{"id":89592,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4707-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4707-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4707-2015\/","title":{"rendered":"STC 4707 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC4707-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00455-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23 de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0Hugo \u00a0Hernando Romero Ch\u00e1vez \u00a0respecto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con la que se deneg\u00f3 la solicitud de tutela promovida por el \u00a0recurrente contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito y \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la demanda, el se\u00f1or Romero Ch\u00e1vez manifiesta \u00a0que el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta lo conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de 60 meses de prisi\u00f3n por los delitos de estafa y \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, determinaci\u00f3n \u00a0que pese a ser impugnada, el Tribunal acusado el 7 de mayo de 2010 \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso por haber sido presentado \u00a0extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa que en el mes de agosto de 2014 acudi\u00f3 al juzgado \u00a0accionado para que \u00abse \u00a0corrigiera la sentencia [proferida] \u00a0en su contra quitando el agravante del delito y el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad\u00bb, \u00a0por cuanto \u00abla \u00a0fiscal\u00eda que lo acus\u00f3, nunca mencion\u00f3 \u00a0agravantes, y la resoluci\u00f3n (\u2026) qued\u00f3 en firme \u00a0con el solo delito de estafa, sin agravantes pero el juzgado al \u00a0momento de condenar[lo \u00a0la] \u00a0adicion\u00f3\u00bb, \u00a0solicitud que afianz\u00f3 en un fallo constitucional emitido para \u00a0sentenciar una problem\u00e1tica de similar naturaleza a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirma que el 1\u00ba de septiembre de 2014 el juzgado demandado se \u00a0pronunci\u00f3 con \u00abevasivas\u00bb \u00a0en torno a la \u00a0acotada petici\u00f3n, \u00a0indicando que \u00abno \u00a0es \u00a0viable \u00a0la solicitud por ser cosa juzgada\u00bb, y \u00a0denegando los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0intentados frente a ese \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Menciona que ante esta situaci\u00f3n, el 23 de septiembre de 2014 \u00a0acudi\u00f3 al Tribunal accionado para explicar la memorada \u00a0cuesti\u00f3n, sin que a la fecha se le haya dado una formal \u00a0respuesta, aunque telef\u00f3nicamente le manifestaron que \u00aball\u00e1 \u00a0[no \u00a0han recibido] \u00a0ninguna solicitud que se le asemeje\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere \u00a0que al \u00abno \u00a0haberse prestado atenci\u00f3n por parte del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta\u00bb, a \u00a0las aludidas solicitudes, \u00abni \u00a0el Juzgado que [lo] \u00a0conden\u00f3\u00bb \u00a0en la forma \u00a0anormal arriba indicada, tales autoridades le \u00a0est\u00e1n quebrantado las garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide \u00a0el actor que en sede de tutela, que se \u00abmodifique \u00a0dicha sentencia quitando el agravante, junto con el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad\u00bb (fls. \u00a01 a 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, \u00a0despu\u00e9s de \u00a0efectuar un recuento del tr\u00e1mite surtido en el se\u00f1alado \u00a0proceso penal, solicit\u00f3 denegar el amparo, en raz\u00f3n a \u00a0que son \u00abdos \u00a0procesos diferentes en donde se ventil\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0por hechos punibles cometidos en distinta oportunidad y \u00a0circunstancias diferentes de aquellas que puedan predicarse en el \u00a0proceso adelantado contra el accionante, am\u00e9n que la sentencia \u00a0se encuentra en firme desde hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os \u00a0y que la decisi\u00f3n se ha mantenido inc\u00f3lume no obstante \u00a0haber sido objeto de revisi\u00f3n en otrora oportunidad, por los \u00a0diferentes jueces constitucionales\u00bb \u00a0(fl. 16 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado pidi\u00f3 desestimar la tutela, porque el actor \u00a0invoca el derecho a la igualdad, pero no \u00abestablece \u00a0(\u2026) un criterio comparativo del que se permita inferir el \u00a0hecho de la discriminaci\u00f3n\u00bb, adem\u00e1s, \u00a0que la demanda presentada no cumple con el requisito de la inmediatez \u00a0(fls. 18 y 19 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala especializada de primer grado neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, porque qued\u00f3 demostrado en el expediente que \u00abel \u00a0tutelante cont\u00f3 con la posibilidad de recurrir (\u2026) [la \u00a0decisi\u00f3n] \u00a0de primer grado a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, dej\u00f3 vencer dicha oportunidad para poner de presente \u00a0la situaci\u00f3n analizada en el fallo de tutela cuyos efectos \u00a0solicita le sean aplicados, esto es, que se modifique la pena por \u00a0aducir un agravante que no hizo parte de la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la demanda materia de an\u00e1lisis tambi\u00e9n carece del \u00a0requisito de inmediatez en su ejercicio, en atenci\u00f3n a que la \u00a0providencia criticada se encuentra ejecutoriada desde el a\u00f1o \u00a02010 (fls. \u00a020 a 26 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. \u00a01999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; \u00a0STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; \u00a0STC13813-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se concluye \u00a0que la pretensi\u00f3n formulada por \u00a0el se\u00f1or Hugo Hernando Romero Ch\u00e1vez no \u00a0puede triunfar, toda vez que incumple el requisito de inmediatez que \u00a0caracteriza esta acci\u00f3n de naturaleza excepcional, pues de \u00a0acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda \u00a0constitucional radicada el 11 de marzo del a\u00f1o en curso (fl. 6 \u00a0\u00eddem) \u00a0se dirige a cuestionar, en concreto, la sentencia de condena impuesta \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia emitida el 11 de agosto de 2009 (fl. 16 \u00eddem), \u00a0respecto de la cual el 7 de mayo de 2010 el Tribunal demandado \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, esto es, que \u00a0transcurrieron m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os desde que se \u00a0emiti\u00f3 la segunda providencia que genera la supuesta \u00a0transgresi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1alada circunstancia permite evidenciar que la aludida \u00a0petici\u00f3n no se present\u00f3 oportunamente, dado que, como \u00a0lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, \u00a0pese a que las normas \u00a0legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, \u00a0lo consecuente es que se act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia el \u00a0hecho generador de la supuesta transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicado requisito, vale decir, con la \u00a0oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se ha \u00a0se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u201cAs\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse \u00a0por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto \u00a0supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y \u00a0no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante\u00bb \u00a0(CSJ STC 2 \u00a0Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 \u00a0Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, \u00a014 Dic. 2010, \u00a0Rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, \u00a0Rad. 02527 -01, STC17339-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, se precisa que no resulta aplicable al caso controvertido \u00a0las consideraciones de la sentencia constitucional referida por el \u00a0actor frente a la alegada vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho \u00a0a la igualdad, por cuanto el problema jur\u00eddico all\u00ed \u00a0debatido correspond\u00eda a la \u00abconfu[si\u00f3n \u00a0en que incurri\u00f3 el juez \u00a0en] la \u00a0fase de la determinaci\u00f3n de la punibilidad, que debe ce\u00f1irse \u00a0a estrictos c\u00e1nones legales, con aquella que hace referencia a \u00a0la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a08 cdno. 2), \u00a0y aqu\u00ed se est\u00e1 legando es la coherencia que deb\u00eda \u00a0existir entre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica realizada por la \u00a0Fiscal\u00eda y las conductas por las cuales fue condenado el \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existe punto de comparaci\u00f3n, o, similares \u00a0condiciones entre la situaci\u00f3n sentencia a trav\u00e9s de la \u00a0providencia invocada como referente y la problem\u00e1tica que \u00a0enfrentaron los funcionarios ahora accionados, vale decir, se trata \u00a0de una situaci\u00f3n dis\u00edmil, cuesti\u00f3n que impide \u00a0predicar la presencia de un trato discriminatorio o desigual que \u00a0permita arribar a una conclusi\u00f3n como la que sugiere el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta \u00a0de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. \u00a001145-01, reiterada en SCT15698-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho consagrado por el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en relaci\u00f3n con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, la Sala advierte que carece de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad esa solicitud, dado que no obra copia del documento \u00a0remitido a la corporaci\u00f3n demandada, vale decir, el interesado \u00a0no acredit\u00f3 el supuesto principal de una reclamaci\u00f3n de \u00a0ese car\u00e1cter, siendo imposible, ante un escenario de ese \u00a0car\u00e1cter, adelantar la actividad posterior de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0en un caso de similares contornos, esta Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se discute que la prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 23 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica es fundamental e implica la facultad de \u00a0obtener respuesta pronta en condiciones id\u00f3neas por parte del \u00a0destinatario de la reclamaci\u00f3n, empero, (\u2026) \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 haber dirigido ninguna solicitud a los (\u2026) \u00a0vinculados (\u2026), \u00a0la \u00a0jurisprudencia ha manifestado que \u2018es preciso demostrar que la \u00a0instituci\u00f3n accionada efectivamente recibi\u00f3 la \u00a0solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no lleg\u00f3 \u00a0a su conocimiento no pudo ser constre\u00f1ida para responderla y, \u00a0por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o \u00a0amenazar las garant\u00edas superiores invocadas\u00bb \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014 y \u00a0STC12648-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 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