{"id":89604,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4772-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4772-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4772-2015\/","title":{"rendered":"STC 4772 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4772-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00802-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Flota \u00a0San Vicente S.A. frente a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate \u00a0Monroy, Juan Manuel D\u00famez Arias y Jaime Londo\u00f1o \u00a0Salazar; extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad civil contractual de \u00a0Edilma Valenzuela Tobar y Yelena Esther Rinc\u00f3n Jim\u00e9nez, \u00a0en representaci\u00f3n de su menor hija, contra Jos\u00e9 Orlando \u00a0Orjuela Ortega, Katerine Bejarano Castro, Alicia Ch\u00e1vez de \u00a0Aguilar, Seguros Generales Suramericana S.A. y la aqu\u00ed \u00a0gestora. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad interesada reclama la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los \u00a0querellados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que a la altura de la ciudad de Villeta, Cundinamarca, el rodante \u00a0sobrepas\u00f3 un \u201creductor \u00a0de velocidad\u201d, \u00a0resultando por tal maniobra lesionadas las personas antes \u00a0mencionadas, quienes por ello iniciaron el juicio materia de este \u00a0auxilio, asignado al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, \u00a0estrado que accedi\u00f3 a las pretensiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0haber apelado ese fallo, por ausencia de \u201c(\u2026) fundamento \u00a0para que \u00a0[se le] (\u2026) condenara \u00a0(\u2026) al \u00a0pago de perjuicios, cuando el actor no los hab\u00eda solicitado\u201d; \u00a0empero el Tribunal querellado lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0por ratificar la \u201c(\u2026) condena \u00a0a pagar sumas de dinero (\u2026) \u00a0que \u00a0no se encuentran solicitadas por las demandantes en las pretensiones \u00a0claramente descritas en el cuerpo de la demanda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el superior debi\u00f3 revocar el pronunciamiento atacado y en \u00a0su lugar, \u201c(\u2026) declarar \u00a0fallo inhibitorio a favor de \u00a0[Flota San Vicente S.A. en punto al] \u00a0pago de perjuicios \u00a0(\u2026)\u201d, por cuanto ese aspecto no fue requerido por el \u00a0extremo actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de insistir en los mismos supuestos, transcribir jurisprudencia \u00a0de esta Sala sobre la figura de la congruencia, pide anular la \u00a0sentencia expedida por el colegiado y dictar otra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0adujo estarse a los fundamentos puntal de la providencia criticada. \u00a0<\/p>\n<p>La otra autoridad \u00a0convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danicamente \u00a0las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, \u00a0son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, \u00a0su titular haya agotado los medios legales ordinarios y \u00a0extraordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro de la correspondiente litis. \u00a0<\/p>\n<p>2. La petente de \u00a0este amparo critica el fallo proferido por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por confirmar \u00a0la condena al pago de perjuicios impuesta por el a \u00a0quo \u00a0a Flota San Vicente S.A., dentro del pleito ordinario de \u00a0responsabilidad civil contractual promovido por Edilma Valenzuela \u00a0Tobar y Yelena Esther Rinc\u00f3n Jim\u00e9nez, en representaci\u00f3n \u00a0de su menor hija, contra la mencionada sociedad y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan \u00a0lo consignado en el libelo genitor de esta salvaguarda, la promotora \u00a0de la misma no reprocha el monto \u00a0reconocido al extremo actor como \u00a0indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os irrogados, sino la aludida \u00a0condena en s\u00ed misma considerada, porque no fue solicitada \u00a0respecto de ella, \u201c(\u2026) \u00a0por las demandantes en las pretensiones claramente descritas en el \u00a0cuerpo de la demanda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis del referido \u00a0pronunciamiento exclusivamente a ese t\u00f3pico, en aras de \u00a0establecer si le asiste o no raz\u00f3n a la quejosa en sus \u00a0denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver \u00a0de la forma criticada, el colegiado refiri\u00f3 los argumentos de \u00a0la apelaci\u00f3n propuesta por la se\u00f1alada empresa frente a \u00a0la sentencia de primer grado, entre ellos, la ausencia de congruencia \u00a0de ese prove\u00eddo, por cuanto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0las pretensiones de la demanda no se solicit\u00f3 condena alguna a \u00a0cargo de dicha sociedad, pues conforme al numeral segundo de los \u00a0pedimentos de la demanda, s\u00f3lo se pide condena a cargo de \u00a0Alicia Ch\u00e1vez de Aguilar, katerine Bejarano Castro y \u00a0Suramericana de Seguros \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al \u00a0problema planteado, el juzgador sostuvo que si bien en el caso \u00a0concreto, el libelo genitor se destacaba por su \u201c(\u2026) \u00a0vaguedad \u00a0e imprecisi\u00f3n en algunos aspectos, tales como la clase de \u00a0responsabilidad y la formulaci\u00f3n de las pretensiones \u00a0(\u2026)\u201d, era menester recordar que la demanda, como pieza \u00a0determinante del litigio, deb\u00eda apreciarse e interpretarse en \u00a0todo su contexto y no de forma aislada, como si se tratara de \u201c(\u2026) \u00a0entender \u00a0de manera independiente cada uno de los elementos que la componen \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, estim\u00f3 viable condenar a Flota San Vicente S.A. \u00a0al pago de perjuicios, pues aunque esa sanci\u00f3n pecuniaria no \u00a0fue pedida expresamente en relaci\u00f3n con tal compa\u00f1\u00eda, \u00a0lo cierto era que del libelo genitor surg\u00eda palmario que las \u00a0demandantes dirigieron la acci\u00f3n contractual en contra suya y \u00a0de otros por considerarlos responsables de los detrimentos \u00a0ocasionados, menoscabos por los cuales acudieron a la jurisdicci\u00f3n \u00a0a reclamar la respectiva indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0record\u00f3 que el escrito introductorio se enfil\u00f3 contra \u00a0la nombra sociedad, y los hechos soporte del mismo, particularmente \u00a0el 8\u00ba, fueron claros \u201c(\u2026) en \u00a0precisar que \u2018tanto las propietarias de la buseta SYK 638 como \u00a0la empresa que la ten\u00eda afiliada \u00a0[Flota San Vicente S.A.] \u00a0y la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0(\u2026), [eran] responsables \u00a0solidarios de la conducta \u00a0(\u2026)\u201d causante del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el escrito genitor se admiti\u00f3 frente a la mencionada compa\u00f1\u00eda, \u00a0quien oportunamente acudi\u00f3 al pleito y ejerci\u00f3 los \u00a0mecanismos de defensa puestos a su disposici\u00f3n por el \u00a0legislador. En ese orden, no hall\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0admisible \u00a0considerar que Flota San Vicente S.A., es un invitado de piedra al \u00a0proceso; que a pesar de haber sido convocada al proceso y \u00a0atribu\u00edrsele responsabilidad en los da\u00f1os cuya \u00a0indemnizaci\u00f3n se pretende, no puede ser objeto de condena por \u00a0haberse omitido su nombre en las pretensiones de la demanda, omisi\u00f3n \u00a0que solo encuentra justificaci\u00f3n en un error en su \u00a0elaboraci\u00f3n, m\u00e1s no en la inexistencia de \u00a0responsabilidad como pretende hacerlo creer la petente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 la \u00a0incongruencia atribuida al fallo del a \u00a0quo, \u00a0pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no hay duda que la sentencia fue emitida de manera arm\u00f3nica \u00a0con los hechos y pretensiones de la demanda, de cuya lectura surge \u00a0n\u00edtida la voluntad de las demandantes de obtener la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios por parte de [, \u00a0entre otros,] la \u00a0empresa a la que se encontraba afiliado \u00a0[el rodante], a \u00a0qui[en] \u00a0se \u00a0se\u00f1ala responsabl[e] \u00a0(\u2026)\u201d solidaria del menoscabo objeto de reparaci\u00f3n \u00a0pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0para el colegiado no hab\u00eda lugar a revocar la providencia \u00a0atacada, pues era palmaria la responsabilidad endilgada a la censora, \u00a0quien pese a no estar expresamente nombrada en el ac\u00e1pite de \u00a0pretensiones estaba llamada, seg\u00fan los hechos relatados en el \u00a0libelo genitor, a indemnizar, junto con los otros demandados, los \u00a0perjuicios ocasionados al extremo actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ni los \u00a0argumentos aducidos en fundamento de la tutela ahora examinada, ni \u00a0aqu\u00e9llos pilar del prove\u00eddo generador de esa acci\u00f3n \u00a0constitucional, ya sea que se analicen unos con otros o evaluados los \u00a0segundos aisladamente, dejan ver que el indicado pronunciamiento \u00a0judicial corresponda a una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0vulneradora de los derechos fundamentales, en particular, el del \u00a0debido proceso, de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Siendo ello \u00a0as\u00ed, se descarta el punto concreto de la salvaguarda, relativo \u00a0a la falta de congruencia del fallo del colegiado, pues se desprende \u00a0del recuento anterior que ese juzgador realiz\u00f3 un examen \u00a0integral de la demanda p\u00e1bulo de la acci\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil contractual propuesta y de \u00e9l dedujo \u00a0objetiva y coherentemente la obligaci\u00f3n de resarcir perjuicios \u00a0en cabeza de Flota San Vicente S.A. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, que la \u00a0actora no comparta el criterio de la autoridad ello por si solo no le \u00a0abre el paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia \u00a0conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional \u00a0porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese t\u00f3pico, \u00a0esta Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo \u00a0expuesto, el amparo deprecado habr\u00e1 de denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Flota \u00a0San Vicente S.A. frente a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate \u00a0Monroy, Juan Manuel D\u00famez Arias y Jaime Londo\u00f1o \u00a0Salazar; extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio de responsabilidad civil contractual de \u00a0Edilma Valenzuela Tobar y Yelena Esther Rinc\u00f3n Jim\u00e9nez, \u00a0en representaci\u00f3n de su menor hija, contra Jos\u00e9 Orlando \u00a0Orjuela Ortega, Katerine Bejarano Castro, Alicia Ch\u00e1vez de \u00a0Aguilar, Seguros Generales Suramericana S.A. y la aqu\u00ed \u00a0gestora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edese el \u00a0proceso adjunto a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC4772-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}