{"id":89591,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4706-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4706-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4706-2015\/","title":{"rendered":"STC 4706 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4706-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a019001-22-13-000-2015-00054-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Harol \u00a0Rolando Daza Garc\u00eda contra \u00a0la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la \u00a0entidad accionada, al no haber dado cabal cumplimento al fallo de 15 \u00a0de marzo de 2012 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n, confirmado el 11 de octubre \u00a0del siguiente a\u00f1o por el Tribunal Administrativo del Cauca, al \u00a0no haberlo ascendido al grado de Intendente Jefe para la misma fecha \u00a0en que fueron ascendidos sus compa\u00f1eros de promoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, \u00abdar \u00a0cumplimiento \u00edntegro al fallo judicial [en \u00a0cita], \u00a0y [que \u00a0lo] asciendan \u00a0(\u2026) \u00a0al grado de Intendente \u00a0Jefe, \u00a0respet\u00e1ndose \u00a0su antig\u00fcedad \u00a0en el Grado, \u00a0es decir, con fecha fiscal 2013 \u00a0como la de \u00a0sus compa\u00f1eros de curso de promoci\u00f3n al cual pertenece \u00a0y NO con \u00a0fecha fiscal 2015 \u00a0como pretende \u00a0hacerlo la demandada\u00bb \u00a0(fl. 10, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que fue \u00a0retirado de la Polic\u00eda Nacional mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0461 del 9 de diciembre de 2006, bajo la causal denominada \u201cpor \u00a0voluntad de la Direcci\u00f3n General\u201d\u00bb, \u00a0por lo que demand\u00f3 dicho acto administrativo en acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, para ser reintegrado a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bucaramanga, a trav\u00e9s de providencia \u00a0N\u00ba 042 del 15 de marzo de 2012 accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Contencioso \u00a0Administrativo del Cauca en sentencia No. 161 del 11 de octubre de \u00a02013, en la que se orden\u00f3 a la entidad accionada \u00a0\u00abreintegr[arlo] \u00a0al mismo cargo que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior \u00a0categor\u00eda\u00bb, \u00a0declar\u00e1ndose adem\u00e1s que para todos los efectos, \u00abno \u00a0ha existido soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la instituci\u00f3n enjuiciada \u00abdio \u00a0cumplimiento parcial \u00a0a \u00a0la precitada Sentencia a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a001668 del 28 de abril de 2014\u00bb, \u00a0pues orden\u00f3 su reintegro en el grado de Intendente; sin \u00a0embargo, despu\u00e9s de haber aprobado el curso de ascenso para el \u00a0grado de Intendente Jefe, \u00abel \u00a0cual inici\u00f3 a partir del 08 de septiembre y se prolong\u00f3 \u00a0hasta el 03 de diciembre de 2.014\u00bb, \u00a0no se le respet\u00f3 \u00absu \u00a0antig\u00fcedad \u00a0en el Grado y \u00a0escalaf\u00f3n\u00bb, \u00a0ya que sus compa\u00f1eros de promoci\u00f3n, quienes realizaron \u00a0el mismo curso, fueron ascendidos con fecha fiscal 2013 \u00aba \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 01093 del 30 de marzo\u00bb, \u00a0mientras que a \u00e9l con fecha fiscal 2015, cuando de la referida \u00a0sentencia se desprend\u00eda que deb\u00eda ser nivelado con \u00a0aqu\u00e9llos, en la medida que no se le pod\u00eda trasladar las \u00a0consecuencias de haber sido desvinculado ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que estando inconforme con lo anterior, el pasado 29 de diciembre \u00a0formul\u00f3 dos peticiones ante la autoridad acusada, siendo \u00a0negada la \u00faltima de ellas por medio de \u00aboficio \u00a0N\u00ba S-2015 \u2013 038712 \/ ADEHU \u2013 GRUAS \u2013 1.10 (\u2026) \u00a0que recib[i\u00f3] \u00a0el \u00a017 de febrero de 2015\u00bb, \u00a0la cual consist\u00eda en que dicho ascenso \u00abse \u00a0estable[ciera] con \u00a0la antig\u00fcedad en el grado de sus compa\u00f1eros de curso o \u00a0promoci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asevera, que si bien es cierto \u00abla \u00a0Polic\u00eda Nacional argumenta ser respetuosa y cumplidora de la \u00a0orden emanada por el H. Tribunal Administrativo del Cauca con [su] \u00a0reintegro (\u2026) \u00a0a la instituci\u00f3n, llam\u00e1ndolo a realizaci\u00f3n de \u00a0curso y posterior ascenso\u00bb, \u00a0no lo es menos que ello \u00abno \u00a0cumple la finalidad del restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0puesto que \u00abascender\u00e1 \u00a0a Intendente \u00a0Jefe en el \u00a0mes de marzo de 2015\u00bb, \u00a0mientras que sus compa\u00f1eros de ingreso o promoci\u00f3n lo \u00a0hicieron en marzo de 2013, circunstancia que genera la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, al persistir el da\u00f1o que le fue \u00a0causado con aqu\u00e9l retiro ilegal (fls. 1 a 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director (E) de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, luego \u00a0de hacer una breve rese\u00f1a del tr\u00e1mite surtido dentro \u00a0del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen \u00a0a la decisi\u00f3n judicial cuyo cumplimiento aqu\u00ed se pide, \u00a0as\u00ed como de las actuaciones que se surtieron para acatar lo \u00a0ordenado, y las efectuadas durante el proceso de ascenso que surti\u00f3 \u00a0el accionante, solicit\u00f3 denegar el amparo invocado, tras \u00a0indicar, en lo fundamental, que la entidad s\u00ed cumpli\u00f3 \u00a0con lo que le fue ordenado, al reconocerle al actor \u00abel \u00a0tiempo que (\u2026) estuvo fuera de la Instituci\u00f3n, como \u00a0tiempo de servicio, \u00a0con los respectivos efectos salariales y prestacionales que ello \u00a0implica\u00bb, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0fue restituido en las condiciones laborales como si efectivamente \u00a0hubiera continuando laborando\u00bb, \u00a0y si bien su reintegro se orden\u00f3 \u00ab\u201c[s]in \u00a0soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios\u201d\u00bb, \u00a0ello no significa \u00abque \u00a0por esta condici\u00f3n de estar en servicio activo, ciertamente \u00a0lograr\u00eda escalar en los grados correspondientes a su \u00a0escalaf\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que si la referida sentencia no lo orden\u00f3 expresamente, \u00a0debi\u00f3 haberlo solicitado en su momento ante el ad \u00a0quem, \u00a0y no ahora a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional y residual \u00a0(fls. \u00a0157 a 176, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, con fundamento en que \u00abno \u00a0se observa que el mecanismo ordinario de defensa con que cuenta el \u00a0se\u00f1or HAROL ROLANDO DAZA, sea ineficaz\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00e9ste \u00abno \u00a0acredit\u00f3 (\u2026) ser sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como tampoco hallarse en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad o ante un perjuicio irremediable que torne procedente \u00a0el amparo invocado\u00bb \u00a0(fls. 248 a 253, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante, \u00a0a trav\u00e9s de su representante judicial, se \u00a0mostr\u00f3 inconforme con lo resuelto, por lo que impugn\u00f3 \u00a0el fallo constitucional de instancia, aduciendo, en lo principal, que \u00a0\u00abel \u00a0perjuicio irremediable [s\u00ed] \u00a0se configura en la \u00a0medida en que el ejercicio de ese medio puede resultar lesivo si se \u00a0tiene en cuenta que el transcurso del tiempo dentro del cual se \u00a0llegare a ventilar el asunto, har\u00e1 imposible su nivelaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s compa\u00f1eros de curso de promoci\u00f3n\u00bb, \u00a0puesto que \u00ab\u00e9stos \u00a0prontamente ser\u00e1n llamados al grado de Subcomisarios donde se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta otros requisitos (\u2026), de donde no \u00a0concederse la tutela, se le negar\u00e1 la posibilidad [de \u00a0ascender] por no \u00a0tener la antig\u00fcedad requerida\u00bb \u00a0(fls. 317 a 322, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n de la cual, el \u00a0mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o \u00a0legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus \u00a0derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Estudiada la queja, se observa que el peticionario considera que la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus intereses fundamentales proviene de la \u00a0negativa de la Polic\u00eda Nacional de cumplir \u00edntegramente \u00a0la sentencia de 15 \u00a0de marzo de 2012, por medio de la cual el Juzgado Tercero \u00a0Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n dispuso, \u00a0entre otros, \u00abORDENAR \u00a0a \u00a0[dicha \u00a0autoridad] \u00a0reintegrar al actor al mismo cargo que desempe\u00f1aba o a otro de \u00a0igual o superior categor\u00eda, y al pago de todos los salarios, \u00a0prestaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde la \u00a0fecha de desvinculaci\u00f3n y hasta el momento en que sea \u00a0efectivamente reintegrado\u00bb, \u00a0y, \u00abDECLARAR \u00a0para \u00a0todos los efectos que no ha existido soluci\u00f3n de continuidad \u00a0en la prestaci\u00f3n de los servicios\u00bb, \u00a0la cual fue confirmada \u00a0el 11 de octubre del siguiente a\u00f1o por el Tribunal \u00a0Administrativo del Cauca (fls. \u00a012 a 30, cdno. 1), \u00a0pues en sentir del accionante, al haberle negado el ascenso \u00a0retroactivo al grado de Intendente Jefe a fecha fiscal 2013 mediante \u00a0\u00abOficio \u00a0No. S-2015-038712\u00bb, \u00a0expedido \u00a0por el Jefe \u00c1rea Desarrollo Humano de la aludida instituci\u00f3n \u00a0(fls. 69 a 72, \u00eddem), \u00a0se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, por \u00a0cuanto que ello \u00abhar\u00e1 \u00a0imposible su nivelaci\u00f3n con los dem\u00e1s compa\u00f1eros \u00a0de curso de promoci\u00f3n, pues estos prontamente ser\u00e1n \u00a0llamados al grado de Subcomisarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin \u00a0embargo, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el \u00a0plenario, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado merece \u00a0ser confirmado, pues de las Resoluciones No. 01668 de 28 de abril y \u00a01329 de 31 de octubre de 2014, respectivamente, mediante las cuales \u00a0la entidad convocada dio cumplimiento al referido fallo, no se \u00a0aprecia obligaci\u00f3n alguna de hacer o dar que est\u00e9 \u00a0pendiente de cumplirse por parte de la Polic\u00eda Nacional, pues \u00a0seg\u00fan se lee y el accionante mismo lo se\u00f1al\u00f3 en \u00a0la queja constitucional, fue reintegrado al cargo que desempe\u00f1aba \u00a0al momento de su retiro, y, pagados los salarios y prestaciones \u00a0dejadas de percibir sin soluci\u00f3n de continuidad, lo cual se \u00a0ajusta a lo que aqu\u00e9lla autoridad jurisdiccional orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no es cierto, como lo pretende hacer entender la apoderada judicial \u00a0del tutelante, que la declaraci\u00f3n que no ha existido soluci\u00f3n \u00a0de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios se debe \u00a0aplicar retroactivamente a los ascensos, puesto que, como bien lo \u00a0precis\u00f3 en la petici\u00f3n de que present\u00f3 ante la \u00a0entidad enjuiciada (fls. 65 a 67, cdno. 1), haciendo uso de la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, tal \u00a0declaraci\u00f3n es consecuencia l\u00f3gica del reintegro \u00a0ordenado para restablecer los derechos de quien ha sido retirado o \u00a0desvinculado en forma ilegal de la administraci\u00f3n, a fin de \u00a0que reciba, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios y \u00a0prestaciones dejadas de percibir, lo cual descarta, sin m\u00e1s, \u00a0que a la aludida figura se le pueda dar los efectos aqu\u00ed \u00a0perseguidos, m\u00e1xime cuando al juez natural no se le pidi\u00f3 \u00a0en tal sentido, y el querellante no se encuentra enmarcado en ninguno \u00a0de las hip\u00f3tesis previstas en los art\u00edculos 52 del \u00a0Decreto Ley 1791 de 2000, 47 numeral 3\u00ba del Decreto Ley 1800 del \u00a0mismo a\u00f1o, y 9\u00ba de la Ley 1279 de 2009, que contemplan \u00a0las causales que dan lugar al ascenso retroactivo, \u00a0raz\u00f3n que por dem\u00e1s elimina el riesgo \u00a0de sufrir el \u00a0perjuicio irremediable alegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Finalmente, y para ahondar en razones de la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n, si el accionante persiste en que la respuesta \u00a0brindada por la autoridad encartada es abiertamente ilegal, puede \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0herramienta id\u00f3nea para establecer si tal manifestaci\u00f3n \u00a0de voluntad se ajusta a los mandatos de las normas superiores y las \u00a0que el legislador estableci\u00f3, circunstancia que desemboca en \u00a0la hip\u00f3tesis de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corte ha manifestado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0principio las controversias en torno de la legalidad de los \u2018Actos \u00a0Legislativos\u2019 y \u2018actos administrativos\u2019, como lo \u00a0son, ya los preparatorios ora los de ejecuci\u00f3n (\u2026), \u00a0deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que \u00a0sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes a las personas, \u00a0lo cual desnaturaliza la s\u00faplica tutelar que, en modo alguno, \u00a0puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han \u00a0puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de \u00a0su car\u00e1cter subsidiario\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01 reiterada en STC7137-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO 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