{"id":89597,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4722-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4722-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4722-2015\/","title":{"rendered":"STC 4722 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4722-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00541-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jony \u00a0Antonio Cifuentes Urrego contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional y \u00a0el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a las entidades querelladas, \u00a0restablecer \u00ablos \u00a0derechos vulnerados en virtud de la resoluci\u00f3n 0194 de 11 de \u00a0febrero de 2015\u00bb, para \u00a0que se le \u00abreintegr[e] \u00a0(\u2026) en un cargo que en su condici\u00f3n f\u00edsica y \u00a0mental pueda desarrollar sin poner en riesgo su integridad o la de \u00a0los dem\u00e1s miembros de la Fuerza Armada\u00bb (fl. \u00a025, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, aduce en lo fundamental, que en el \u00a0a\u00f1o 1997 ingres\u00f3 a la Escuela de Suboficiales del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, siendo trasladado dos a\u00f1os m\u00e1s \u00a0tarde a la ciudad de Santa Marta por necesidad del servicio, \u00e9poca \u00a0en la que al encontrarse \u00abacantonado \u00a0con la tropa, fue arrollado por un veh\u00edculo en el sector de \u00a0Puente C\u00f3rdoba\u00bb, \u00a0carretera que conduce al municipio de Ci\u00e9naga Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que a causa de su deteriorado estado de salud, se present\u00f3 a \u00a0laborar seis d\u00edas despu\u00e9s del cumplimiento de la \u00a0incapacidad otorgada, por lo que, sin haber mediado ning\u00fan \u00a0tr\u00e1mite disciplinario, mediante Resoluci\u00f3n No. 00075 de \u00a03 de febrero de 2000 se le declar\u00f3 insubsistente del cargo que \u00a0ven\u00eda ejerciendo en el Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho obtuvo la invalidez de la medida de aseguramiento con \u00a0detenci\u00f3n preventiva que se le hab\u00eda impuesto por el \u00a0presunto delito de abandono del cargo, as\u00ed como la \u00a0reincorporaci\u00f3n al servicio activo como sargento segundo de la \u00a0autoridad castrense. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que pese al reintegro alcanzado su salud sigui\u00f3 \u00a0desmejor\u00e1ndose, por lo que en junta m\u00e9dica provisional \u00a0efectuada el 27 de junio de 2012, se orden\u00f3 su valoraci\u00f3n \u00a0y seguimiento por seis meses, procedimiento que culmin\u00f3 con el \u00a0comit\u00e9 realizado el 19 de noviembre siguiente, en el que se \u00a0concluy\u00f3 que \u00absufr[\u00eda] \u00a0de depresi\u00f3n recurrente, ansiedad, temor, inquietud; f\u00edsicos, \u00a0ruptura de ligamento cruzado anterior en rodilla, gonalgia cr\u00f3nica, \u00a0hemotorax coagulado, hipoacusia, intestino irritable, y no apto para \u00a0el servicio, no se considera la reubicaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asevera, que a causa de la solicitud de modificaci\u00f3n de \u00abla \u00a0imputabilidad de la lesiones con las pruebas que aport[\u00f3], \u00a0ya que no se le hab\u00eda \u00a0elaborado informe administrativo por las lesiones\u00bb sufridas \u00a0en el referido accidente, el 6 de noviembre pasado el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral confirm\u00f3 su \u00abcondici\u00f3n \u00a0de no apto para el servicio y contrariamente le disminuy[eron] \u00a0los \u00edndices \u00a0otorgados inicialmente\u00bb, \u00a0motivo por el que mediante Resoluci\u00f3n No. 0194 del 11 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, se decret\u00f3 su retiro del \u00a0servicio activo como sargento viceprimero de las fuerzas militares, \u00a0situaci\u00f3n que vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues si \u00a0bien presenta disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica, \u00a0puede ser reubicado en otro cargo (fls. 23 a 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, precis\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se ven vulnerados los derechos del actor teniendo en cuenta que el \u00a0procedimiento para el tr\u00e1mite de retiro cumpli\u00f3 con \u00a0todas y cada una de las garant\u00edas que la misma legislaci\u00f3n \u00a0dispone, emiti\u00e9ndose un acto administrativo de retiro 2430 del \u00a05 de noviembre de 2014 que cont\u00f3 [con] \u00a0los elementos sustanciales y esenciales que le son propios, al \u00a0obedecer a las evaluaciones m\u00e9dicas pertinentes y la \u00a0normatividad vigente; teniendo en cuenta que luego de evaluarlo se \u00a0determin\u00f3 su FALTA DE APTITUD PARA LA ACTIVIDAD MILITAR\u00bb, \u00a0no siendo entonces recomendable ni procedente dar tr\u00e1mite \u00a0favorable a la petici\u00f3n de reintegro aqu\u00ed elevada, \u00a0m\u00e1xime cuando el interesado cuenta con otros mecanismos \u00a0judiciales para reclamar lo pretendido (fls. 38 a 43, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar las \u00a0decisiones administrativas adoptadas por la autoridad competente para \u00a0ello, en este caso, por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0Militar y de Polic\u00eda, puesto que para tal efecto, el quejoso \u00a0cuenta con las acciones correspondientes ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contenciosa Administrativa, en donde, mediante el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho \u2013art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), puede conseguir \u00a0los fines que pretende por este especial mecanismo\u00bb \u00a0(fls. 54 a 59, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante, \u00a0a trav\u00e9s de su representante judicial, se \u00a0mostr\u00f3 inconforme con lo resuelto, por lo que impugn\u00f3 \u00a0el fallo constitucional de instancia, reiterando los mismos \u00a0argumentos expuestos en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el funcionario de instancia no consider\u00f3 de manera \u00a0profunda las razones de hecho y de derecho \u00a0esgrimidas en el escrito \u00a0tutelar; que no se tuvo en cuenta lo delicado de su caso, ni mucho \u00a0menos la incapacidad que \u00e9l adquiri\u00f3 en cumplimiento de \u00a0su deber y en ejercicio de su labor como Suboficial de las Fuerzas \u00a0Militares, la cual marca una desventaja para la aplicaci\u00f3n a \u00a0otros empleos, aspectos que destaca como vulneratorios de sus \u00a0prerrogativas, sin que pueda concebirse como eficaz la v\u00eda \u00a0administrativa para su resguardo, toda vez que all\u00ed su \u00a0protecci\u00f3n no es oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0concluir, anot\u00f3 que es un \u00abhombre \u00a0casado, padre de tres hijos menores de edad, con una esposa \u00a0extranjera que no tiene visa de trabajo en Colombia, por lo que \u00e9l, \u00a0a pesar de su discapacidad es la \u00fanica fuente de sustento del \u00a0hogar\u00bb, \u00a0situaciones en las que soporta la arbitrariedad de la decisi\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n y la urgente necesidad de la salvaguarda \u00a0de sus derechos (fls. 4 a 9, cdno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con insistencia la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, consagrada por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n \u00a0de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento \u00a0constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; \u00a0es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para \u00a0la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de \u00a0manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Estudiada la queja, se observa que el peticionario considera que la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus intereses fundamentales proviene de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0Colombia en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0194 de 11 de febrero de 2015 \u00a0(fl. \u00a015, cdno. 1), mediante la cual se dispuso su retiro del servicio \u00a0activo, con base en \u00ablas \u00a0conclusiones contenidas en el Acta de[l] \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda No. 5093-7574 (\u2026) \u00a0[la que] \u00a0por unanimidad modific[\u00f3] \u00a0los resultados de la Junta M\u00e9dico Laboral No. 55709 del 19 de \u00a0noviembre de 2012\u00bb, y \u00a0en consecuencia estableci\u00f3, que el actor presenta una \u00a0incapacidad permanente parcial, \u00a0lo \u00a0que lo hace \u00abno \u00a0apto\u00bb \u00a0para \u00a0la actividad militar, y de conformidad con lo previsto en el \u00a0\u00abart\u00edculo \u00a068 a y b del Decreto 094 de 1989, no se sugiere reubicaci\u00f3n \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, de la manera como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el amparo implorado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, dado que \u00a0el interesado tiene a su alcance la posibilidad de promover la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la legalidad \u00a0de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 separarlo de las filas, es \u00a0decir, la misma pretensi\u00f3n aqu\u00ed tra\u00edda, \u00a0herramienta que resulta id\u00f3nea para defender los derechos que \u00a0considera conculcados en la actualidad, si en cuenta se tiene que \u00a0all\u00ed puede pedir como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos del acto acusado, al abrigo de los \u00a0art\u00edculos 231 a 233 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto similar \u00a0como al que ahora se resuelve, la Corte sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda \u00a0que la queja constitucional luce improcedente, toda vez que si el \u00a0ordenamiento legal ha dado los instrumentos jur\u00eddicos \u00a0eficientes para el resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse \u00a0y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para \u00a0provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos \u00a0de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que \u00a0fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni \u00a0para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el \u00a0prop\u00f3sito claro, definido, estricto y espec\u00edfico que el \u00a0propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona el \u00a0resguardo inmediato de los derechos fundamentales que la Carta \u00a0reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed \u00a0mismo, es pertinente destacar que la protecci\u00f3n reclamada \u00a0tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio por la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en el asunto \u00a0bajo escrutinio no est\u00e1n demostrados los presupuestos \u00a0jurisprudenciales para acceder a lo pedido, m\u00e1xime si \u00abs\u00f3lo \u00a0tiene [esa] \u00a0calidad (\u2026) \u00a0aqu\u00e9l \u00a0da\u00f1o que revista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con \u00a0medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb, \u00a0el \u00a0cual no puede quedarse \u00a0en \u00a0las simples afirmaciones realizadas por el afectado, sino que impone \u00a0su correspondiente acreditaci\u00f3n (CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en \u00a0STC8684-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la sentencia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 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