{"id":89594,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4713-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4713-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4713-2015\/","title":{"rendered":"STC 4713 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC4713-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2015-00313-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Gil \u00a0Roberto Bare\u00f1o S\u00e1nchez \u00a0contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la solicitud \u00a0de tutela promovida por el recurrente frente a la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio y Contra \u00a0el Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Veintis\u00e9is Especializada de la Unidad Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la misma ciudad \u00a0y dem\u00e1s intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gil \u00a0Roberto Bare\u00f1o S\u00e1nchez solicita la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la demanda el accionante afirma, que es poseedor desde hace \u00a0m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os del bien ubicado en la Avenida \u00a0carrera 45 No. 191-51 denominado \u00abLote \u00a0Bihar B\u00bb de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, \u00abmanteniendo \u00a0una posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica, tranquila\u00bb \u00a0y p\u00fablica, pues lo ha defendido de \u00abquienes \u00a0han querido despojarlo de ella, (\u2026) vali\u00e9ndose de \u00a0falsedades y fraudes [con \u00a0los cuales] \u00a0pretenden enga\u00f1ar a las autoridades para que \u00e9stas \u00a0profieran decisiones contrarias a derecho en perjuicio de sus \u00a0[prerrogativas] \u00a0fundamentales\u00bb, \u00a0inmueble sobre el \u00a0cual se adelanta un proceso ordinario que cursa ante el Juzgado \u00a0Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Informa que mediante resoluci\u00f3n emitida el 21 de septiembre de \u00a02010 la Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is Especializada de la Unidad \u00a0Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, orden\u00f3 \u00a0dar curso a la pertinente actuaci\u00f3n sobre los bienes \u00a0pertenecientes al grupo DMG Holding S.A., tr\u00e1mite en el que se \u00a0decret\u00f3 el embargo y secuestro de varios predios, entre ellos \u00a0el arriba indicado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Agrega que el 9 de diciembre de 2014, la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en \u00a0las se\u00f1aladas diligencias, y como consecuencia, orden\u00f3 \u00a0que los bienes cautelados quedaran a disposici\u00f3n de la \u00a0Superintendencia de Sociedades que decret\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9lla para que formaran parte de sus activos, tem\u00e1tica \u00a0respecto de la cual \u00abhizo \u00a0una breve y ambigua referencia a [su] \u00a0posici\u00f3n (\u2026) como poseedor del inmueble \u2018Bijar \u00a0B\u2019, bajo el supuesto de respetar sus derechos, tambi\u00e9n \u00a0lo es, que de plano le impide el ejercicio de cualquier acci\u00f3n \u00a0[judicial \u00a0o administrativa], \u00a0cuando \u2018advierte de manera respetuosa que no podr\u00e1 \u00a0realizar o refrendar ning\u00fan acuerdo que lesione los intereses \u00a0patrimoniales de las v\u00edctimas\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Concluye que con la anterior determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0acusada le est\u00e1 vulnerando las garant\u00edas invocadas, \u00a0porque no le permite \u00abdesde \u00a0cualquier \u00e1ngulo del derecho acceder tanto a la Fiscal\u00eda, \u00a0como a la Liquidadora o la Superintendencia de Sociedades, en \u00a0reclamaci\u00f3n o defensa de su inter\u00e9s sobre el predio que \u00a0legalmente posee por m\u00e1s de cuatro d\u00e9cadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita \u00a0que en sede constitucional, se \u00abdeclare \u00a0la NULIDAD de la resoluci\u00f3n\u00bb de \u00a09 de diciembre de 2014, dictada por la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y \u00a0que se \u00a0\u00abdej[e] \u00a0sin efecto los actos que como consecuencia se derivaron o hayan \u00a0derivado de la resoluci\u00f3n declarada nula, espec\u00edficamente \u00a0lo ordenado en los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO\u00bb (fls. \u00a01 a 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de Activos, requiri\u00f3 no \u00a0acceder al amparo, afirmando que contrario a lo indicado por el \u00a0actor, la decisi\u00f3n criticada se\u00f1al\u00f3, que \u00abla \u00a0Liquidadora Judicial deber\u00e1 en el seno de esa actuaci\u00f3n, \u00a0y conforme a las facultades que le concedi\u00f3 el decreto 4334 de \u00a02008 y la ley 1116 de 2006, reglamentado por el decreto 1910 de 2009, \u00a0resolver las solicitudes presentadas por terceros titulares de los \u00a0bienes que fueron adquiridos con recursos de DMG como es el caso de \u00a0los actuales titulares inscritos de los tres (3) lotes ubicados en la \u00a0Autopista Norte de esta ciudad, as\u00ed como de terceras personas \u00a0que aleguen tener derechos sobre esos bienes, como el se\u00f1or \u00a0GIL ROBERTO BARE\u00d1O S\u00c1NCHEZ\u00ab \u00a0(fls. \u00a0376 a 380 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Fiscal Veintis\u00e9is Especializado de la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00eda Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio, se limit\u00f3 a realizar un recuento de lo actuado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso (fls. 428 a 433 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, reclam\u00f3 desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, por cuanto el actor \u00abnunca \u00a0se ha hecho presente en ninguno de los dos procesos a pesar de \u00a0conocer con toda claridad que el bien el BIHAR B ha estado \u00a0involucrado en m\u00e1s de un [tr\u00e1mite]\u00bb; \u00a0que adem\u00e1s \u00a0cuenta con el proceso ordinario que adelanta ante el Juzgado \u00a0Dieciocho civil del Circuito que le permite recuperar el bien \u00a0(fls.435 a 439 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la representante del grupo \u00a0DMG Holding S.A., hoy en \u00a0liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 denegar el amparo por carecer de \u00a0fundamento legal, constitucional y reglamentario, al indicar \u00a0que el actor presenta algunos de los hechos \u00abacomodaticios\u00bb \u00a0de la tutela como \u00a0\u00abnuevos \u00a0y aut\u00f3nomos, originados como consecuencia del fallo de segunda \u00a0instancia del 09-dic-2014, [que] \u00a0en \u00a0realidad son los mismos que desde el 2008 se [han] \u00a0teniendo en cuenta, y [fueron] \u00a0materia de actividad judicial\u00bb, sin \u00a0que, entonces, al demandante se le haya impedido actuar o intervenir \u00a0dentro del mismo, y por \u00faltimo, advierte que no existe un \u00a0perjuicio irremediable que lo afecte (fls.445 a 453 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el representante legal de la sociedad Colbank S.A., alude que el bien \u00a0a que hace referencia la tutela, le fue entregado como consecuencia \u00a0del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio realizado a los \u00a0se\u00f1ores Luis Eduardo Guti\u00e9rrez Robayo y Juan Carlos \u00a0Valencia Yepes, el cual inicialmente hab\u00eda sido dado a la \u00a0Inmobiliaria del Pac\u00edfico para su administraci\u00f3n \u00a0entidad que permiti\u00f3 que fuera \u00abinvadido\u00bb \u00a0por el accionante, quien lo ha utilizado como basurero, hechos que \u00a0son objeto de investigaci\u00f3n por la autoridad correspondiente \u00a0(fls. 584 y 585 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala especializada de primer grado neg\u00f3 lo pretendido, con \u00a0base en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre de 2014, dictada por la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado \u00a0de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en manera alguna obstaculiza el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa del accionante, pues nada le impide \u00a0acudir al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de DMG \u00a0HOLDING S.A. y all\u00ed exponer la supuesta condici\u00f3n de \u00a0poseedor de buena fe que manifiesta tener sobre el predio \u2018BIHAR \u00a0B\u2019\u00bb \u00a0(fls. \u00a0587 a 613 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la querella recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0reiterando que la inconformidad radica en que la fiscal\u00eda \u00a0accionada \u00abpuso \u00a0a disposici\u00f3n de la entidad liquidadora de DMG Grupo Holding, \u00a0el inmueble situado en la Avenida carrera 45 No. 191-51 denominado \u00a0Lote \u00a0Bihar B \u00a0para que formara parte de masa de bienes de la intervenida\u00bb, \u00a0y no frente a la nulidad \u00a0decretada (fls. 640 a 642 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la tutela se interponga \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, \u00a0por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de \u00a0principio, esta acci\u00f3n no procede contra providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure alguna de las causales de procedencia del amparo, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino para restablecer los \u00a0derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte, tras examinar la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el \u00a0libelo incoativo del proceso de tutela, as\u00ed como el contenido \u00a0material de los elementos de persuasi\u00f3n aportados al \u00a0expediente, evidencia que la decisi\u00f3n demandada es el prove\u00eddo \u00a0calendado 9 \u00a0de diciembre de 2014 (fls. 15 a 60 \u00eddem) \u00a0emitido por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, puntualmente, la \u00a0orden que dispuso la entrega de los bienes a la Liquidadora Judicial \u00a0del grupo \u00a0DMG Holding S.A., \u00a0porque considera que con esta decisi\u00f3n \u00abse \u00a0le impide acceder a cualquier mecanismo que la ley ordinaria \u00a0establece en procura de resguardar sus intereses\u00bb \u00a0(fl. 4 idem). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisada la tem\u00e1tica sometida \u00a0a consideraci\u00f3n se anticipa el fracaso del amparo invocado, \u00a0toda vez que, como la Corporaci\u00f3n lo asegur\u00f3 en pasada \u00a0ocasi\u00f3n (CSJ STC sent. 9 \u00a0oct. 2003, Rad. 02766), los \u00a0argumentos que estructuran la acci\u00f3n formulada sit\u00faan \u00a0el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dado que como bien \u00a0lo expuso la entidad acusada, \u00abes \u00a0el proceso de Liquidaci\u00f3n Judicial el escenario propicio para \u00a0hacer efectivo los derechos de las v\u00edctimas de la captadora \u00a0ilegal y conocer los requerimientos elevados por terceros con \u00a0intereses patrimoniales en los bienes que integran el inventario de \u00a0activos de la sociedad DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACION JUDICIAL\u00bb \u00a0(fl.57 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si, por mandato normativo, otro es el escenario en el que \u00a0debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades que \u00a0aqu\u00ed se denuncian, relacionadas con la inclusi\u00f3n del \u00a0predio del cual el actor asegura ser poseedor, al tr\u00e1mite de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial de grupo \u00a0DMG Holding S.A, \u00a0no puede con \u00e9xito, como repetidamente se ha dicho, acudirse \u00a0al campo de la herramienta excepcional materia de estudio, porque \u00abde \u00a0otro modo se estar\u00eda interfiriendo el marco de competencia \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y, naturalmente, \u00a0el amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que \u00a0choca con los dictados de la doctrina constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC sent. 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1\u00ba mar. \u00a02007, Rad. 03487y STC5168-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0especial circunstancia, lo tiene decantado la jurisprudencia, le \u00a0impide al interesado acudir exitosamente a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que debates del enunciado car\u00e1cter \u00a0constituyen temas que necesariamente deben \u00abdiscutirse \u00a0en el escenario procesal adecuado\u00bb \u00a0(CSJ STC sent. 10 ago. \u00a02005, Rad. 01094, reiterada CSJ STC 6730-2014. 29 may. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0existiendo otros medios legales para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos atestados, corresponde al \u00a0impugnante acudir a ellos para que los funcionarios naturales de la \u00a0respectiva controversia, los definan de acuerdo con las \u00a0particularidades que ciertamente hubiera experimentado el indicado \u00a0tr\u00e1mite, al margen de que resulte m\u00e1s expedita la \u00a0demanda de ese car\u00e1cter, en cuanto que ella, bien se sabe, no \u00a0califica como un instrumento adicional o supletorio de los \u00a0instrumentos de defensa cuando se dejan de ejercer o con el prop\u00f3sito \u00a0de generar una determinaci\u00f3n m\u00e1s expedita, omitiendo el \u00a0agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n, \u00a0pues su naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la \u00a0memorada acci\u00f3n constitucional, impide obtener del fallador \u00a0excepcional un pronunciamiento judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las \u00a0actuaciones judiciales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, am\u00e9n que le est\u00e1 vedado adoptar \u00a0una posici\u00f3n frente a las distintas interpretaciones de las \u00a0normas que rigen el asunto debatido, pues no es su funci\u00f3n \u00a0sino la del juez natural\u00bb (CSJ \u00a0STC sentencia de \u00a024 de ene. de 2005, rad. 01458, reiterada \u00a0STC5168-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Se confirmar\u00e1, por ende, el fallo pronunciado para desatar \u00a0la querella interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N 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