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s fue puesta de \u00a0presente por el perito, raz\u00f3n por la cual no encuentra esta \u00a0cede judicial justificaci\u00f3n alguna para obligar al perito a \u00a0que \u201ccomplemente\u201d su dictamen, conforme a las exigencias \u00a0de la parte actora\u00bb \u00a0(fls. 18 y 19, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los \u00a0que, se repite, la autoridad judicial acusada edific\u00f3 la \u00a0\u00faltima de las providencia aqu\u00ed cuestionadas dictadas en \u00a0el memorado proceso judicial, relacionados con que, en s\u00edntesis, \u00a0las resoluciones expedidas por la Alcald\u00eda de Ch\u00eda en \u00a0relaci\u00f3n con el bien inmueble objeto de la pericia, no pod\u00edan \u00a0ser tenidas en cuenta por el experto para el trabajo que le fue \u00a0encomendado, no \u00a0revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos \u00a0fundamentales propicie la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0pues la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen no es \u00a0una oportunidad para cambiar \u00a0la materia objeto del dictamen \u00a0con la introducci\u00f3n de nuevos puntos de estudio, como lo \u00a0pretende la parte actora, sino que se \u00a0trata de una ampliaci\u00f3n de dicho trabajo, en la medida que al \u00a0darse respuestas a las inquietudes planteadas por las partes, ello \u00a0puede dar lugar a la modificaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n del \u00a0dictamen primigenio, pero en todo caso, se insiste, dentro de la \u00a0materia objeto del peritaje, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo alegada, \u00a0\u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada \u00a0en CSJ STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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