{"id":89599,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4726-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4726-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4726-2015\/","title":{"rendered":"STC 4726 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4726-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2015-00150-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jozlin \u00a0Kury Medina contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y \u00aba \u00a0una defensa t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0al dar por terminado por desistimiento t\u00e1cito el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n intestada del causante Jak Botrus Kury Kury, el 3 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al Despacho acusado, la \u00a0revocatoria de la precitada providencia (fl. \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el 5 de \u00a0junio de 2013, por intermedio de gestor judicial, inici\u00f3 el \u00a0proceso rese\u00f1ado en l\u00edneas precedentes, el que \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito \u00a0de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que inicialmente hab\u00eda \u00a0contratado los servicios profesionales del abogado \u00ab\u00c1vila \u00a0Reyes\u00bb \u00a0quien la representaba dentro de la causa mortuoria de su se\u00f1or \u00a0padre, as\u00ed como a la heredera Nicholl Kury Cano; sin embargo, \u00a0debido a varios inconvenientes suscitados con la coasignataria, le \u00a0confiri\u00f3 poder al Dr. Jairo Paternina Parrado, momento en el \u00a0que se suspendieron las diligencias para que se adelantara el proceso \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria de \u00abCorrecci\u00f3n \u00a0de Registros Civiles de Nacimiento, en donde se decret\u00f3 \u00a0sentencia el d\u00eda 31 de marzo de 2014 en el Juzgado Segundo de \u00a0familia del Circuito de Villavicencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que, posteriormente, mediante auto del 4 de junio pasado se reactiv\u00f3 \u00a0la sucesi\u00f3n y al mismo tiempo se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda a su nuevo apoderado, actuaciones de las que no fue \u00a0informada en forma oportuna, dado que su mandante nunca se las \u00a0coment\u00f3 pese a convenir cita para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que ante tal acontecer se vio en la necesidad de buscar nuevo \u00a0procurador judicial para que la representara, lo que se le dificult\u00f3, \u00a0porque le \u00absolicitaban \u00a0el paz y salvo del antiguo abogado\u00bb a \u00a0quien no le fue posible encontrar, \u00abya \u00a0que el abogado Paternina, se [le] \u00a0escond\u00eda o no [le] \u00a0contestaba las llamadas\u00bb, \u00a0y en dicha \u00e9poca sobrevino el cese de actividades judiciales, \u00a0por lo que tuvo que denunciarlo ante la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0que un abogado conocido fue quien le puso en conocimiento que en el \u00a0proceso se hab\u00eda decretado el desistimiento t\u00e1cito el \u00a0pasado 3 de febrero, lo que a su parecer es injusto, dado que ha \u00a0tratado \u00abde \u00a0todas la formas de ubicar al abogado que se encontraba \u00a0representando[la]\u00bb \u00a0sin que hasta la fecha lo hubiera podido lograr, y as\u00ed poder \u00a0revocarle el mandato, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha decisi\u00f3n \u00a0no le fue notificada \u00a0<\/p>\n<p>pese \u00a0a que en \u00a0las diligencias reposa su direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indica que al se\u00f1or Jairo Paternina Parrado le hab\u00eda \u00a0entregado dinero en el mes de septiembre del a\u00f1o pasado para \u00a0que realizara el pago ante la \u00abDian \u00a0(\u2026) \u00a0queriendo as\u00ed cumplir con la carga procesa[l] \u00a0que se hab\u00eda impuesto y que por culpa de este mismo no se pudo \u00a0realizar\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que corrobora el perjuicio irremediable que se le ha \u00a0causado, como quiera que las medidas cautelares decretadas sobre los \u00a0bienes relictos fueron levantadas con el peligro de que \u00ablos \u00a0oculten, los da\u00f1en, los desaparezcan\u00bb, \u00a0por lo que acude a esta v\u00eda especial en espera del resguardo \u00a0de sus derechos fundamentales (fls. 1 a 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del despacho judicial querellado sin dar contestaci\u00f3n \u00a0puntual a los hechos narrados en el escrito de tutela, se limit\u00f3 \u00a0a enterar a los intervinientes del proceso de sucesi\u00f3n sobre \u00a0la admisi\u00f3n del presente asunto y a remitir las diligencias \u00a0debatidas al presente tr\u00e1mite en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0(fl. 20, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 la queja \u00a0constitucional invocada por no cumplir con el requisito de la \u00a0subsidiariedad, puesto que \u00abni \u00a0la tutelante, ni la otra heredera reconocida controvirtieron el auto \u00a0que declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0siendo que tal decisi\u00f3n fue \u00a0debidamente notificada por anotaci\u00f3n en estado\u00bb, \u00a0record\u00e1ndole \u00a0adem\u00e1s a la reclamante, que \u00abnuestro \u00a0estatuto procedimental, no contempla la notificaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica o personal del auto que d[a] \u00a0por terminado el proceso por desistimiento t\u00e1cito, siendo \u00a0obligaci\u00f3n de las partes estar pendiente[s] \u00a0de cada actuaci\u00f3n del proceso, \u00a0m\u00e1xime que desde el auto de 4 de junio de 2014, cuando se \u00a0reanud\u00f3 el mismo fue reconocida como heredera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 que \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional no se puede pretender \u00a0revertir una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, ni \u00a0cuestionar una decisi\u00f3n que se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada, \u00abcuando \u00a0tuvo la oportunidad de presentar recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n contra el citado auto, por as\u00ed \u00a0permitirlo el literal 6\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en concordancia con el numeral 6\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 351 del C.P.C, que establece la procedencia del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n (\u2026) \u00a0Adem\u00e1s el citado literal e), \u00a0ordena expresamente la notificaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito \u00a0por anotaci\u00f3n en estado, \u00a0y \u00a0no por comunicaci\u00f3n escrita a la direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones de las partes como lo ech\u00f3 de menos la \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0concluir, con \u00a0base en las manifestaciones realizadas por la interesada respecto de \u00a0la entrega de dineros que aduce haber hecho al abogado Jairo \u00a0Paternina Parrado a fin de obtener el \u00a0paz y salvo ante la DIAN, sin que el pago fuera acreditado dentro del \u00a0proceso, dispuso la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta \u00a0denunciada \u00a0(fls. \u00a026 a 30, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con lo decidido en el fallo anterior, la accionante lo \u00a0impugn\u00f3, se\u00f1alando que \u00absi \u00a0bien es cierto se exig\u00eda paz y salvo de la DIAN, ello no \u00a0correspond\u00eda a las partes en el proceso era a la entidad DIAN \u00a0quien el juzgado debi\u00f3 requerirles para que lo expidieran y no \u00a0impon\u00e9rselo a las herederas\u00bb (fl. \u00a037, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Examinada la queja presentada, se advierte claramente que la censura \u00a0se enfila contra la providencia por medio de la cual el Juzgado \u00a0Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Jak Botrus Kury Kury por desistimiento t\u00e1cito, el d\u00eda 3 \u00a0de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n al asunto de la referencia, probado se \u00a0encuentra que la autoridad judicial querellada por auto de 4 de junio \u00a0de 2014, dispuso \u00abREQUERIR \u00a0a los herederos para que reali[zaran] \u00a0las diligencias pertinentes para la expedici\u00f3n del paz y salvo \u00a0que expide la DIAN, a fin de proseguir con el tr\u00e1mite \u00a0pertinente\u00bb \u00a0(fl. 8, cdno 1), \u00a0exigencia que reiter\u00f3 en providencia del 2 de septiembre \u00a0siguiente, pero bajo los apremios del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a01564 de 2012, so pena de dar por terminado el proceso y levantar las \u00a0medidas cautelares vigentes (fl. 9, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el incumplimiento de la orden impuesta por parte de los herederos, a \u00a0trav\u00e9s de auto calendado 3 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0el funcionario acusado dio por terminado el proceso por desistimiento \u00a0t\u00e1cito, y en consecuencia, levant\u00f3 las cautelas \u00a0decretadas (fl. \u00a011, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, siendo \u00fanicamente esa la reflexi\u00f3n expuesta \u00a0por el juez del conocimiento para proceder a la declaratoria de \u00a0desistimiento t\u00e1cito, evidencia la Corte que, efectivamente, \u00a0en la se\u00f1alada actividad jurisdiccional se incurri\u00f3 en \u00a0un proceder susceptible de la protecci\u00f3n tutelar demandada, si \u00a0se tiene en cuenta que, adem\u00e1s de emplear la figura del \u00a0\u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb \u00a0en el juicio sucesorio sobre el cual no puede aplicarse, la sanci\u00f3n \u00a0tuvo como sustento la imposici\u00f3n de una carga procesal no \u00a0prevista en la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es de anotar que si lo que pretendi\u00f3 el juzgado \u00a0demandado con la orden impartida fue acatar las disposiciones del \u00a0art\u00edculo 844 del Estatuto Tributario, es claro que dicho \u00a0precepto no asigna compromiso procesal alguno a los herederos del \u00a0causante \u00a0que \u00a0por su inobservancia pueda derivar el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0como inadecuadamente all\u00ed se decret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, obs\u00e9rvese que la normativa atr\u00e1s citada enuncia \u00a0puntualmente, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando \u00a0la cuant\u00eda de los bienes sea superior a 700 UVT deber\u00e1n \u00a0informar previamente a la partici\u00f3n el nombre del causante y \u00a0el aval\u00fao o valor de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de \u00a0los veinte (20) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n, la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos no se ha hecho parte, el \u00a0funcionario podr\u00e1 continuar con los tr\u00e1mites \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los herederos, \u00a0asignatarios o legatarios podr\u00e1n solicitar acuerdo de pago por \u00a0las deudas fiscales de la sucesi\u00f3n. En la Resoluci\u00f3n \u00a0que apruebe el acuerdo de pago se autorizar\u00e1 al funcionario \u00a0para que proceda a tramitar la partici\u00f3n de los bienes, sin el \u00a0requisito del pago total de las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede apreciarse del contenido textual de la citada normativa, el \u00a0deber de informar recae exclusivamente en el \u00abfuncionario \u00a0ante quien se adelanta o tramita la sucesi\u00f3n\u00bb, \u00a0el cual no supedita la autorizaci\u00f3n de la partici\u00f3n a \u00a0la aportaci\u00f3n del documento \u00abpaz \u00a0y salvo\u00bb, \u00a0por lo que el decreto que en ese sentido impuso el juzgador convocado \u00a0carece de soporte legal, m\u00e1xime cuando en materia \u00a0sancionatoria est\u00e1 vedado acudir a interpretaciones por v\u00eda \u00a0anal\u00f3gica o extensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, no sobra llamar la atenci\u00f3n en que, como se dej\u00f3 \u00a0visto, el mandato referido estatuye que si la administraci\u00f3n \u00a0no \u00abse \u00a0hace parte\u00bb \u00a0en el plazo establecido, debe continuarse con el curso de la acci\u00f3n \u00a0sucesoria, y en caso de existir obligaciones pendiente por cubrir, es \u00a0decir, que aqu\u00e9lla hubiere comunicado la existencia de deudas, \u00a0como ocurri\u00f3 en el asunto bajo examen, la consecuencia \u00a0procesal que surge de tal acontecer es la de esperar a la aprobaci\u00f3n \u00a0de un acuerdo de pago o que \u00e9ste se verifique efectivamente, \u00a0para que luego de enterado se d\u00e9 curso a la partici\u00f3n \u00a0de la herencia, ritualidad que desde ninguna \u00f3ptica razonable \u00a0puede justificar la terminaci\u00f3n del juicio sucesorio como \u00a0ocurri\u00f3 en las diligencias que aqu\u00ed se escrutan. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo antes se\u00f1alado y para abundar en razones, no hay duda que \u00a0la declaratoria de desistimiento t\u00e1cito es improcedente en \u00a0asuntos liquidatorios, pues de la manera como esta Corporaci\u00f3n \u00a0lo ha reiterado en casos de similar contexto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquella \u00a0no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera \u00a0que por esa v\u00eda se llegar\u00eda a la inaceptable conclusi\u00f3n \u00a0de que, operado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez, una \u00a0masa sucesoral jam\u00e1s podr\u00eda llegar a ser materia de \u00a0repartici\u00f3n, dejando a los herederos perennemente desprovistos \u00a0de su leg\u00edtima asignaci\u00f3n que por virtud de ley les \u00a0pueda corresponder, lo que acarrear\u00eda, por ende, quedar los \u00a0bienes relictos indefinidamente en indivisi\u00f3n y los \u00a0interesados en continua comunidad\u00bb (CSJ STC, 5 ago. 2013. Rad. \u00a000241-01; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC 14909- 2014 \u00a0y en SCT 1760-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas y a pesar de que evidentemente la solicitante no \u00a0cuestion\u00f3 el prove\u00eddo mediante el cual se dio por \u00a0terminado el proceso por desistimiento t\u00e1cito, \u00a0para la Sala dicha incuria, en este particular evento, no se erige \u00a0como un obst\u00e1culo infranqueable para acceder al amparo \u00a0suplicado, puesto que, se itera, dicha decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y \u00a0grave la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0por la tutelante, y por ende, necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional para conjurar la afectaci\u00f3n que gener\u00f3 \u00a0tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, en asunto de id\u00e9ntica exposici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0lo tiene apuntalado la jurisprudencia constitucional, en precisos y \u00a0reducidos eventos, es dable la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0reclamada no obstante no haber sido agotados a plenitud los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa, a secuela de salvaguardar derechos \u00a0fundamentales expuestos a un proceder ostensible y abiertamente \u00a0contrario a la juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello ocurre en \u00a0este evento, pues si bien la accionante soslay\u00f3 en su \u00a0oportunidad el ejercicio impugnativo frente al prove\u00eddo \u00a0materia de reparo, que llev\u00f3 a dar por \u00abterminado el \u00a0proceso por desistimiento de la demanda\u00bb, ello no es \u00f3bice \u00a0para que se otorgue el amparo reclamado, en tanto que tras ponderar \u00a0en sede constitucional dicha dejaci\u00f3n, lo cierto es que la \u00a0misma se muestra m\u00ednima frente a la entidad del quebranto \u00a0irrogado, m\u00f3vil por el cual, empero a ello, es del caso, como \u00a0atr\u00e1s se dijo, otorgar la presente acci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en un asunto que alberga similitud con el que aqu\u00ed se \u00a0estudia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y \u00a0casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y \u00a0\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per \u00a0se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca \u00a0bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de \u00a0manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos \u00a0b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien \u00a0depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que \u00a0cuenta para remediar sus males directamente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ciertas \u00a0ocasiones, al ocuparse de asuntos que guardan simetr\u00eda con el \u00a0aqu\u00ed abordado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte \u00a0accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se \u00a0utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar \u00a0las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n frente a ellas, \u201ctal abandono no \u00a0tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta \u00a0raz\u00f3n\u201d [\u2026] (CSJ STC, 2 de octubre de 2012, rad. \u00a000328-01; CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 01545-01). (CSJ STC, 4 feb. \u00a02014, rad. 00088-00, reiterada el 10 Feb. 2015, rad. No. 00751-01)\u00bb \u00a0(STC1760-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, es \u00a0inminente la revocatoria de \u00a0la sentencia examinada, para en su lugar, otorgar el amparo \u00a0peticionado, dejando tambi\u00e9n sin efecto la orden del juez \u00a0constitucional de instancia de compulsar copias ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura por las presuntas irregularidades en que \u00a0incurri\u00f3 el apoderado de la parte aqu\u00ed interesada, como \u00a0quiera que como ella misma lo manifest\u00f3 en el escrito de \u00a0tutela, y est\u00e1 demostrado en plenario, ya se present\u00f3 \u00a0la respectiva queja ante dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y en \u00a0su lugar, CONCEDE \u00a0el amparo al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia invocados por Jozlin Kury Medina \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, deje sin efecto la \u00a0providencia judicial de fecha 3 de febrero de 2015, mediante la cual \u00a0se dio por terminado el proceso de sucesi\u00f3n cuestionado por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, as\u00ed como todas las actuaciones \u00a0que de \u00e9sta se deriven, a fin de que prosiga \u00a0con el curso normal del aludido juicio sucesorio, conforme al \u00a0procedimiento regulado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC4726-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}