{"id":89603,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4771-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4771-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4771-2015\/","title":{"rendered":"STC 4771 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4771-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00772-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Miryam \u00a0del Rosario Morales Mart\u00ednez frente a la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda, espec\u00edficamente, contra \u00a0el magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, y el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, con ocasi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n iniciada \u00a0por la aqu\u00ed actora respecto de Francisco Padilla Petro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0peticionaria reclama el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente lesionados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0fundamentar su reproche, indica que en las diligencias acusadas \u00a0pretendi\u00f3 el pago de una letra de cambio por $813.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el mandamiento de pago fue librado el 26 de febrero de 2009 y \u00a0respecto \u00a0de esa decisi\u00f3n el demandado formul\u00f3 las excepciones de \u00a0m\u00e9rito denominadas \u201c(\u2026) ineficacia \u00a0del t\u00edtulo, (\u2026) \u00a0falta \u00a0de causa para pedir y\/o cobro de lo no debido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de primer grado se declararon parcialmente probadas las \u00a0defensas enunciadas, empero, el Tribunal, en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0revoc\u00f3 esa determinaci\u00f3n el 24 de junio de 2013 para \u00a0ordenar seguir adelante con el \u00a0compulsivo por la suma rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el ejecutado, actualmente alcalde del municipio de Ceret\u00e9, \u00a0la ha presionado para efectuar un \u201c(\u2026) arreglo \u00a0econ\u00f3mico (\u2026)\u201d \u00a0por un valor inferior al adeudado; adem\u00e1s, retras\u00f3 el \u00a0litigio \u201c(\u2026) dilat\u00e1ndo[lo] \u00a0e \u00a0interponiendo recursos y acciones infundadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que si bien se embargaron seis (6) predios de propiedad del deudor \u00a0para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n y se fij\u00f3 la \u00a0fecha de su remate, esa almoneda no se ha surtido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque el abogado del extremo pasivo renunci\u00f3 sin \u00a0justificaci\u00f3n y el mismo d\u00eda de aceptaci\u00f3n de \u00a0esa dimisi\u00f3n, el ejecutado le confiri\u00f3 poder a Fidel \u00a0Manuel Caraballo Miranda, acto en raz\u00f3n del cual el titular \u00a0del despacho enjuiciado se declar\u00f3 impedido para continuar con \u00a0el asunto, dados los \u201c(\u2026) lazos \u00a0de amistad \u00edntima (\u2026)\u201d \u00a0que lo un\u00edan con ese profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en prove\u00eddo de 15 de septiembre de 2014 el Colegiado \u00a0querellado acept\u00f3 el impedimento del juez atacado y en Sala \u00a0Plena dispuso la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de Ceret\u00e9, quien tiene \u201c(\u2026) mucha \u00a0carga laboral y [est\u00e1] \u00a0bastante \u00a0congestionado (\u2026)\u201d, \u00a0lo cual se evidencia si se observa que la ejecuci\u00f3n objeto de \u00a0tutela le fue enviada a finales de septiembre de 2014 y s\u00f3lo \u00a0avoc\u00f3 su tr\u00e1mite en febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el cambio de representante judicial fue una \u201cestratagema\u201d \u00a0del obligado para impedir la celebraci\u00f3n de la subasta, pues \u00a0en otros casos donde tambi\u00e9n se design\u00f3 al mencionado \u00a0apoderado, el fallador atacado se separ\u00f3 del conocimiento de \u00a0aqu\u00e9llos alegando igual causal de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita quebranta sus prerrogativas porque (i) el \u00a0motivo de impedimento referenciado s\u00f3lo pod\u00eda ser \u00a0alegado por el extremo actor en el pleito reprochado, antes de cobrar \u00a0ejecutoria la providencia con la cual se se\u00f1al\u00f3 la \u00a0fecha de la almoneda; (ii) el compulsivo se remiti\u00f3 a una \u00a0autoridad especializada en familia \u201c(\u2026) sin \u00a0causa legal que l[o] \u00a0autorice \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0y (iii) el decurso procesal ha tardado m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os \u00a0y a\u00fan no ha logrado el pago de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aseverar que es una persona de la tercera edad con una enfermedad \u00a0coronaria severa e intervenida quir\u00fargicamente en el 2006, \u00a0circunstancias que pueden impedirle ver \u201c(\u2026) la \u00a0satisfacci\u00f3n de [su] \u00a0leg\u00edtimo \u00a0derecho crediticio (\u2026)\u201d, \u00a0anota que cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que su \u00a0tardanza en acudir a este auxilio es atribuible al estrado de familia \u00a0referido por demorar cinco meses para \u201c(\u2026) expedir \u00a0las copias que soportan este escrito \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, revocar \u00a0la aceptaci\u00f3n del impedimento del juzgador querellado; \u00a0imponerle seguir con el ejecutivo denunciado; y hacer uso de sus \u00a0\u201cpoderes\u201d \u00a0para \u201c(\u2026) evitar \u00a0dilaciones injustificadas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas aportadas, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo impetrado por incumplirse el presupuesto de inmediatez y \u00a0dado que no se observa en la actividad de los funcionarios atacados \u00a0v\u00eda de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0lo primero, se encuentra que el prove\u00eddo con el cual se acept\u00f3 \u00a0el impedimento manifestado por el juez accionado fue emitido el 15 de \u00a0septiembre de 2014 y la designaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia a quien se remitieron las diligencias censuradas, se efectu\u00f3 \u00a0el d\u00eda 25 de los mismos; no obstante, la petente s\u00f3lo \u00a0concurri\u00f3 a esta acci\u00f3n hasta el 8 de abril de 2015, \u00a0esto es, luego de transcurridos m\u00e1s de seis (6) meses de \u00a0acaecido el presunto hecho vulnerador. Dicho t\u00e9rmino supera el \u00a0apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente \u00a0este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n el tema, esta Corte ha ense\u00f1ado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, si la promotora se demor\u00f3 para presentar la \u00a0demanda constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible al Tribunal accionado, m\u00e1xime si los motivos \u00a0alegados para justificar esa tardanza no son de recibo, pues bien \u00a0pudo la tutelante acudir a esta jurisdicci\u00f3n sin necesidad de \u00a0aportar las \u201ccopias\u201d \u00a0supuestamente expedidas con retardo por el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Ceret\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, no se aprecia arbitrariedad o desafuero en la actividad de las \u00a0autoridades convocadas porque, de un lado, el juez atacado con apoyo \u00a0en lo estatuido en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expuso las razones por las \u00a0cuales, en su sentir, estimaba estar impedido para continuar con el \u00a0tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n denunciada, cuesti\u00f3n \u00a0aducida en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a fin de resolver lo pertinente al mandato otorgado por el demandado \u00a0el cual recae en la persona del Dr. FIDEL MANUEL CARABALLO MIRANDA \u00a0con quien mantengo lazos de amistad \u00edntima desde anta\u00f1o, \u00a0(\u2026) \u00a0considero que existe motivo suficiente para una causal de \u00a0impedimento, tal y como lo he venido sosteniendo desde hace alg\u00fan \u00a0tiempo desde mi llegada a este Circuito Judicial como titular de este \u00a0Juzgado, hecho que me impide continuar conociendo del caso subex\u00e1mine \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0conveniente precisar que mi impedimento con el referido abogado, se \u00a0debe a que fuimos condisc\u00edpulos de la facultad de derecho de \u00a0la Universidad de Cartagena y ah\u00ed naci\u00f3 esa amistad, y \u00a0posteriormente fung\u00ed como su abogado personal en algunos \u00a0eventos de car\u00e1cter jur\u00eddico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte somos contertulios en temas de la profesi\u00f3n y, en \u00a0muchas ocasiones le he absuelto consultas que a \u00e9l le \u00a0conciernen, relacionadas con el campo del derecho, visit\u00e1ndonos \u00a0rec\u00edprocamente ambas familias en un ambiente de absoluta \u00a0fraternidad y camarader\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0del otro, el Tribunal en auto de 15 de septiembre de 2014 explic\u00f3 \u00a0con suficiencia la procedencia de aceptar el impedimento manifestado, \u00a0por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0acuerdo con lo manifestado por el funcionario impedido, las \u00a0circunstancias expuestas por \u00e9l afectar\u00edan el \u00a0desarrollo de la presente litis, de manera que puede verse inclinado \u00a0a resolver a favor de aquella parte de quien dice ser su amigo, \u00a0afectando la imparcialidad que debe regir el desarrollo de todo \u00a0pleito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se halla irregularidad \u00a0en el proceder de los accionados, pues las manifestaciones del \u00a0juzgador encartado, no recusado por los sujetos procesales, deb\u00edan \u00a0atenderse positivamente en aras de respetar el principio de \u00a0imparcialidad judicial, cuesti\u00f3n que, incluso, favorece a la \u00a0aqu\u00ed solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0las censuras expresadas por la designaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 para continuar la ejecuci\u00f3n, \u00a0consistentes en no ser la autoridad especializada para resolver el \u00a0asunto y estar latente la posibilidad de dilatarse el juicio por \u00a0encontrarse \u201ccongestionado\u201d \u00a0ese despacho, no pueden salir avante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo primero porque como dicho estrado tiene la calidad de \u00a0\u201cPromiscuo\u201d \u00a0le es dable conocer juicios de la especialidad civil y, frente a lo \u00a0segundo, revisadas las pruebas aqu\u00ed adosadas se encuentra que \u00a0la mencionada oficina judicial, en auto de 13 de abril de 2015, fij\u00f3 \u00a0el 2 de junio siguiente para realizar el remate de los bienes \u00a0embargados. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u00faltimo aspecto desvirt\u00faa la supuesta tardanza en la \u00a0cual podr\u00eda incurrir ese juzgador; adem\u00e1s y en todo \u00a0caso, tutelante tiene la posibilidad de exigirle al funcionario \u00a0cognoscente el respeto de los t\u00e9rminos procesales, en aras de \u00a0impulsar el proceso y obtener la celeridad aqu\u00ed reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Miryam \u00a0del Rosario Morales Mart\u00ednez frente a la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda, espec\u00edficamente, contra \u00a0el magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, y al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, con ocasi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n iniciada \u00a0por la aqu\u00ed actora respecto de Francisco Padilla Petro. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}