{"id":89602,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4770-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4770-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4770-2015\/","title":{"rendered":"STC 4770 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4770-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00762-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Diego Fernando Chavarro Ortiz frente al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor suplica \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que el 5 de diciembre \u00a0de 2013, fue sentenciado a \u201c(\u2026) \u00a0quinientos (500) meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, como \u00a0coautor del concurso de delitos de \u201c(\u2026) homicidio \u00a0agravado y tentativa de homicidio agravado (\u2026)\u201d, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada en segunda instancia el 18 de julio \u00a0de 2014, por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0contrarrestar el fallo de la referida colegiatura, present\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal el 10 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la decisi\u00f3n precedente, pues en su sentir, no fueron \u00a0analizados con rigor los cargos por \u00e9l formulados, entre \u00a0ellos, preterir que el mismo funcionario judicial que tramit\u00f3 \u00a0en segunda instancia la medida de aseguramiento a \u00e9l impuesta, \u00a0fue quien lo conden\u00f3 en primer grado, siendo incluso declarado \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0infundado el impedimento que aqu\u00e9l aleg\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0su momento \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que es \u201c(\u2026) ingenuo \u00a0pensar que el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 no \u00a0comprometi\u00f3 su criterio de manera irreversible \u00a0 (\u2026)\u201d por causa de la \u201c(\u2026) obligada \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos materiales probatorios aportados \u00a0por la Fiscal\u00eda a la audiencia de medida de aseguramiento \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0tener viciada su objetividad e imparcialidad para adelantar \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0fase de juzgamiento \u00a0(\u2026)\u201d, prescindiendo la aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y 19, 39, 56 (num. 13\u00ba) y 457 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la Sala de Casaci\u00f3n accionada soslay\u00f3 \u00a0las versiones de los patrulleros \u201c(\u2026) Jes\u00fas \u00a0Yasmani Portilla Garay \u00a0y \u00a0Kenny Rodney Hoyos Puche \u00a0(\u2026)\u201d, quienes depusieron sobre la actividad cumplida en \u00a0los momentos posteriores al \u201c(\u2026) suceso \u00a0punible \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el primero de los declarantes \u201c(\u2026) justific\u00f3 \u00a0no haber recibido entrevista a la v\u00edctima (\u2026) \u00a0inmediatamente \u00a0despu\u00e9s del acto criminal \u00a0(\u2026)\u201d por cuanto a aquella le estaban \u201c(\u2026) \u00a0prestando \u00a0los primeros auxilios \u00a0(\u2026)\u201d en el centro hospitalario a donde fue trasladada \u00a0luego de \u201c(\u2026) recibir \u00a0los disparos \u00a0(\u2026)\u201d, indicando que \u201c(\u2026) no \u00a0se hab\u00eda logrado establecer qui\u00e9n era el propietario de \u00a0la moto ulitilazada por los agresores, al no contar con informaci\u00f3n \u00a0sobre sus placas o sistemas de identificaci\u00f3n (sic) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo \u00a0al segundo, refiere que en su testimonio expuso \u201c(\u2026) que \u00a0el herido Quintana S\u00e1nchez no le inform\u00f3 sobre la \u00a0posible identidad de los atacantes \u00a0(\u2026)\u201d, sin embargo, itera \u00a0que el juez colegiado distorsion\u00f3 esa afirmaci\u00f3n, al \u00a0otorgarle cr\u00e9dito a lo dicho respecto a \u201c(\u2026) \u00a0haber \u00a0reconocido los nombres de los supuestos asesinos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide dejar sin efecto las decisiones atacadas por esta senda \u00a0iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s del Magistrado \u00a0Fernando Alberto Castro Caballero, luego de resumir la actuaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed censurada, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el \u00a0petente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[I]nsiste \u00a0en que el hecho de que el juez a quo hubiera ejercido, previamente y \u00a0dentro de la misma actuaci\u00f3n , funciones de control de \u00a0garant\u00edas, genera de manera autom\u00e1tica la invalidaci\u00f3n \u00a0de lo actuado por violaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0[empero, \u00a0no debe olvidarse que] al \u00a0verificarse tal irregularidad en el caso concreto, en lo relativo a \u00a0la ineficacia de los actos procesales rige el principio de \u00a0trascendencia, seg\u00fan el cual no hay nulidad sin perjuicio real \u00a0y concreto, bien sea a la estructura del proceso ora a las garant\u00edas \u00a0de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden, ning\u00fan defecto org\u00e1nico o procedimental \u00a0absoluto puede atribuirse a las decisiones adoptadas en las \u00a0instancias y a la emitida por esta Colegiatura al inadmitir el libelo \u00a0casacional, pues el juez a quo no careci\u00f3 en momento alguno de \u00a0la competencia requerida para dictar el fallo correspondiente, ni el \u00a0ad quem para confirmarlo, mucho menos la Corte para resolver sobre la \u00a0aptitud de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0en cuanto al defecto f\u00e1ctico que el actor atribuye (\u2026) \u00a0en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, al igual \u00a0que en la demanda de casaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de amparo \u00a0superior tampoco los acredita, evidenci\u00e1ndose lo que aqu\u00ed \u00a0pretende, en absoluta contrav\u00eda con la funci\u00f3n que \u00a0corresponde al juez constitucional, es entronizar su particular y \u00a0parcializada estimaci\u00f3n de la prueba (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales se limit\u00f3 a remitir copia de la sentencia el 15 \u00a0de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00danicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya \u00a0agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Diego Fernando Chavarro Ortiz arremete, entre otras, la providencia \u00a0de 10 de diciembre de 2014 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por \u00a0la cual no tramit\u00f3 el mencionado recurso extraordinario \u00a0incoado frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, pretiriendo supuestamente, las \u00a0irregularidades en la estimaci\u00f3n de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n recopilados en el proceso que se le promovi\u00f3 \u00a0por \u201chomicidio \u00a0agravado y tentativa de homicidio agravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el promotor propuso casaci\u00f3n respecto del fallo dictado \u00a0en segunda instancia, tal impugnaci\u00f3n extraordinaria fue \u00a0inadmitida, por no reparar en la t\u00e9cnica que rige dicho \u00a0recurso y porque el argumento soporte de la demanda no se enfil\u00f3 \u00a0a comprobar los cargos relativos al \u201c(\u2026) error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia (\u2026)\u201d, \u00a0pues el recurrente pretiri\u00f3 \u201c(\u2026) acreditar \u00a0de manera objetiva la configuraci\u00f3n de los desaciertos, \u00a0[errando] \u00a0en el deber de demostrar su definitiva trascendencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no habiendo hecho uso id\u00f3neo de la impugnaci\u00f3n \u00a0mencionada, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario \u00a0el incumplimiento del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]uando hay \u00a0[negligencia] de \u00a0las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es pertinente indicar que el car\u00e1cter extraordinario del \u00a0recurso de casaci\u00f3n impone al libelista cumplir los requisitos \u00a0de fondo y de forma previstos por el legislador para el \u00e9xito \u00a0de la censura; la ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los \u00a0requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los \u00a0errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada \u00a0por medio de la tutela, porque \u00e9sta no es instrumento para \u00a0suplir la ineptitud formal de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de garant\u00edas irrenunciables, cuyo \u00a0respeto es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, revisada la providencia a trav\u00e9s de \u00a0la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n deprecada \u00a0ante el fallo emitido en la causa adelantada contra el petente de \u00a0este resguardo, no emerge irregularidad con entidad suficiente como \u00a0para permitir el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en ese pronunciamiento la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l recurrente se \u00a0limita a se\u00f1alar que en punto de trascendencia no se requiere \u00a0hacer \u201cmuchas disquisiciones\u201d, ya que el perjuicio para \u00a0su representado surge evidente de la circunstancia que denuncia, esto \u00a0es, de haber sido juzgado por un funcionario que ten\u00eda \u00a0\u201cviciada sensiblemente su objetividad e imparcialidad\u201d, a \u00a0consecuencia de haber actuado previamente y dentro del mismo tr\u00e1mite \u00a0como Juez de Control de Garant\u00edas, pero nada m\u00e1s acota, \u00a0incurriendo en el vicio l\u00f3gico de petici\u00f3n de \u00a0principio, puesto que da como cierto lo que le corresponde demostrar, \u00a0valga decir, la incidencia del yerro en la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en el fallo confutado, que termina reduciendo a la \u00a0irregularidad misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como qued\u00f3 visto, la Corte tampoco advierte que la pluricitada \u00a0circunstancia, m\u00e1s all\u00e1 de constituirse en una anomal\u00eda \u00a0en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, haya vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del procesado Chavarro Ortiz, al punto de \u00a0tener incidencia perjudicial en la sentencia rebatida, puesto que, se \u00a0reitera, no se videncia c\u00f3mo el criterio del Juez Penal del \u00a0Circuito de Puerto Boyac\u00e1 pod\u00eda estar comprometido, o \u00a0de qu\u00e9 manera afecta su imparcialidad y autonom\u00eda para \u00a0adelantar el juicio y emitir el correspondiente fallo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n cuanto al falso \u00a0juicio de identidad, el demandante lo hace recaer en los testimonios \u00a0de los policiales Jes\u00fas Yasmani Portilla Garay, encargado de \u00a0realizar los actos urgentes, y Kenny \u00a0Rodney Hoyos Puche, primer respondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la elemental labor de confrontaci\u00f3n entre lo que dijo el \u00a0patrullero Portilla Garay y lo que entendi\u00f3 el Tribunal, surge \u00a0patente que ninguna distorsi\u00f3n de su contenido material se \u00a0presenta, pues el mencionado s\u00ed expreso sin ambages que la \u00a0circunstancia de que Quintana S\u00e1nchez estuviera recibiendo \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica en la sala de cirug\u00eda, impidi\u00f3 \u00a0que la misma madrugada del suceso criminal se le entrevistara sobre \u00a0lo ocurrido; a lo que agreg\u00f3 que posteriormente esa labor \u00a0investigativa se dificult\u00f3 por el hecho de que el mencionado, \u00a0una vez fue dado de alta, por obvias razones de seguridad abandon\u00f3 \u00a0el municipio de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0lo que se advierte, de una parte, es que el impugnante incurre en el \u00a0vicio de denuncia, valga decir, que desconociendo el principio de \u00a0correcci\u00f3n material que gobierna la casaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el cual, la demanda debe ser fiel al contenido de la actuaci\u00f3n \u00a0y de la prueba, [el \u00a0censor] mutila \u00a0la declaraci\u00f3n del policial en lo que no le conviene para la \u00a0demostraci\u00f3n de la glosa intentada; y, de otra que aun cuando \u00a0el ad quem hubiera considerado que el testigo manifest\u00f3 la \u00a0imposibilidad de recibir la entrevista a la v\u00edctima porque le \u00a0estaban \u201cprestando los primeros auxilios\u201d, que tambi\u00e9n \u00a0lo dijo, en vez de que aqu\u00e9l \u201cestaba en la sala de \u00a0cirug\u00eda\u201d, en ning\u00fan dislate se habr\u00eda \u00a0incurrido, puesto que una y otra expresi\u00f3n apuntan a lo mismo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Independientemente \u00a0de prohijar o no la decisi\u00f3n rese\u00f1ada en precedencia, \u00a0lo cierto es que \u00e9sta se halla acorde con el libelo analizado, \u00a0del cual la citada Corporaci\u00f3n coligi\u00f3 desatinos en la \u00a0estructuraci\u00f3n de \u00a0los cargos atribuidos al sentenciador de \u00a0segundo grado, desaciertos que la condujeron a expedir la \u00a0determinaci\u00f3n ahora reprochada, circunstancia que por s\u00ed \u00a0sola no le abre paso a esta excepcional justicia reservada para casos \u00a0de patente desafuero judicial, sin que el aqu\u00ed auscultado \u00a0pueda, como se vio, catalogarse como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[I]ndependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal se descart\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales o las garant\u00edas \u00a0fundamentales (sic) \u00a0(\u2026)\u201d del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular \u00a0jurisdicci\u00f3n, pues la misma se halla reservada exclusivamente \u00a0para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusi\u00f3n \u00a0en postulados iusfundamentales \u00a0que no lo es, seg\u00fan la transcripci\u00f3n anterior, el \u00a0comentado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela solicitada por Diego Fernando Chavarro Ortiz frente al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}