{"id":89593,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4711-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4711-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4711-2015\/","title":{"rendered":"STC 4711 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4711-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2015-00117-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Amelia \u00a0Pedraza Rueda contra \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la sociedad Central \u00a0de Inversiones S.A. \u2013CISA S.A., \u00a0y \u00a0a \u00a0la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la \u00abigualdad \u00a0procesal\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0proferidas dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario \u00a0que promovi\u00f3 Central \u00a0de Inversiones S.A., como cesionaria del \u00a0extinto Banco \u00a0Central Hipotecario, \u00a0en contra del se\u00f1or German Su\u00e1rez \u00c1lvarez, \u00a0tr\u00e1mite en el que act\u00faa en calidad de cesionaria de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00abdej[en] \u00a0sin efecto todas las actuaciones proferidas por los juzgados \u00a0demandados desde [la \u00a0providencia] de fecha \u00a016 de Septiembre de 2013 y se ordene dictar sentencia de fondo a [su] \u00a0favor (\u2026), en \u00a0donde no se [le] \u00a0causen perjuicios\u00bb \u00a0(fl. 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0en el referido proceso el Juzgado Doce Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga, mediante fallo de 16 de septiembre de 2014, dispuso \u00a0\u00abdeclarar \u00a0pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de INEXIGIBILIDAD DE LA \u00a0OBLIGACI\u00d3N POR FALTA DE REQUISITOS EN EL TITULO\u00bb, \u00a0con sustento en que para que fuera viable la ejecuci\u00f3n no solo \u00a0deb\u00eda reliquidarse el cr\u00e9dito objeto de recaudo, sino \u00a0tambi\u00e9n efectuarse la respectiva reestructuraci\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que \u00abcon \u00a0dicha decisi\u00f3n se atenta contra el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria\u00bb, \u00a0en tanto que se realiz\u00f3 \u00abuna \u00a0interpretaci\u00f3n apresurada y exeg\u00e9tica del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546\/99 y la sentencia C-955 de 2000, puesto que el \u00a0legislador ni la jurisdicci\u00f3n quisieron decir que la \u00a0obligaci\u00f3n no se har\u00e1 exigible si el banco acreedor no \u00a0agota los tr\u00e1mites de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0siendo que \u00e9ste procedimiento solo se realiza a petici\u00f3n \u00a0del deudor y no de forma unilateral por el acreedor, tal y como lo \u00a0indic\u00f3 la Corte Constitucional en la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del juzgado civil municipal censurado, luego de memorar las \u00a0actuaciones de las que ha conocido dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario que se cuestiona, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo reclamado, tras indicar, en lo fundamental, que \u00abel \u00a0Juzgado no ha hecho otra cosa que aplicar la Constituci\u00f3n y la \u00a0Ley y por ende el debido procedimiento, no encontrando en \u00a0consecuencia (\u2026) que se haya conculcado ninguna de las \u00a0Prerrogativas Constitucionales a que alude [la] \u00a0tutelista\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que la protecci\u00f3n invocada no atiende el \u00a0requisito de la inmediatez \u00a0(fls. \u00a030 y 31, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado Germ\u00e1n Su\u00e1rez \u00c1lvarez, en la calidad \u00a0antes mencionada, intervino oponi\u00e9ndose a la concesi\u00f3n \u00a0del resguardo pedido, con sustento en que la parte accionante no est\u00e1 \u00a0legitimada por activa para incoar la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, ya que actu\u00f3 \u00fanicamente en la rese\u00f1ada \u00a0ejecuci\u00f3n \u00abcomo \u00a0cesionaria del demandante inicial y (\u2026) nunca acept\u00f3 \u00a0expresamente la sustituci\u00f3n procesal\u00bb (fls. \u00a032 a 35, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0juez civil del circuito convocado, luego de precisar que no fue el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 la sentencia de 2 de abril de 2014 que \u00a0tambi\u00e9n se cuestiona, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0negar lo pretendido, pues \u00ablos \u00a0fundamentos de la presente acci\u00f3n de tutela corresponden a los \u00a0mismos argumentos utilizados por la parte actora en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que le fue adverso y que por tanto ya fueron objeto \u00a0de estudio en las instancias ordinarias\u00bb, \u00a0am\u00e9n que tampoco cumple con el presupuesto de la inmediatez, \u00a0\u00abpues la \u00a0sentencia de segunda instancia fue notificada en Edicto desfijado en \u00a0fecha 10 de Abril de 2014 y a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela ya han pasado m\u00e1s de 11 meses, lo cual es un t\u00e9rmino \u00a0muy considerable sin que exista causal que le haya impedido a la \u00a0parte tutelante hacer uso de este mecanismo constitucional con \u00a0anterioridad\u00bb \u00a0(fls. 36 y 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada sociedad Central de Inversiones S.A. pidi\u00f3 ser \u00a0desvinculada del presente tr\u00e1mite constitucional, tras \u00a0manifestar, en lo esencial, que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n No. 400-007-070139480 homologado 2926-00160970 fue \u00a0objeto de venta a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0Activos -CGA\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que no ostenta la titularidad de la misma, y por \u00a0ende, \u00abno \u00a0est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental\u00bb de \u00a0la tutelante (fls. \u00a040 y 41, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 \u00a0lo pedido, con fundamento en que las decisiones cuestionadas no son \u00a0\u00abmerecedora[s] \u00a0de reproche alguno, pues, como lo dijeron los funcionarios \u00a0accionados, para poder iniciar y adelantar un nuevo proceso ejecutivo \u00a0respecto de ese tipo de obligaciones, era deber de la entidad \u00a0demandante, esto es, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., cumplir los \u00a0requisitos fijados tanto legal como jurisprudencialmente para que la \u00a0obligaci\u00f3n fuera exigible\u00bb, \u00a0aunado a que \u00aben \u00a0el caso bajo estudio no se cumple el requisito de inmediatez, \u00a0comoquiera que, tal y como lo se\u00f1alaron los accionados y \u00a0vinculados, la sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de \u00a0septiembre de 2013, y la de segunda, el 02 de abril de 2014, es \u00a0decir, ya han transcurrido los 6 meses de que trata la jurisprudencia \u00a0de la Ho. Corte Constitucional\u00bb \u00a0(fls. 67 a 77, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderada judicial, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo los mismos argumentos en que sustent\u00f3 \u00a0la queja constitucional (fls. 83 a 92, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Del \u00a0escrito de tutela se desprende, que la censura est\u00e1 encaminada \u00a0contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013, por medio \u00a0de la cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga resolvi\u00f3, \u00a0entre otros, \u00abDECLARAR \u00a0PROSPERA \u00a0la excepci\u00f3n de fondo \u201cINEXIGIBILIDAD \u00a0DE LA OBLIGACI\u00d3N POR FALTA DE LOS REQUISITOS EN EL T\u00cdTULO \u00a0AL SER COMPLEJO PUES NO SE OBSERVA CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL \u00a0PROCESO DE REESTRUCTURACI\u00d3N\u201d\u00bb, \u00a0y como consecuencia \u00a0dispuso, \u00abDECLARAR \u00a0TERMINADO \u00a0el presente proceso \u00a0EJECUTIVO \u00a0HIPOTECARIO promovido por AMELIA PEDRAZA RUEDA como cesionaria de \u00a0CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA \u2013 CE[DENTE], \u00a0quien a su vez act\u00faa como cesionaria del BANCO CENTRAL \u00a0HIPOTECARIO, (\u2026) contra GERM\u00c1N SU\u00c1REZ \u00c1LVAREZ\u00bb \u00a0(fls. \u00a020 reverso a 25, cdno. Corte); \u00a0as\u00ed como frente \u00a0a la dictada el 2 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, que confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0dicha determinaci\u00f3n (fls. 4 a 19, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Sin embargo, revisado el plenario se \u00a0observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues \u00a0\u00e9sta no re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, si se \u00a0tiene en cuenta que el fallo de primera instancia del rese\u00f1ado \u00a0proceso fue proferido el 16 de septiembre de 2013, y el que \u00a0posteriormente lo confirm\u00f3 fue emitido el 2 de abril de 2014, \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada por edicto el 10 de abril \u00a0siguiente (fl. 20, Cdno. Corte); en tanto que la presente demanda \u00a0constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo hasta el 18 de febrero de \u00a0los corrientes (fl. 20, cdno. 1), circunstancia que evidencia la \u00a0tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013un poco m\u00e1s \u00a0de diez meses1-, \u00a0sin que la accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que considera vulnerados con dichas providencias, cuesti\u00f3n que \u00a0pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto \u00a0del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0la cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0oct. 2007, \u00a0rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Cabe agregar, para aclarar cualquier duda frente al punto objeto de \u00a0inconformidad relacionado con la falta de aplicaci\u00f3n de la \u00a0sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, que \u00a0para el momento en que se libr\u00f3 mandamiento de pago dentro de \u00a0la ejecuci\u00f3n debatida, esto es, el 13 de noviembre de 2007, no \u00a0se hab\u00eda proferido dicho fallo, siendo ineludible entonces que \u00a0para el caso deb\u00edan tenerse en cuenta las reglas que se hab\u00edan \u00a0fijado en la sentencia SU-813 de 2007, las cuales fueron observadas \u00a0por los jueces enjuiciados en sus determinaciones, por lo que, sin \u00a0importar lo que en aqu\u00e9lla se haya considerado, no se le pod\u00eda \u00a0dar aplicaci\u00f3n en el asunto debatido, a diferencia de lo \u00a0considerado por la parte aqu\u00ed interesada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la notificaci\u00f3n de la \u00faltima de las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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