{"id":89598,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4724-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4724-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4724-2015\/","title":{"rendered":"STC 4724 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4724-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076111-22-13-000-2015-00093-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor \u00a0Fabio Mar\u00edn Buitrago contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0educaci\u00f3n, a la \u00abcultura\u00bb, \u00a0a la igualdad, al trabajo y a \u00ablos \u00a0derechos adquiridos\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la entidad acusada, al no autorizarle \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n como home\u00f3pata, por \u00a0carecer del t\u00edtulo de m\u00e9dico cirujano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al ente ministerial en menci\u00f3n, \u00a0\u00abrectifi[car] \u00a0la interpretaci\u00f3n dada al par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 14 de 1962 que \u201csolo reconoce a los \u00a0home\u00f3patas titulados, licenciados o permitidos hasta antes de \u00a0la entrada [en] \u00a0vigencia de la ley\u201d\u00bb, teniendo \u00a0en cuenta que \u00a0\u00abla homeopat\u00eda dej\u00f3 de ser una profesi\u00f3n \u00a0m\u00e9dica aut\u00f3noma para convertirse en una ESPECIALIDAD DE \u00a0LA MEDICINA Y CIRUG\u00cdA\u00bb; que \u00a0\u00abse \u00a0profiera nulidad contra el acto administrativo (\u2026) Acuerdo 050 \u00a0de 1998 del ICFES\u00bb, \u00a0y, que \u00abse \u00a0d\u00e9 PLENO CUMPLIMIENTO a lo establecido por la Ley 14 de 1962, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art. 2\u00aa par\u00e1grafo \u00a02\u00ba, [y se le] \u00a0conceda habilitaci\u00f3n como HOME\u00d3PATA Y TERAPEUTA \u00a0ALTERNATIVO, o permiso para su ejercicio legal\u00bb \u00a0(fls. 2 y 3, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0habiendo pasado m\u00e1s de 53 a\u00f1os desde que la Ley 14 de \u00a01962 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba par\u00e1grafo \u00a02\u00ba los requisitos para la pr\u00e1ctica de la \u00abHOMEOPAT\u00cdA\u00bb, \u00a0las autoridades de salud \u00abdistorsionaron \u00a0la ordenanza de la ley, interpret\u00e1ndola err\u00f3neamente, \u00a0para obtener un logro administrativo que impidiera jur\u00eddicamente \u00a0a los home\u00f3patas su licitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, el 8 de octubre de 2014 present\u00f3 ante el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, escrito en el cual expuso sus \u00a0argumentos \u00abde \u00a0tipo f\u00e1ctico y jur\u00eddico, adem\u00e1s de [su] \u00a0DIPLOMA DE IDONEIDAD EN MEDICINA HOMEOPATICA y [sus] \u00a0certificaciones en MEDICINAS Y TERAPIAS ALTERNATIVAS\u00bb, con \u00a0el objetivo de que se le habilitara o concediera el \u00abpermiso \u00a0necesario\u00bb \u00a0para el \u00a0ejercicio legal de la homeopat\u00eda y terapias alternativas, el \u00a0cual fue negado por dicha cartera ministerial, al considerar que de \u00a0acuerdo con la ley 14 de 1962, \u00a0\u00abla homeopat\u00eda dej\u00f3 de ser una profesi\u00f3n \u00a0M\u00c9DICA AUT\u00d3NOMA, para convertirse en una ESPECIALIDAD \u00a0DE LA MEDICINA Y CIRUG\u00cdA (\u2026) y que solo pueden cursar \u00a0quienes posean el [respectivo] \u00a0t\u00edtulo profesional, [por \u00a0lo cual] est\u00e1 \u00a0prohibido autorizar PROGRAMAS DE HOMEOPAT\u00cdA destinados a \u00a0aspirantes que carezcan del T\u00cdTULO DE M\u00c9DICO Y \u00a0CIRUJANO\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que vulnera sus prerrogativas fundamentales y \u00a0lo llev\u00f3 a \u00a0invocar el presente amparo (fls. 3 a 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Jur\u00eddico de Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, solicit\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, aduciendo que \u00abno \u00a0es el medio id\u00f3neo para lograr el cumplimiento de la Ley 14 de \u00a01962\u00bb \u00a0(fls. 91 a 93, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0tiene que de vieja data se ha sentado la imposibilidad que de ejercer \u00a0la medicina en la modalidad homeop\u00e1tica tienen las personas \u00a0que no obstante contar con estudio y certificados que avalen su \u00a0control sobre la materia, carecen del t\u00edtulo de m\u00e9dico \u00a0cirujano otorgado por una universidad reconocida por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que comparte esta Corporaci\u00f3n, pues la normatividad que exige \u00a0el actor sea cumplida \u201cal pie de la letra\u201d no da lugar a \u00a0equ\u00edvoco alguno, en el sentido de que s\u00f3lo los \u00a0home\u00f3patas que contaban con t\u00edtulos, licencias o \u00a0permisos para ejercer dicho oficio o que sus solicitudes para el \u00a0efecto se encontraban en tr\u00e1mite para cuando entr\u00f3 en \u00a0vigencia la ley 14 de 1962, pueden ejercer actualmente sin contar con \u00a0el t\u00edtulo de m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y comoquiera que de la documental adosada a la acci\u00f3n \u00a0se advierte que [el] \u00a0accionante recibi\u00f3 su diploma de home\u00f3pata el 15 de \u00a0noviembre de 1996, no se encuentra cobijado por la transici\u00f3n \u00a0mencionada anteriormente, y naturalmente debe el MINISTERIO DE \u00a0PROTECCI\u00d3N SOCIAL negar su solicitud referente al ejercicio de \u00a0la medicina homeop\u00e1tica, decisi\u00f3n que como se vio en la \u00a0jurisprudencia constitucional citada no \u00a0vulnera ninguno de los derechos aqu\u00ed invocados puesto que se \u00a0encuentran involucrados aspectos de seguridad, salud y orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si lo que busca el se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0FABIO MAR\u00cdN BUITRAGO \u00a0es que la posici\u00f3n adoptada por el MINISTERIO \u00a0DE SALUD y \u00a0por la jurisprudencia respecto al t\u00f3pico objeto de estudio \u00a0[sea modificada], \u00a0lo que debe hacer es atacar directamente las normas que considera \u00a0violatorias de sus derechos, a trav\u00e9s de la Acci\u00f3n de \u00a0Inconstitucionalidad o la Acci\u00f3n de Nulidad Simple, [y] \u00a0no a trav\u00e9s de este sumario mecanismo, que resulta por dem\u00e1s \u00a0inid\u00f3neo para el efecto\u00bb \u00a0(fls. 94 a 101, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo constitucional de instancia, manifestando similares \u00a0argumentos a los se\u00f1alados en el escrito de tutela, a m\u00e1s \u00a0de manifestar, que \u00abNO \u00a0ATACA LAS NORMAS que disponen los requisitos que se deben cumplir \u00a0para que sea autorizado el ejercicio de la medicina alternativa, POR \u00a0EL CONTRARIO solicit[a] \u00a0por medio de este mecanismo a las autoridades judiciales ORDENEN SU \u00a0FIEL CUMPLIMIENTO, no como arbitrariamente la autoridad de salud \u00a0interpreta, sino ajustada puntualmente a lo que al PIE DE LA LETRA \u00a0ordena el par\u00e1grafo 2\u00ba art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a014 de 1962\u00bb (fls. \u00a0105 a 117, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n de la cual, el \u00a0mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o \u00a0legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus \u00a0derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, se \u00a0observa que el peticionario considera que la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus intereses fundamentales proviene de la \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u00bb \u00a0adoptada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a la \u00a0ley 14 de 1962, como quiera que mediante los oficios No. \u00a0201425301661021 y \u00a0201425301775471 del 18 de noviembre y 9 de \u00a0diciembre de 2014, respectivamente, le fue negada la autorizaci\u00f3n \u00a0necesaria para poder ejercer funciones de \u00bbHOMEOPATA \u00a0Y TERAPEUTA ALTERNATIVO\u00bb, \u00a0tras \u00a0considerar que \u00abla \u00a0homeopat\u00eda era una especialidad de la Medicina, que solo la \u00a0pod\u00edan ejercer los profesionales de esa \u00e1rea de la \u00a0salud, y que a partir de la promulgaci\u00f3n de esa norma quedaba \u00a0sujeta a la certificaci\u00f3n id\u00f3nea\u00bb (fls. \u00a039 a 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, circunscrita la Corte a los argumentos esgrimidos en la \u00a0impugnaci\u00f3n, no cabe duda que el amparo solicitado no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, dado que si lo que lo pretendido por \u00a0el se\u00f1or Mar\u00edn Buitrago es que se ordene a la cartera \u00a0ministerial accionada el \u00abFIEL \u00a0CUMPLIMIENTO (\u2026) del par\u00e1grafo 2\u00ba art\u00edculo \u00a02\u00ba de la ley 14 de 1962\u00bb, \u00e9ste \u00a0tiene a su alcance la posibilidad de promover la acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0como quiera que dicho mecanismo resulta id\u00f3neo y eficaz para \u00a0defender los derechos que considera aqu\u00ed conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed mismo, como quiera que las se\u00f1aladas respuestas \u00a0corresponden a actos de la administraci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0particular y concreto, susceptibles de demandarse a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la Sala (CSJ ST, 20 \u00a0de febrero de 2013, Rad. 2012-00100-01; reiterada en STC4818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>[s]iempre \u00a0que exista una manifestaci\u00f3n unilateral de la voluntad de la \u00a0Administraci\u00f3n o de un sujeto diferente, en ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n administrativa a \u00e9l atribuida conforme a la \u00a0ley, que (\u2026) cree, modifique o extinga situaciones jur\u00eddicas, \u00a0habr\u00e1 un acto susceptible de ser demandado ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para que \u00e9sta \u00a0se pronuncie sobre su legalidad. No importa, como se aprecia, la \u00a0calificaci\u00f3n formal de la decisi\u00f3n que se demanda; la \u00a0misma podr\u00eda denominarse \u201cacto administrativo\u201d, \u00a0\u201cresoluci\u00f3n\u201d, \u201ccircular\u201d o de \u00a0cualquier otra manera; puesto que lo determinante es que contenga los \u00a0elementos referidos y de ser as\u00ed, resulta procedente el juicio \u00a0de legalidad que se proponga ante esta jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0(Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Tercera, \u00a0fallo de 9 de septiembre de 2009, rad. \u00a011001-03-26-000-2000-01922-01(19224), providencia citada en CSJ STC \u00a024. Oct. 2013. Rad 163-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0De conformidad con lo que precede, no \u00a0cabe duda entonces que la queja constitucional luce improcedente, \u00a0toda vez que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos \u00a0jur\u00eddicos para el resguardo de esas prerrogativas, ha de \u00a0recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales que la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00a0\u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, STC11745-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por otra parte, corresponde destacar que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio, pues \u00a0no s\u00f3lo el actor no aleg\u00f3 la \u00a0ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, sino que no est\u00e1n demostrados los \u00a0presupuestos jurisprudenciales que pudieran permitir su procedencia \u00a0excepcional, pues \u00abs\u00f3lo \u00a0tiene [esa] \u00a0calidad (\u2026) \u00a0aquel \u00a0da\u00f1o que revista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con \u00a0medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en \u00a0STC8684-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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