{"id":89596,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4719-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4719-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4719-2015\/","title":{"rendered":"STC 4719 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4719-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a073001-22-13-000-2015-00102-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo \u00a0Mauricio Torres Pinilla contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, \u00a0y, \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados \u00a0los \u00a0Grupos \u00a0de Prestaciones Sociales y \u00a0de \u00a0Pensionados de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, \u00a0a la salud, a la vida digna, a la \u00abpensi\u00f3n\u00bb, \u00a0a \u00ablos \u00a0derechos adquiridos\u00bb, \u00a0al debido proceso, a la igualdad y al \u00abprincipio \u00a0de la reformatio in pejus\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades acusadas, al haberle \u00a0disminuido el porcentaje de su incapacidad laboral y revocado \u00abel \u00a0trastorno mixto de depresi\u00f3n y ansiedad\u00bb \u00a0que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a las entidades convocadas, \u00a0declarar \u00abinv\u00e1lida \u00a0la decisi\u00f3n prof[erida] \u00a0[y que] \u00a0se suspenda cualquier actuaci\u00f3n administrativa orientada a \u00a0extinguir la pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0habiendo ingresado a la Polic\u00eda Nacional el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2005, se retir\u00f3 por su propia voluntad el 27 de \u00a0marzo de 2013, \u00abacumulando \u00a0un tiempo total de servicio de 8 a\u00f1os, 8 meses y 4 d\u00edas \u00a0incluido tiempo de alumno\u00bb; \u00a0que pese a que mediante Resoluci\u00f3n No. 01837 de 18 de \u00a0noviembre de 2014 la Polic\u00eda Nacional le reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez con base en el Acta de la Junta M\u00e9dico \u00a0de Retito que le determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de capacidad \u00a0laboral total del \u00ab53.67% \u00a0con imputabilidad al servicio\u00bb, se \u00a0encuentra desempleado y carece de recursos para atender sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, pues no tiene \u00abopci\u00f3n \u00a0de ingresos diferentes porque f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente \u00a0no [es] \u00a0apto para trabajar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a que el pasado mes de agosto se reuni\u00f3 con los \u00a0m\u00e9dicos integrantes del referido Tribunal, con el fin de \u00a0verificar su actual estado de salud, el 26 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso dicho organismo profiri\u00f3 el \u00abACTA \u00a0TML-14-0227 MDNSG-TML-41.1\u00bb \u00a0revocando el \u00abtrastorno \u00a0mixto depresi\u00f3n y ansiedad\u00bb y \u00a0disminuyendo su capacidad laboral a un \u00ab49.08%, \u00a0lo cual de \u00a0suyo [l]e \u00a0quitar\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n ya otorgado\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que lo llev\u00f3 a invocar el presente amparo, \u00a0pues \u00absi \u00a0bien existen otros mecanismos de defensa judicial \u00e9stos no \u00a0resultan id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de \u00a0[sus] \u00a0derechos fundamentales, toda vez que la situaci\u00f3n en la que \u00a0[se] encuentr[a] \u00a0es bastante precaria\u00bb (fls. \u00a01 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asesora Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, solicit\u00f3 negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que \u00ablas \u00a0decisiones contenidas en el acta que emite, son irrevocables y \u00a0obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones \u00a0jurisdiccionales pertinentes, conforme a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 22 del Decreto 1796 de 2000, asimismo resulta \u00a0prudente indicar (\u2026) que [el \u00a0actor] puede acudir \u00a0ante su inconformidad a la Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo (\u2026), al notarse que la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario\u00bb \u00a0(fls. 69 a 78, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional del \u00a0Tolima, se opuso a lo pretendido, manifestando que el accionante \u00a0\u00abdispone \u00a0de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial el cual no ha sido \u00a0agotado hasta el momento\u00bb (fls. \u00a086 a 88, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe del \u00c1rea de Prestaciones Sociales de entidad convocada, \u00a0aunque tard\u00edamente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto \u00a0\u00abno \u00a0posee la competencia para resolver las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de amparo\u00bb; adem\u00e1s, \u00a0\u00aben el presente caso se logra determinar que el se\u00f1or \u00a0Ricardo Mauricio Torres Pinilla luego de hacer uso de un derecho \u00a0convoca Tribunal Medico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda, donde se determina una disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad laboral del 49.08%, sin que se observe por parte de la \u00a0Polic\u00eda Nacional desconocimiento a derecho fundamental alguno\u00bb \u00a0(fls. 95 a 100, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Grupo de Pensionados de la Polic\u00eda Nacional, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absin \u00a0que el accionante haya promovido las acciones judiciales previstas \u00a0por la ley para debatir lo decidido por el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, se impone \u00a0concluir que el se\u00f1or Ricardo Mauricio Torres Pinilla, vade\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite jurisdiccional pertinente, para acudir, sin m\u00e1s, \u00a0a la acci\u00f3n de tutela. De donde se sigue que, el instrumento \u00a0constitucional empleado se torna en improcedente, puesto que en \u00e9l \u00a0no son admisibles debates propios de los procedimientos \u00a0administrativos y de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, pues de ello aceptarse, se desnaturalizar\u00eda la \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin que adem\u00e1s, se encuentre \u00a0debidamente demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0haga procedente, as\u00ed sea en forma excepcional, esta acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 90 a 94, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo constitucional de instancia, manifestando similares \u00a0argumentos a los se\u00f1alados en el escrito de tutela, a m\u00e1s \u00a0de manifestar, que \u00abs[\u00ed] \u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela para el caso en concreto en \u00a0raz\u00f3n a que \u00e9sta fue creada para proteger derechos \u00a0fundamentales que se vean gravemente amenazados por autoridades \u00a0p\u00fablicas como es el caso sub examine, ya que nos encontramos \u00a0frente a una flagrante violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, configurado en este caso, por un reconocimiento completo del \u00a0principio constitucional de la reformatio in pejus por parte de la \u00a0Junta M\u00e9dica demandada\u00bb \u00a0(fls. 106 a 114, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n de la cual, el \u00a0mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o \u00a0legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus \u00a0derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, se \u00a0observa que el peticionario considera que la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus intereses fundamentales proviene de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0Militar y de Polic\u00eda mediante el \u00abActa \u00a0No. TML14-0227 MDNSG-TML-41.1\u00bb \u00a0del \u00a026 de enero de 2015, \u00a0mediante \u00a0la cual se decidi\u00f3 \u00abmodificar \u00a0los resultados de la Junta Medico Laboral No. 110 del 3 de abril de \u00a02014\u00bb, y, \u00a0en consecuencia, se determin\u00f3 que el se\u00f1or Torres \u00a0Pinilla presenta una incapacidad permanente parcial que lo hace \u00a0\u00abno \u00a0apto para la actividad policial, por art\u00edculo 59 b del Decreto \u00a0094 de 1989, no se procede reubicaci\u00f3n laboral por encontrarse \u00a0retirado y una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 49.08%\u00bb \u00a0(fl. \u00a026 a 31, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, de la manera como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el amparo solicitado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, dado \u00a0que el interesado tiene a su alcance la posibilidad de promover la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de \u00a0cuestionar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la \u00a0legalidad de la decisi\u00f3n que decidi\u00f3 la disminuci\u00f3n \u00a0de su capacidad laboral, es decir, la misma pretensi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0tra\u00edda, herramienta que resulta id\u00f3nea y eficaz para \u00a0defender los derechos que considera conculcados, teniendo en cuenta \u00a0que all\u00ed puede pedir como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos del acto acusado, al abrigo de los \u00a0art\u00edculos 231 a 233 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto \u00a0similar como al que ahora se resuelve, la Corte sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEst\u00e1n \u00a0establecidas las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa, medio de defensa que tambi\u00e9n tiene vocaci\u00f3n \u00a0respecto del dictamen rendido por el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que sirvi\u00f3 de \u00a0base para emitir la resoluci\u00f3n atr\u00e1s mencionada\u2026 \u00a0La anterior conclusi\u00f3n se refuerza si se atiende a que en \u00a0dicho tr\u00e1mite jurisdiccional, inclusive, puede solicitarse la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los actos presuntamente lesivos \u00a0mientras se define la situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 22 de Feb. 2012 Rad. 00447-01, reiterada, 6 Dic. 2013 Rad. \u00a001182 y en STC 11939-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda \u00a0que la \u00a0queja constitucional luce improcedente, toda vez que si el \u00a0ordenamiento legal ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para el \u00a0resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse y estarse a ellos y \u00a0no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la \u00a0iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los \u00a0ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los \u00a0diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear \u00a0instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito \u00a0claro, definido, estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro \u00a0diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales que la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por otra parte, corresponde \u00a0destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco puede abrirse \u00a0paso como mecanismo transitorio por la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, toda vez que no est\u00e1n demostrados los \u00a0presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo pedido, m\u00e1xime \u00a0si \u00abs\u00f3lo \u00a0tiene [esa] \u00a0calidad (\u2026) \u00a0aqu\u00e9l \u00a0da\u00f1o que revista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con \u00a0medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en \u00a0STC8684-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 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