{"id":89600,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4730-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4730-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4730-2015\/","title":{"rendered":"STC 4730 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4730-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-000-2015-00009-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Marina \u00a0Am\u00e9rica Plazas Mendieta y \u00a0Rodrigo \u00a0Alirio Mendieta contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes \u00a0reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber \u00a0decretado el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0dentro del proceso de \u00a0filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia que \u00a0ellos promovieron contra los herederos determinados e indeterminados \u00a0del se\u00f1or Pedro Mario Plazas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requieren, de manera concreta, que se \u00abdecrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que decret\u00f3 \u00a0[la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por] \u00a0desistimiento t\u00e1cito\u00bb, para \u00a0que en su defecto, se \u00abordene \u00a0[su] \u00a0desarchive y se contin\u00fae con el tr\u00e1mite del mismo\u00bb \u00a0(fl. \u00a05, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en s\u00edntesis, que \u00a0adelantaron el proceso de filiaci\u00f3n en comento, con el fin de \u00a0que \u00absean \u00a0reconocidos como hijos extramatrimoniales del se\u00f1or PEDRO \u00a0MARIO PLAZAS HERNANDEZ (\u2026), se orden[e] \u00a0la \u00a0inscripci\u00f3n de la sentencia en las respectivas partidas de \u00a0bautismo o registros de nacimiento\u00bb, \u00a0y que como consecuencia, se \u00aborden[e] \u00a0al Juzgado [Segundo] \u00a0de Familia de Yopal \u00a0incluir[los] \u00a0dentro del proceso sucesorio que all\u00ed se adelanta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que el Despacho accionado admiti\u00f3 la demanda y luego de \u00a0cumplidas las respectivas etapas procesales, decidi\u00f3 \u00abordenar \u00a0el desistimiento t\u00e1cito\u00bb, \u00a0bajo el argumento que no se inform\u00f3 el lugar donde se \u00a0encuentran los restos de su difunto padre para poder realizar la \u00a0prueba de ADN ordenada dentro del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que el 7 de diciembre de 2013 presentaron un escrito ante el juzgado \u00a0del conocimiento informando que \u00aben \u00a0el cementerio central de Sogamoso no se encontraba ning\u00fan \u00a0registro del lugar o b\u00f3veda donde se hallara los restos del \u00a0se\u00f1or Pedro Mario Plazas Hern\u00e1ndez\u00bb, \u00a0por lo que desconoc\u00edan el lugar donde se encuentran los mismos \u00a0y resultaba \u00abimposible \u00a0practicar la prueba de ADN ordenada\u00bb, \u00a0por lo que \u00a0solicitaron \u00abse \u00a0ordenara la reconstrucci\u00f3n del perfil gen\u00e9tico\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que fue desconocida por la oficina judicial \u00a0convocada, pues mediante prove\u00eddo del 10 de noviembre pasado \u00a0decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito y el archivo del \u00a0proceso, vulnerando de \u00a0esta forma sus prerrogativas fundamentales \u00a0(fls. 1 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la antedicha capital, en \u00a0contestaci\u00f3n al escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0luego de haber requerido a los actores para que informaran el lugar \u00a0donde se encontraba sepultado su presunto padre, por auto del 2 de \u00a0octubre de 2013 \u00abse \u00a0[les] \u00a0requiri\u00f3 nuevamente para que cumplieran con dicha carga en el \u00a0t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, so pena de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 317 del C.G.P., que configur\u00f3 el desistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb, \u00a0por \u00a0lo cual \u00a0transcurrido \u00a0dicho t\u00e9rmino sin que la parte interesada cumpliera con lo \u00a0ordenado, por auto del 27 de noviembre de 2013 se decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0Agreg\u00f3 que el presente mecanismo \u00a0no cumple con el requisito \u00a0de la inmediatez, pues los accionantes \u00abviene[n] \u00a0a tutelar sus eventuales derechos, despu\u00e9s de m\u00e1s [de] \u00a0un a\u00f1o de dictad[o] \u00a0el auto que le puso fin al proceso\u00bb \u00a0(fl. \u00a018, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Brisa \u00a0Plazas Beltr\u00e1n, \u00a0en calidad de demandada dentro del proceso debatido, se opuso a la \u00a0concesi\u00f3n del resguardo, con fundamento en que como los \u00a0accionantes contaban dentro del tr\u00e1mite procesal con las \u00a0herramientas necesarias para la defensa de sus intereses, \u00abno \u00a0puede[n] \u00a0suplir por este medio constitucional su negligencia en el ejercicio \u00a0de su mandato dentro del proceso de filiaci\u00f3n, en el que no \u00a0ejerci[eron] \u00a0los recursos necesarios para impugnar [la] \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que solo hasta ahora consideran adversa\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuanto est\u00e1 ausente tambi\u00e9n el requisito \u00a0de la inmediatez, pues \u00abentre \u00a0la acci\u00f3n constitucional presentada y el desistimiento t\u00e1cito \u00a0decretado [por] \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal dentro del proceso \u00a0radicado 2009-0077 se dej\u00f3 pasar mucho tiempo\u00bb \u00a0(fls. \u00a024 y 25, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio frente al presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcontra \u00a0el auto que por v\u00eda de tutela se cuestiona no se interpuso \u00a0ninguno de los recursos contra el mismo procedentes, de reposici\u00f3n \u00a0o apelaci\u00f3n subsidiaria o principal, el cual fue notificado \u00a0por anotaci\u00f3n en estado el 29 de noviembre de 2013, lo que \u00a0torna impr\u00f3spera la presente acci\u00f3n, por ser la tutela \u00a0exceptiva, que solo procede cuando no existan otros recursos o medios \u00a0de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala echa de menos el presupuesto de inmediatez, toda vez que el \u00a0auto que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0desistimiento t\u00e1cito data del 27 de noviembre de 2013, en \u00a0tanto que la tutela por la presunta vulneraci\u00f3n existida se \u00a0radica el 22 de enero de 2015, esto es despu\u00e9s de un a\u00f1o \u00a0sin que medie una explicaci\u00f3n que permita inferir que existi\u00f3 \u00a0alguna raz\u00f3n suficiente como impedimento para accionar por v\u00eda \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(fls. \u00a028 y 29, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron \u00a0el anterior fallo, indicando \u00a0que \u00abno \u00a0se [les] \u00a0puede imponer cargas de dif\u00edcil cumplimiento m\u00e1xime \u00a0cuando ya se le hab\u00eda informado al se\u00f1or \u00a0Juez Primero de Familia que se desconoc\u00eda el lugar donde se \u00a0encontraban los restos del se\u00f1or Pedro Mario Plazas\u00bb, \u00a0y, que no se agotaron todos los medios existentes para notificar la \u00a0decisi\u00f3n que dio por terminado el proceso, pues \u00absolo \u00a0aparece una notificaci\u00f3n en estado, pero sin agotarse los \u00a0medios para notificar dicha decisi\u00f3n pues de haberse informado \u00a0se hab\u00edan interpuesto los correspondientes recursos de ley\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 34 y 35, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 dirigida \u00a0contra el auto de 27 de noviembre de 2013 (fls. \u00a04 y 5, cdno. Corte), a \u00a0trav\u00e9s del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0Yopal decret\u00f3 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito \u00a0del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n \u00a0de herencia instaurado por Marina \u00a0Am\u00e9rica Plazas Mendieta y Rodrigo Alirio Mendieta contra los \u00a0herederos determinados e indeterminados del se\u00f1or Pedro Mario \u00a0Plazas Hern\u00e1ndez, \u00a0pues en sentir de aqu\u00e9llos, la \u00a0citada decisi\u00f3n lesiona sus derechos fundamentales, en la \u00a0medida en que constituye un \u00abperjuicio \u00a0enorme a sus intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en \u00a0STC94983-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Por otra parte y para ahondar en razones, t\u00e9ngase en cuenta \u00a0que contrario a lo dicho por los aqu\u00ed interesados, no s\u00f3lo \u00a0la referida providencia s\u00ed les fue debidamente notificada de \u00a0acuerdo a lo estipulado en los art\u00edculos 315 y 321 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, sino que \u00e9stos, en una conducta \u00a0constitutiva de incuria, dejaron de ejercer el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la providencia que se \u00a0censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aducen a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente \u00a0constitucional, por lo que cerrada les qued\u00f3 toda posibilidad \u00a0de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los \u00a0mecanismos que estaban a su disposici\u00f3n para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n que hoy estiman lesiva de sus derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, y tal como lo puso de presente el a \u00a0quo, al haber sido \u00a0notificados los tutelantes de la aludida decisi\u00f3n mediante \u00a0anotaci\u00f3n en estado No. 044 fijado el 29 de noviembre de 2013 \u00a0 (fl. 5, cdno. Corte), ten\u00edan hasta el 4 de diciembre siguiente \u00a0para instaurar los mencionados recursos, conforme a los art\u00edculos \u00a0348 y 351 ib\u00eddem, lo cual no hicieron, pues tan s\u00f3lo \u00a0vinieron a presentar el d\u00eda 7 siguiente un memorial que en \u00a0nada se asemeja a un recurso, desaprovechando las oportunidades \u00a0procesales a su alcance para exteriorizar su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si los actores contaron con los medios de defensa judicial \u00a0id\u00f3neos para invocar los yerros que manifiestan por esta v\u00eda, \u00a0la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que \u00a0de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento \u00a0paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces \u00a0del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado de tiempo atr\u00e1s que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. \u00a000113-00 y en \u00a0STC5341-2014 \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC6001-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}