{"id":89595,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4716-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4716-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4716-2015\/","title":{"rendered":"STC 4716 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4716-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2014-00824-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago \u00a0de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Maricel \u00a0Palta Z\u00fa\u00f1iga y Alba Luc\u00eda V\u00e1squez \u00a0contra el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Santander de Quilichao, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso al \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maricel \u00a0Palta Z\u00fa\u00f1iga actuando como \u00abGOBERNADORA \u00a0PRINCIPAL y representante legal del CABILDO \u00a0IND\u00cdGENA DEL RESGUARDO DE GUADUALITO\u00bb, \u00a0y Alba Luc\u00eda V\u00e1squez, comunera de dicho cabildo, \u00a0reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, \u00abal \u00a0juez natural, [al] \u00a0acceso a la justicia y el deber de coordinaci\u00f3n entre las (\u2026) \u00a0jurisdicciones [civil \u00a0e ind\u00edgena]\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por los Despachos convocados, al desconocer \u00a0la calidad de poseedora de Alba Luc\u00eda V\u00e1squez y porque \u00a0las autoridades del Cabildo Ind\u00edgena no han recibido repuesta \u00a0de fondo a la petici\u00f3n elevada dentro del proceso ejecutivo \u00a02002-00082 en el que se encuentra afectado el inmueble que habitan \u00a0personas de su comunidad, sin comunicarle su decisi\u00f3n ni \u00a0suministrarle las copias del expediente que inicialmente requiri\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, por las varias irregularidades que se han cometido \u00a0dentro del proceso civil, las cuales a su parecer constituyen hechos \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0entonces, en concreto, ordenar a los juzgados accionados, que \u00a0\u00abrespeten \u00a0y restablezcan en el proceso ejecutivo las facultades de la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena para actuar en el mismo \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0ordene a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N la \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos denunciados que han sucedido todos \u00a0dentro del expediente del proceso ejecutivo para que determine los \u00a0responsables y ordene la suspensi\u00f3n de cualquier diligencia \u00a0judicial que afecte el debido proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0garantice el derecho de posesi\u00f3n de la accionante comunera \u00a0ind\u00edgena y se le proteja en forma real y efectiva su derecho \u00a0[al] \u00a0acceso a la justicia para hacer valer sus derechos dentro del sistema \u00a0judicial nacional y [se \u00a0le] entregue \u00a0la copia del expediente ordenada por el juzgado de conocimiento (\u2026) \u00a0que nunca ha sido entregada por los funcionarios del juzgado de \u00a0Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0consecuencia [que] \u00a0se anule lo actuado hasta el momento en el proceso ejecutivo y que se \u00a0restablezca o retrotraiga hasta un momento procesal en el que la \u00a0comunera ind\u00edgena y la autoridad del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0tengan la \u00a0posibilidad real y efectiva de la defensa t\u00e9cnica \u00a0para actuar dentro del proceso y de ser atendidos sus justos reclamos \u00a0y derechos sin abusar de [su] \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta\u00bb \u00a0(fls. 93 y 94, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en s\u00edntesis, que Alba \u00a0Luc\u00eda V\u00e1squez es cabeza de hogar perteneciente al \u00a0resguardo ind\u00edgena de Guadualito, y, poseedora de buena fe por \u00a0m\u00e1s de 34 a\u00f1os sobre el predio embargado y rematado en \u00a0el proceso ejecutivo n\u00famero 2002- 00082, adelantado por Raquel \u00a0Vel\u00e1squez en contra de Jorge Eliecer Balanta, inmueble que \u00a0forma parte \u00abdel \u00a0territorio ancestral del pueblo ind\u00edgena P\u00e1ez o Nasa\u00bb, \u00a0 \u00a0y que fue adquirido por aqu\u00e9lla \u00abpor \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva \u2013sin reconocimiento judicial \u00a0ordinario pero reconocido por la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0ind\u00edgena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuentan \u00a0que en el mes de octubre de 2013 se inform\u00f3 a las autoridades \u00a0judiciales querelladas sobre la \u00abadulter[aci\u00f3n \u00a0del] \u00a0\u00e1rea y (\u2026) \u00a0linderos del predio pose\u00eddo por los comuneros ind\u00edgenas\u00bb, \u00a0irregularidades con las que se logr\u00f3 enga\u00f1ar a la \u00a0autoridad judicial civil para conseguir la orden de remate y de \u00a0entrega del referido inmueble, constituy\u00e9ndose tales hechos en \u00a0\u00abposible \u00a0fraude procesal\u00bb \u00a0que no han sido objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que no se ha escuchado a la autoridad del \u00a0resguardo ind\u00edgena, \u00a0ni se le ha entregado copia del expediente para poder ejercer su \u00a0defensa, a pesar de la orden de entrega emitida por el juzgado de \u00a0conocimiento (fls. 82 a 97, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao \u00a0\u2013Cauca, indic\u00f3 que \u00a0en cumplimiento de la comisi\u00f3n efectuada por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Cali, luego de varios intentos, el 30 de \u00a0septiembre de 2014 se logr\u00f3 la entrega del predio rematado por \u00a0medio de allanamiento del lugar, en vista de que no fue posible su \u00a0desocupaci\u00f3n en forma voluntaria, dentro del proceso ejecutivo \u00a0singular promovido por M\u00f3nica Alexandra Rodr\u00edguez \u00a0Vel\u00e1squez contra Jorge Eli\u00e9cer Balanta, dejando \u00a0constancia que no hubo personas o ancianos lesionados ni afectados en \u00a0su integridad, y, garantizando a la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda \u00a0V\u00e1squez su derecho \u00abde \u00a0defensa y debido proceso consagrados en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica [cumpli\u00e9ndose] \u00a0(\u2026) conforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y en cumplimiento a la comisi\u00f3n \u00a0impartida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00a0en el mes de mayo de 2013 ya se hab\u00eda promovido otra acci\u00f3n \u00a0de tutela por la misma accionante, la que fue denegada (fls. 105 a \u00a0107, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, al \u00a0pronunciarse sobre los hechos materia de tutela, rese\u00f1\u00f3 \u00a0que en la diligencia de secuestro practicada el 3 de junio de 2004 \u00a0sobre el inmueble comentado, no se present\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0alguna, por lo que el 30 de julio de 2009 se ofreci\u00f3 y \u00a0adjudic\u00f3 en p\u00fablica subasta a M\u00f3nica Alexandra \u00a0Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez, acto que fue aprobado mediante \u00a0auto de 12 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la primera acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra por \u00a0la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda V\u00e1squez, \u00e9sta no \u00a0adujo pertenecer al resguardo ind\u00edgena de Guadualito, \u00abni \u00a0que el inmueble pertenec[iera] \u00a0al mismo\u00bb, \u00a0amparo que fue denegado y posteriormente confirmado por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por lo que se continu\u00f3 con la entrega del \u00a0inmueble rematado; sin embargo, el 9 de octubre de 2013 no pudo \u00a0agotarse la diligencia, pues el predio se encontraba ocupado por \u00a0personas que adujeron pertenecer al citado cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta \u00a0que tiempo despu\u00e9s la gobernadora de dicha etnia pidi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del mencionado acto procesal y del proceso, el \u00a0inicio de una \u00a0investigaci\u00f3n penal por un supuesto fraude \u00a0procesal, y, la expedici\u00f3n de copias del expediente, \u00a0accedi\u00e9ndose solo a esto \u00faltimo, por cuanto sus \u00a0plegarias no se ajustaban a los presupuestos del Decreto 4633 de 2011 \u00a0ni a la Ley 1448 de 2011; adem\u00e1s, tampoco se hab\u00eda \u00a0allegado el estudio t\u00e9cnico y socioecon\u00f3mico que \u00a0permitiera definir que el predio cautelado correspondiera al \u00a0territorio del resguardo ind\u00edgena (fls. 113 a 119, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia deneg\u00f3 el amparo \u00a0por improcedente, fundament\u00e1ndose \u00a0en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0reclamante no hizo uso del medio expedito dise\u00f1ado por el \u00a0legislador para ejercer su tutela judicial en el escenario propicio \u00a0para ello, es decir, ante el juez natural, toda vez que no se opuso a \u00a0la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro del bien objeto del \u00a0litigio y tampoco lo hizo ante el juez de conocimiento dentro de los \u00a0veinte d\u00edas siguientes a la diligencia de secuestro, tal y \u00a0como lo estipula el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, sin que se encuentre causa justificada para \u00a0dicha inactividad, pronunciamiento con el cual se [pod\u00eda] \u00a0da[r] \u00a0a conocer al despacho cuestionado los argumentos que en esta sede se \u00a0exponen. En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo \u00a0pretendido por la accionante de reemplazar esas id\u00f3neas \u00a0herramientas por el mecanismo constitucional, debido a su car\u00e1cter \u00a0residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el predio controvertido no forma parte del resguardo, toda vez \u00a0que \u00e9ste se identifica con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0132-1514 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Santander \u00a0de Quilichao, escapando de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, y, \u00a0adem\u00e1s, que \u00abla \u00a0accionante Alba Luc\u00eda V\u00e1squez inici\u00f3 proceso de \u00a0pertenencia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de \u00a0Quilichao el cual fue desfavorable a sus intereses al no acreditar su \u00a0posesi\u00f3n, reconociendo en todo momento que el predio que \u00a0pretende no hace parte del resguardo ind\u00edgena, entrando en \u00a0contradicci\u00f3n con lo referido esta acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 \u00a0indicando, que la solicitud elevada por la gobernadora del resguardo \u00a0s\u00ed fue resuelta en forma negativa por el juzgado accionado, a \u00a0trav\u00e9s de decisi\u00f3n que fue notificada a las partes por \u00a0estado, \u00abno \u00a0existiendo norma procesal que ordene hacerlo personalmente\u00bb, \u00a0 llamando la atenci\u00f3n en que la interesada Alba Luc\u00eda \u00a0V\u00e1squez en la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0nunca manifest\u00f3 su condici\u00f3n de ind\u00edgena y que \u00a0el predio fuera colectivo, por lo que la pretensi\u00f3n \u00a0constitucional \u00abdeviene \u00a0frustr\u00e1nea\u00bb \u00a0(fls. \u00a0234 a 240, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tutelantes impugnaron el \u00a0anterior fallo, refiriendo en suma, \u00a0los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, a m\u00e1s \u00a0de precisar, que \u00a0es errado el entendimiento de que el predio objeto rematado no es del \u00a0territorio ind\u00edgena por poseer matr\u00edcula inmobiliaria, \u00a0pues tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0constitucional, dentro del concepto territorial ind\u00edgena, \u00a0forman parte de \u00e9ste los inmuebles \u00abaunque \u00a0no tengan t\u00edtulo inscrito\u00bb; \u00a0que siempre la primera decisi\u00f3n a notificar a los terceros \u00a0debe realizarse de manera personal conforme lo estipula el art\u00edculo \u00a0314 del C. de P. C., raz\u00f3n por la cual la respuesta del \u00a0juzgado a sus solicitudes fue indebidamente informada; que el \u00a0funcionario de primer grado no cumpli\u00f3 con el mandato \u00a0constitucional \u00a0de \u00abevitar \u00a0el perjuicio irremediable de que la accionante y el cabildo pierdan \u00a0la posesi\u00f3n de su territorio ni tampoco hizo el test legal de \u00a0verificaci\u00f3n de la EFICACIA de los medios judiciales de \u00a0defensa que adujo la providencia ten\u00eda la accionante en el \u00a0caso en concreto (\u2026) \u00a0dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad y de indefensi\u00f3n \u00a0manifiesta\u00bb \u00a0(fls. \u00a0253 a 278, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0copiosa jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo s\u00f3lo es id\u00f3neo para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial, en los casos en que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n desviado \u00a0del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la \u00a0subjetividad, \u00a0y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y no \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal y como lo ha se\u00f1alado \u00a0de tiempo atr\u00e1s esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (\u2026) \u00a0la revisi\u00f3n \u00a0oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 reiterada en STC10797-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto sin duda, la queja se deriva de dos situaciones a \u00a0saber: la primera, hace alusi\u00f3n a la diligencia \u00a0de entrega efectuada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, dentro de la \u00a0ejecuci\u00f3n promovida por M\u00f3nica Alexandra Rodr\u00edguez \u00a0Vel\u00e1squez contra Jorge Eli\u00e9cer Balanta; y la segunda, \u00a0tiene que ver con la negativa del juzgado citado a la solicitud \u00a0elevada por la autoridad del resguardo ind\u00edgena respecto a que \u00a0se garantice la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda \u00a0V\u00e1squez sobre el inmueble a entregar, por tratarse de un \u00a0predio que forma parte del cabildo ind\u00edgena Guadualito, as\u00ed \u00a0como su indebida notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, y la \u00a0inadvertencia de las presuntas irregularidades que se han suscitado \u00a0dentro del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada se \u00a0advierte de entrada la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo, pues no se demostr\u00f3 \u00a0en estas diligencias que la se\u00f1ora V\u00e1squez se hubiera \u00a0opuesto al secuestro del bien perseguido en los t\u00e9rminos del \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 687 del C. de P.C., \u00a0estadio \u00a0procesal oportuno para hacer valer su condici\u00f3n de poseedora, \u00a0para que una vez \u00a0cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente \u00a0definiera lo que en derecho resultara de rigor, evento \u00a0que denota el descuido de la accionante en el uso de los instrumentos \u00a0legales que ten\u00eda a su alcance para procurar la defensa de sus \u00a0derechos, por lo que \u00a0cerrada le qued\u00f3 \u00a0toda posibilidad de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0cuestionar esa decisi\u00f3n judicial, teniendo \u00a0en cuenta que este mecanismo \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el \u00a0escenario natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran \u00a0protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el \u00a0de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del \u00a0desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada \u00a0juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento el \u00a0amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar \u00a0a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada en STC11869-2014, \u00a0STC12369-2014 y STC1345-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en lo concerniente a la solicitud elevada por la gobernadora y \u00a0representante legal del resguardo ind\u00edgena citado, y las \u00a0presuntas irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo referido, \u00a0de la revisi\u00f3n a las actuaciones no se advierte la desatenci\u00f3n \u00a0en que se insiste por la parte actora, la cual pueda calific\u00e1rsele \u00a0de antojadiza \u00a0o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, por \u00a0cuanto el tr\u00e1mite impreso a la causa coactiva guard\u00f3 \u00a0las ritualidades contempladas en el estatuto adjetivo, como quiera \u00a0que la entrega censurada tuvo su origen en el remate del bien \u00a0secuestrado y embargado que en su momento no tuvo ning\u00fan tipo \u00a0de oposici\u00f3n, y a ra\u00edz de las circunstancias que se \u00a0dieron para la entrega del inmueble, \u00e9sta fue suspendida en \u00a0varias ocasiones pidi\u00e9ndose el acompa\u00f1amiento del ICBF, \u00a0del ministerio p\u00fablico y la fuerza p\u00fablica, teniendo \u00a0cuidado de no quebrantar los derechos fundamentales de los ocupantes \u00a0(fls. 70 a 73 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con \u00a0relaci\u00f3n a la solicitud de suspensi\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el resguardo ind\u00edgena, \u00e9sta se resolvi\u00f3 \u00a0negativamente por el juzgado comitente mediante auto de 23 de octubre \u00a0de 2013, por cuanto no se ajustaba \u00aba \u00a0los presupuestos del Decreto 4633 del 2011 y la Ley 1448 de 2011 \u00a0relativa a la reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n de derechos \u00a0territoriales a las comunidades ind\u00edgenas\u00bb \u00a0(fls. 106 y 115, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, examinadas tales motivaciones con el l\u00edmite propio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0las comparta o no, se aprecia que ellas no pueden tildarse de \u00a0antojadizas o caprichosas lo cual impide su cuestionamiento en esta \u00a0Sede, pues la diferencia de criterio que exponen las demandantes no \u00a0permite por s\u00ed solo, predicar el quebranto de los derechos \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, puesto que en la decisi\u00f3n \u00a0resistida, se observaron las normas procesales y sustanciales que \u00a0eran aplicables para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En \u00a0adici\u00f3n, para la \u00a0Sala resulta inadmisible asegurar que un inmueble hace parte del \u00a0resguardo ind\u00edgena sin un medio de convicci\u00f3n id\u00f3neo, \u00a0y sin esta certeza pretender suspender el proceso ejecutivo y la \u00a0diligencia de entrega decretada desde el a\u00f1o 2009, cuando ni \u00a0siquiera la persona que dice ostentar su calidad de poseedora lo hizo \u00a0saber oportunamente, y ni siquiera se alleg\u00f3 prueba \u00a0contundente de la identidad del predio, pretendiendo desconocer de un \u00a0tajo el contenido del instrumento p\u00fablico del mismo en el cual \u00a0no se avizora anotaci\u00f3n de dominio colectivo o de limitaci\u00f3n \u00a0alguna para su afectaci\u00f3n cautelar (fls 38 y 39, cdno 1), \u00a0debi\u00e9ndose llamar la atenci\u00f3n por su particularidad, \u00a0que la accionante haya buscado acceder a su propiedad por la v\u00eda \u00a0de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio a pesar de \u00a0considerar el bien como parte de la comunidad ind\u00edgena a la \u00a0que pertenece, seg\u00fan puede inferirse de la anotaci\u00f3n 4\u00aa \u00a0del certificado de tradici\u00f3n del inmueble debatido (fls. 38 y \u00a039 \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si no logr\u00f3 establecerse la propiedad colectiva \u00a0sobre el inmueble objeto de entrega, \u00a0no es razonable insistir en la ocurrencia de una v\u00eda de \u00a0procedibilidad de la tutela en contra de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el juzgado del circuito, lo que lleva a inferir que \u00e9sta \u00a0no contrar\u00eda de forma manifiesta o abrupta la normatividad que \u00a0regula tal evento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, en cuanto a la indebida notificaci\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0que deneg\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el resguardo y la \u00a0solicitud de investigaci\u00f3n de hechos il\u00edcitos, es claro \u00a0que estos asuntos pudieron alegarse por v\u00eda incidental con la \u00a0interposici\u00f3n del incidente de nulidad, tal y como lo estatuye \u00a0el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P.C., y la \u00a0respectiva denuncia ante la autoridad competente, lo que revela una \u00a0vez m\u00e1s la ausencia de satisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad con respecto a ello. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Tambi\u00e9n cabe precisar, que si bien Alba Luc\u00eda V\u00e1squez \u00a0en el a\u00f1o 2013 elev\u00f3 una acci\u00f3n de igual \u00a0naturaleza a la presente, no existe temeridad, como quiera que \u00a0aqu\u00e9lla fue promovida \u00fanicamente por ella y en contra \u00a0s\u00f3lo del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, con \u00a0el \u00fanico fin de lograr la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n \u00a0de la diligencia de entrega para evitar un perjuicio irremediable \u00a0(fls. 120 a 125, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0t\u00e9ngase en \u00a0cuenta que tampoco resulta admisible acceder a la tutela como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo \u00a0cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para \u00a0demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n \u00a0de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 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