{"id":89601,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4732-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4732-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4732-2015\/","title":{"rendered":"STC 4732 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4732-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00556-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana \u00a0Luc\u00eda Su\u00e1rez de Velasco contra \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Hospital \u00a0Central de la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, \u00abprogramar \u00a0[su] cita \u00a0con el especialista en ORTOPEDIA \u00a0DE CADERA con \u00a0el Dr. GERMAN \u00a0HERNESTO RIA\u00d1O VELEZ que \u00a0es el especialista para la operaci\u00f3n y de manera inmediata a \u00a0su dictamen [que] se \u00a0proceda a programar la fecha de cirug\u00eda en un t\u00e9rmino \u00a0que no exceda de los 15 d\u00edas siguientes a la valoraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que hace \u00a0aproximadamente 2 a\u00f1os le diagnosticaron \u00abartrosis \u00a0degenerativa en la cadera\u00bb, que \u00a0le impide la libre locomoci\u00f3n y le genera serios dolores, por \u00a0lo que su m\u00e9dico tratante la remiti\u00f3 al especialista en \u00a0ortopedia de cadera, quien en febrero del a\u00f1o pasado, luego de \u00a0efectuar la respectiva valoraci\u00f3n, recomend\u00f3 con \u00a0urgencia \u00abun \u00a0trasplante de la cadera del costado izquierdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que pese a que desde dicha fecha ha insistido ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional para la asignaci\u00f3n de \u00a0una nueva cita con el citado especialista a fin de poder programar la \u00a0cirug\u00eda que requiere, la entidad se ha limitado a informarle \u00a0que \u00absu \u00a0solicitud la enviaron a la Central de Agendamiento\u00bb, por \u00a0lo que debe esperar la llamada de dicha dependencia, lo cual hasta la \u00a0fecha no ha ocurrido, situaci\u00f3n que vulnera su derecho a la \u00a0salud, pues es una persona de 64 a\u00f1os de edad que ha tenido \u00a0que sobrellevar su enfermedad a punta de \u00abcalmantes \u00a0para el dolor\u00bb debido \u00a0a que \u00abno \u00a0hay disposici\u00f3n de las personas en solucionar su situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 8 a 10, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad y el Hospital Central de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, guardaron silencio frente a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional \u00a0de primera instancia concedi\u00f3 \u00a0el amparo suplicado, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0negativa o la tardanza de la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA \u00a0NACIONAL, quien hace las veces de EPS, en programarle y fijarle fecha \u00a0de la cita que requiere la auspiciante, con la simple excusa que tal \u00a0asignaci\u00f3n implica un tr\u00e1mite \u201cAdministrativo \u00a0siendo enviada a la CENTRAL DE AGENDAMIENTO quien ser\u00e1 la \u00a0encargada de confirmarle junto con el Contact Center la asignaci\u00f3n \u00a0de la cita, fecha, lugar y hora\u201d, de acuerdo a lo que se le \u00a0inform\u00f3 a la recurrente desde el 21 de julio de 2014, en \u00a0realidad transgrede las garant\u00edas fundamentales de la misma, \u00a0ya que han transcurrido m\u00e1s de 6 meses y a la fecha no se le \u00a0ha confirmado la asignaci\u00f3n de la consulta; debido a que las \u00a0entidades prestadoras de servicios no deben someter a sus pacientes a \u00a0tr\u00e1mites administrativos engorrosos para acceder a una \u00a0prestaci\u00f3n requerida, ni demorar excesivamente el acceso a \u00a0alg\u00fan servicio, y mucho menos imponer al interesado una carga \u00a0que no le corresponde asumir; situaci\u00f3n que para la Sala, \u00a0cuenta \u00a0con la presunci\u00f3n de veracidad, dado que se parte del \u00a0principio de la buena fe de las personas que intervienen en las \u00a0actuaciones judiciales, y porque adem\u00e1s esta circunstancia no \u00a0fue desvirtuada de manera alguna por la encartada durante el presente \u00a0tr\u00e1mite preferencial, ya que ni siquiera dio contestaci\u00f3n \u00a0al amparo, por lo que se debe tener por cierto, lo afirmado por la \u00a0demandante recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica \u00a0de la cirug\u00eda solicitada indic\u00f3, que \u00abactualmente \u00a0no se cuenta con un diagn\u00f3stico en el cual se evidencie que \u00a0realmente requiere tal procedimiento, ya que si bien la accionante \u00a0afirma en el escrito de tutela tal situaci\u00f3n, al plenario no \u00a0arrib\u00f3 alg\u00fan medio probatorio que diera cuenta de esa \u00a0necesidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Director de la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, luego de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, si a\u00fan no lo \u00a0ha hecho, se\u00f1ale la fecha en que se programar\u00e1 la cita \u00a0a ANA LUCIA SUAREZ VELASCO, con la especialidad de ortopedia y \u00a0traumatolog\u00eda, sin que tal asignaci\u00f3n tenga un fecha \u00a0superior de veinte (20) d\u00edas, luego de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, adem\u00e1s, prest\u00e1ndole oportunamente el \u00a0servicio integral multidisciplinario, en forma directa o por \u00a0intermedio de las entidades con las cuales contrate prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, para que [\u00e9sta] \u00a0pueda llevar una \u00a0mejor calidad de vida\u00bb \u00a0(fls. 19 a \u00a027, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad \u00a0convocada impugn\u00f3 el anterior fallo, \u00a0manifestando que desde la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n \u00a0de la tutela le fue asignada a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda \u00a0Su\u00e1rez de Velasco \u00a0cita por Ortopedia y Traumatolog\u00eda para el 19 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, a las 08:00 a.m. (fls. \u00a031 a 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un mecanismo residual de \u00a0car\u00e1cter excepcional, subsidiario y preferente que permite a \u00a0toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido \u00a0vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o, en ciertos eventos, de un \u00a0particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo que tiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n, esto es, como derecho constitucional \u00a0fundamental y como servicio p\u00fablico; por tanto, \u00a0\u00abtodas \u00a0las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb (CCT-1036\/07; \u00a0citada en CSJ STC, 16 may. 2014, Rad. 00042-01 y en STC10192-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0en materia de amparo del mencionado derecho fundamental, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario \u00a0orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones \u00a0obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la \u00a0seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos \u00a0escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de su derecho constitucional \u00a0fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre \u00a0amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado\u00bb \u00a0(C. C. T-919\/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01 y en \u00a0STC10192-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, la \u00a0actora invoca \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de su derecho a la salud, tras \u00a0considerar que su prerrogativa esencial \u00a0est\u00e1 \u00a0siendo vulnerada por el ente accionado, al \u00a0no haberle programado cita con especialista en ortopedia y \u00a0traumatolog\u00eda, a pesar de que hace m\u00e1s de hace m\u00e1s \u00a0de seis meses radic\u00f3 la respectiva solicitud en la central de \u00a0citas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin embargo, de los medios probatorios obrantes dentro del plenario, \u00a0se advierte que la inconformidad de la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 llamada a prosperar, pues tal \u00a0y como \u00e9sta lo puso de presente al tr\u00e1mite en la \u00a0impugnaci\u00f3n, una vez les fue notificado el inicio de la \u00a0acci\u00f3n, se procedi\u00f3 a autorizar la cita m\u00e9dica \u00a0por especialista requerida por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0tal y como obra a folios 29 y 30 del cdno. 1, mediante \u00a0oficio \u00a0No. S-2014\/JEFAT-GASIS22 \u00a0de fecha 9 \u00a0de marzo \u00a0de 2015, el que fue entregado al d\u00eda siguiente en la direcci\u00f3n \u00a0de correspondencia se\u00f1alado en el escrito de tutela, \u00a0funcionario de la Central de Agendamiento DISAN \u00a0 inform\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Su\u00e1rez \u00a0Velasco, que la cita por la especialidad de Ortopedia y Traumatolog\u00eda \u00a0requerida hab\u00eda sido programada para el 19 de marzo siguiente \u00a0a las 8:00 a.m., en el Hospital Central consultorio 102 con el doctor \u00a0William Fernando L\u00f3pez Bosiga, cuesti\u00f3n \u00a0que pone \u00a0de relieve que para la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo \u00a0constitucional de instancia (11 de marzo), ya hab\u00eda cesado la \u00a0posible o eventual vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, toda vez que se afirm\u00f3 y \u00a0acredit\u00f3 haber procedido en indicado sentido, siendo cosa \u00a0distinta que a \u00a0quo \u00a0no haya tenido conocimiento del asunto, lo que lo condujo a conceder \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, est\u00e1 claro que la situaci\u00f3n analizada se \u00a0encuadra en la figura jur\u00eddica que la doctrina constitucional \u00a0conoce como \u00abhecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0puesto que, en efecto, lo solicitado por la se\u00f1ora Su\u00e1rez \u00a0de Velasco ya tuvo ocurrencia, desapareciendo entonces los supuestos \u00a0de hecho que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0amparo, asunto que torna innecesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, si se tiene en cuenta que ser\u00e1 el profesional \u00a0en medicina quien en la respectiva valoraci\u00f3n determine la \u00a0necesidad de la cirug\u00eda que aqu\u00ed tambi\u00e9n se \u00a0reclama, as\u00ed como los tr\u00e1mites a seguir, seg\u00fan \u00a0\u00e9ste lo considere. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto la Sala ha se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el \u00a0momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en \u00a0la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado \u00a0intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal \u00a0manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la \u00a0justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de \u00a0administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan \u00a0sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran \u00a0configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la \u00a0sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0totalmente diferentes a las iniciales\u00bb (CSJ, \u00a0ST, 1314 de 2001, reiterada en STC4676-2014 y STC14553-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Estas breves consideraciones bastan para determinar que se impone \u00a0revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo \u00a0reclamado, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, y en su lugar, NIEGA \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n al derecho a la salud reclamado, por haberse \u00a0configurado un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}