{"id":89605,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4773-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4773-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4773-2015\/","title":{"rendered":"STC 4773 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4773-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00783-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Carolina \u00a0Vel\u00e1squez Hincapi\u00e9 y \u00d3scar Mauricio Monroy \u00a0Su\u00e1rez frente a los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal y \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0y a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, espec\u00edficamente, contra la magistrada Nancy Esther \u00a0Angulo Quiroz; extensiva al Juzgado Once Civil Municipal de esta \u00a0capital, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n iniciada \u00a0por Jur\u00eddica Empresarial Ltda. respecto de Jorge Hern\u00e1n \u00a0Herrera y el asunto de pertenencia incoado por los aqu\u00ed \u00a0promotores frente al \u00faltimo de los mencionados y personas \u00a0indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0peticionarios solicitan el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, vivienda digna y familia, presuntamente lesionados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0fundamentar su reproche, indican que desde 1996 ejercen posesi\u00f3n \u00a0sobre el predio objeto de los litigios censurados. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten \u00a0que en la ejecuci\u00f3n atacada se opusieron al secuestro \u00a0practicado, pero su solicitud se deneg\u00f3, determinaci\u00f3n \u00a0confirmada por el Tribunal el 15 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que le pidieron al Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito la suspensi\u00f3n del \u00a0compulsivo hasta la finalizaci\u00f3n del pleito de pertenencia \u00a0referido, reclamaci\u00f3n desestimada y respecto de lo cual \u00a0incoaron apelaci\u00f3n, recurso resuelto negativamente por la \u00a0Corporaci\u00f3n denunciada el 5 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan \u00a0que sin tenerse en cuenta la reposici\u00f3n entablada por ellos \u00a0frente a la fijaci\u00f3n del remate, la almoneda se surti\u00f3 \u00a0y, con posterioridad, se neg\u00f3 el remedio horizontal, \u00a0pronunciamiento cuestionado mediante apelaci\u00f3n no concedida \u00a0por el a \u00a0quo. \u00a0Agregan que acudieron en queja ante el superior y \u00e9ste \u00a0\u201crecientemente\u201d \u00a0declar\u00f3 \u00a0bien denegada la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado demuestra que \u201c(\u2026) el \u00a0auto que decret\u00f3 la pr\u00e1ctica del remate, cobr\u00f3 \u00a0su ejecutoria mucho tiempo despu\u00e9s de haberse practicado la \u00a0misma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que contra la aprobaci\u00f3n de la subasta incoaron apelaci\u00f3n \u00a0\u201c(\u2026) sin \u00a0que hoy haya sido resuelta su concesi\u00f3n o negaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0por el juez de ejecuci\u00f3n atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que impetraron \u00a0nulidad apoyada en la inviabilidad de surtir la se\u00f1alada \u00a0diligencia, reclamaci\u00f3n desestimada en primer grado; relievan \u00a0que como no se accedi\u00f3 a la apelaci\u00f3n formulada contra \u00a0esa decisi\u00f3n, concurrieron en queja ante el Tribunal, quien \u00a0declar\u00f3 bien denegado ese recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Acotan \u00a0que el due\u00f1o del inmueble cautelado tiene otros bienes y nunca \u00a0se ha opuesto en el compulsivo denunciado; no obstante s\u00ed ha \u00a0interrumpido la pertenencia cuestionada. Dichos aspectos evidencian \u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0persecuci\u00f3n indiscriminada en contra de [su] \u00a0propiedad \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al juicio instaurado para obtener por prescripci\u00f3n el \u00a0predio se\u00f1alado, \u00a0aseveran que ese asunto estuvo en distintos despachos judiciales, los \u00a0cuales tardaron m\u00e1s de veinti\u00fan (21) meses en \u201c(\u2026) \u00a0proteger \u00a0provisionalmente [su] \u00a0derecho \u00a0a la propiedad (\u2026)\u201d, \u00a0tardanza en la cual incidi\u00f3, adem\u00e1s, el \u201c(\u2026) \u00a0cese \u00a0de actividades (\u2026)\u201d \u00a0de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Relievan \u00a0que en ese tr\u00e1mite el Juzgado \u00a0Segundo Civil Circuito de esta ciudad envi\u00f3 por competencia \u00a0las diligencias al Once Civil Municipal y si bien \u00e9ste rechaz\u00f3 \u00a0la demanda, al desatar los recursos propuestos, admiti\u00f3 el \u00a0libelo el 15 de octubre de 2014, decisi\u00f3n notificada hasta el \u00a015 de enero de 2015, por causa del \u201c(\u2026) paro \u00a0judicial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden \u00a0que ese caso fue remitido al Setenta y Uno Civil Municipal y en ese \u00a0estrado tambi\u00e9n se quebrantaron sus prerrogativas, dada la \u00a0designaci\u00f3n de un nuevo juez y secretario, nombramientos que \u00a0implicaron la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos y la \u00a0imposici\u00f3n de realizar por segunda vez las publicaciones para \u00a0enterar del escrito genitor y su admisi\u00f3n a los \u00a0indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandan, \u00a0en consecuencia, dejar \u00a0sin efecto la aprobaci\u00f3n del remate en la ejecuci\u00f3n \u00a0denunciada; ser reconocidos en ese pleito \u201c(\u2026) como \u00a0partes (\u2026)\u201d; \u00a0y disponer en la pertenencia el seguimiento de los t\u00e9rminos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito se opuso a la \u00a0prosperidad del resguardo por incumplir el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, por cuanto se encuentra pendiente de definirse la \u00a0apelaci\u00f3n impetrada por los tutelantes frente al prove\u00eddo \u00a0con el cual se aprob\u00f3 la subasta en el compulsivo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0despacho Once Civil Municipal indic\u00f3 haber enviado el 11 de \u00a0enero de 2015 el juicio de pertenencia impetrado por los actores \u00a0frente a Jorge Hern\u00e1n Herrera y personas indeterminadas a su \u00a0hom\u00f3logo Setenta y Uno. Destac\u00f3 que en ese asunto se \u00a0suspendieron los t\u00e9rminos del 9 al 25 de abril de 2014 por \u00a0cambio de secretario; igualmente, se interrumpieron el 29 y 30 de \u00a0julio, del 1\u00b0 al 11 de agosto y del 16 de octubre al 19 de \u00a0diciembre de 2014, dado el cese de actividades gestado por Asonal \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad expres\u00f3 \u00a0que no incurri\u00f3 en la lesi\u00f3n de derechos enrostrada, \u00a0pues desde el 23 de enero de 2015, fecha en la cual el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le impuso el conocimiento \u00a0de la pertenencia censurada, \u201c(\u2026) ha \u00a0actuado conforme la ritualidad civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo atinente a las censuras entabladas en torno a la ejecuci\u00f3n \u00a0de Jur\u00eddica \u00a0Empresarial Ltda. contra Jorge Hern\u00e1n Herrera, se encuentra \u00a0que los promotores cuestionan (i) el rechazo de su oposici\u00f3n \u00a0al secuestro del bien cautelado; (ii) la negativa a decretar la \u00a0suspensi\u00f3n del pleito en atenci\u00f3n a la pertenencia \u00a0impetrada por ellos respecto de dicho inmueble; (iii) la \u00a0desestimaci\u00f3n de la nulidad fundada en la pr\u00e1ctica del \u00a0remate sin observarse la reposici\u00f3n propuesta por ellos de \u00a0cara a la fijaci\u00f3n de la fecha de la almoneda; y (iv) la \u00a0aprobaci\u00f3n de la subasta, as\u00ed como la tardanza en la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada incoada frente a esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo concerniente al primer motivo de queja, se extrae su improcedencia \u00a0porque los tutelantes ya hab\u00edan acudido a esa jurisdicci\u00f3n \u00a0reprochando la misma actuaci\u00f3n. Esta \u00a0Corte ha denegado la protecci\u00f3n reclamada en eventos como el \u00a0presente, si \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia \u00a0de debate en [una] \u00a0anterior tutela, \u00a0(\u2026) [esto es, cuando se establece] (\u2026) que \u00a0no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposici\u00f3n \u00a0de [una] \u00a0reciente demanda de amparo constitucional, ya que, ins\u00edstese, \u00a0si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta \u00a0acci\u00f3n son tambi\u00e9n id\u00e9nticos de la anterior \u00a0(\u2026). \u00a0Precisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo \u00a0expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u2019 (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 9 de julio de 2013, expediente n.\u00b0 43737, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 la negativa de esta Sala \u00a0al amparo impetrado por Carolina \u00a0Vel\u00e1squez Hincapi\u00e9 y \u00d3scar Mauricio Monroy \u00a0Su\u00e1rez frente \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 y \u00a0al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de la \u00a0misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Veinticuatro Civil del Circuito de esta capital, \u00a0con \u00a0apoyo en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0claro que el \u00a0amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad \u00a0de los \u00a0impugnantes frente a la providencia del 15 de abril de 2013, \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual se confirm\u00f3 el auto de 2 de octubre de 2012 \u00a0que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n, pues considera que se \u00a0valoraron indebidamente las pruebas aportadas, no se decretaron las \u00a0pruebas testimoniales solicitadas para probar el fundamento f\u00e1ctico \u00a0de la oposici\u00f3n y tampoco se decretaron pruebas de oficio \u00a0siendo obligatorio hacerlo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, una vez estudiada la providencia cuestionada, considera la \u00a0Sala que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera \u00a0se apartan de consultar \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica, y que efectivamente obedecen a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de \u00a0interpretaci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0le reconoce, actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la providencia que se pretende dejar sin efecto por esta v\u00eda, \u00a0 se descarta cualquier actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa por \u00a0parte de la autoridad judicial accionada y, en cambio, se pone de \u00a0manifiesto el principio de la autonom\u00eda de los jueces, \u00a0consagrado en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Superior. \u00a0Pues es claro que la interpretaci\u00f3n que el funcionario \u00a0judicial hizo de la normatividad que gobierna el caso y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0no desborda el l\u00edmite de lo razonable y, por \u00a0consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una \u00a0v\u00eda de hecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como ya se surti\u00f3 el examen de \u00a0constitucionalidad del rechazo a la oposici\u00f3n al secuestro \u00a0aducida por los querellantes, es inviable insistir en replantear la \u00a0s\u00faplica para obtener otra decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el segundo aspecto reprochado, resulta inviable el resguardo por no \u00a0hallarse v\u00eda de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales \u00a0en el prove\u00eddo del Tribunal acusado de 1\u00b0 de diciembre de \u00a02014, con el cual ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de no suspender \u00a0la ejecuci\u00f3n por existir el rese\u00f1ado asunto de \u00a0pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por \u00a0cuanto esa autoridad adopt\u00f3 dicha determinaci\u00f3n con \u00a0sustento, de un lado, en la falta de legitimaci\u00f3n de los aqu\u00ed \u00a0accionantes para elevar la petici\u00f3n de interrupci\u00f3n \u00a0referida y recurrir en apelaci\u00f3n su negativa, ya que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0se\u00f1ores Monroy y Vel\u00e1squez no pueden ser considerados \u00a0como parte procesal debido a que m\u00e1s all\u00e1 del inter\u00e9s \u00a0que pueden tener en el bien, desde el plano eminentemente procesal no \u00a0exhiben ninguna pretensi\u00f3n frente a la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, ni incoan ninguna demanda judicial ni contra [ellos] \u00a0es \u00a0incoada, como tampoco ocupan ninguna posici\u00f3n en la relaci\u00f3n \u00a0procesal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0lo cierto que alegando la calidad de presunto[s] \u00a0poseedor[es] \u00a0intervin[ieron] \u00a0como \u00a0opositor[es] \u00a0en \u00a0la diligencia de secuestro, pero ello tampoco permite calificarlo[s] \u00a0como \u00a0tercero[s], \u00a0pues \u00a0no act\u00faa[n] \u00a0dentro \u00a0de la litis como titular[es] \u00a0de \u00a0una pretensi\u00f3n propia que sea aut\u00f3noma frente a la de \u00a0alguna de las partes, excluyente o no de la de \u00e9stas ni [son[ \u00a0titular[es] \u00a0de \u00a0una pretensi\u00f3n subordinada de la de alguna de ellas, quedando \u00a0entonces en la condici\u00f3n de interviniente[s] \u00a0que \u00a0a voces del art\u00edculo 61 del C.P.C., su intervenci\u00f3n \u00a0queda limitada a ese puntual tr\u00e1mite y comoquiera que el mismo \u00a0ya se agot\u00f3 no es admisible aceptar que intervenga[n] \u00a0en el tr\u00e1mite propio del juicio para reclamar actuaciones que \u00a0est\u00e1n reservadas exclusivamente a las partes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0ello es as\u00ed, no viene a duda que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpusieron (\u2026) \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso \u00a0deven\u00eda improcedente por ausencia de legitimaci\u00f3n, toda \u00a0vez que estas personas son terceros ajenos al presente asunto en el \u00a0cual obran como demandante Jur\u00eddica Empresarial Ltda., y \u00a0demandado Jorge Hern\u00e1n Herrera, sin que por dem\u00e1s los \u00a0recurrentes en la actualidad detenten la condici\u00f3n de \u00a0sucesores de aquellos, aspecto que (\u2026) \u00a0es \u00a0presupuesto indispensable para la tramitaci\u00f3n misma del \u00a0recurso y no asunto de fondo para decidir la apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro, \u00a0el Colegiado adujo que aun haciendo abstracci\u00f3n de lo \u00a0anterior, resultaba inviable la alzada por no estar presentes los \u00a0presupuestos necesarios para acceder a la suspensi\u00f3n del \u00a0litigio por prejudicialidad, dado que lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 para \u00a0efecto de la suspensi\u00f3n, parte del supuesto de identidad de \u00a0causa \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en relaci\u00f3n al derecho sustancial reclamado, lo que no se da \u00a0en el subj\u00fadice si en cuenta se tiene que el presente juicio \u00a0procura el cobro coercitivo de dos (2) letras de cambio libradas por \u00a0el demandado a favor del demandante que al resultar impagas hicieron \u00a0expedito el ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria; en tanto que el \u00a0juicio a que se refieren los recurrentes es un juicio en el que \u00e9stos \u00a0pretenden se declare que adquirieron el dominio de un inmueble por el \u00a0modo de la prescripci\u00f3n, lo que sin mucho esfuerzo pone en \u00a0evidencia que son derechos sustanciales completamente dis\u00edmiles \u00a0los que se discuten y, consecuentemente, no es pregonable que lo \u00a0decidido en el \u00faltimo de los mencionados tenga incidencia en \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar en el primero, m\u00e1xime cuando ya \u00a0en \u00e9ste se dict\u00f3 providencia ordenando seguir adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n ante la falta de oposici\u00f3n [del] \u00a0ejecutado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0auscultada no luce arbitraria, caprichosa o apartada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, por el contrario, se ciment\u00f3 en una \u00a0interpretaci\u00f3n prudente de la normatividad aplicable y en la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en conocimiento de la \u00a0Corporaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno al tercer t\u00f3pico planteado por los solicitantes, \u00a0relacionado con el rechazo de la nulidad propuesta por adelantarse la \u00a0subasta sin desatarse el remedio horizontal impetrado por ellos \u00a0frente a la fijaci\u00f3n de la fecha de remate, se desprende la \u00a0inviabilidad del auxilio por incumplirse el presupuesto de \u00a0subsidiariedad y no hallarse desafuero en el prove\u00eddo de 19 de \u00a0marzo de 2015, con el cual el Tribunal tuvo por bien denegada la \u00a0apelaci\u00f3n impetrada en relaci\u00f3n con ese \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a lo primero, se observa que si bien los querellantes impugnaron por \u00a0v\u00eda de apelaci\u00f3n el rechazo de la invalidez mencionada, \u00a0decretado el 26 de septiembre de 2014, no hicieron uso del recurso de \u00a0reposici\u00f3n a su alcance para alegar las cuestiones aqu\u00ed \u00a0debatidas, medio de defensa procedente a voces de lo estatuido en el \u00a0art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0e \u00a0id\u00f3neo, conforme al criterio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0aducido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a la citada providencia de 19 de marzo de 2015, no se \u00a0colige arbitrariedad \u00a0lesiva de prerrogativas fundamentales, pues la Colegiatura acusada, \u00a0para tener por bien denegada la apelaci\u00f3n frente al rechazo de \u00a0la nulidad mencionada, sostuvo que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por la Ley \u00a01395 de 2010, solo es apelable el prove\u00eddo \u201c(\u2026) \u00a0\u2018que \u00a0declare la nulidad total o parcial del proceso\u2019 de suerte que, \u00a0en sentido contrario, no tiene alzada el que rechaza de plano la \u00a0declaraci\u00f3n de invalidez, como ocurri\u00f3 en este caso \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0En adici\u00f3n, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0resulta \u00a0imperioso resaltar que el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0Adjetivo prev\u00e9 la apelaci\u00f3n, igualmente, del auto que \u00a0decreta la nulidad, y en modo alguno hace relaci\u00f3n a aquel que \u00a0la declara infundada o la rechaza de plano, sin que en este caso \u00a0particular resulte aplicable el art\u00edculo 138 del ordenamiento \u00a0al que se viene haciendo referencia, porque esta norma es de car\u00e1cter \u00a0general frente a las antes citadas que sin lugar a dudas son \u00a0especiales para solicitudes de nulidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que si bien \u00a0la Corte pudiese tener un criterio distinto al antes esgrimido, esa \u00a0circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, por \u00a0cuanto \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0sobre la aprobaci\u00f3n del remate esta acci\u00f3n resulta \u00a0improcedente dado que, por una parte, la apelaci\u00f3n impetrada \u00a0por los actores respecto de esa providencia se concedi\u00f3 el 16 \u00a0de abril de 2015, lo cual edifica un hecho superado en lo \u00a0concerniente a la tardanza endilgada por no resolverse la concesi\u00f3n \u00a0de ese recurso, figura frente a la cual esta Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es \u00a0indiscutible que la causa del reclamo ya no tiene asidero y, en \u00a0consecuencia, la acci\u00f3n constitucional perdi\u00f3 su \u00a0objeto, toda vez que el quebranto de las prerrogativas invocadas se \u00a0apoy\u00f3 en la presunta mora de la autoridad acusada, menoscabo \u00a0que, de haberse presentado, ces\u00f3 con el proferimiento de la \u00a0decisi\u00f3n aludida, y en este entendido, \u00a0hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, ya que no \u00a0existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna \u00a0para impartir una orden al Despacho demandado en el sentido \u00a0pretendido inicialmente \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Y por la otra, \u00a0resulta inviable un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de \u00a0la almoneda, pues corresponde al Tribunal, en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0determinar si tal diligencia se ajust\u00f3 o no a derecho. En \u00a0relaci\u00f3n con lo discurrido la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan \u00a0la discrecionalidad del interesado, (\u2026) \u00a0para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) \u00a0para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley\u2019 (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0pretensi\u00f3n orientada a imponerle a los acusados reconocer a \u00a0los gestores como \u201cparte\u201d \u00a0no puede salir avante, pues adem\u00e1s ser razonables las \u00a0argumentaciones del Colegiado acusado en lo referente a la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n de aqu\u00e9llos para intervenir en el \u00a0ejecutivo denunciado, lo cierto es que los petentes no conforman \u00a0alguno de los extremos procesales de la litis \u00a0y \u00a0todas sus demandas, resueltas en el asunto, rebelan su calidad de \u00a0terceros ajenos al objeto del compulsivo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0cumple se\u00f1alar que revisada la queja y las pruebas aportadas, \u00a0se colige la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0conocer en primer grado de los reclamos entablados respecto de la \u00a0pertenencia incoada por los querellantes contra Jorge \u00a0Hern\u00e1n Herrera y personas indeterminadas, \u00a0pues, ciertamente, dicho asunto ha sido tramitado por los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito, Once y Setenta y Uno Civil Municipal de \u00a0esta ciudad, a quienes se les enrostra una posible mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, atendiendo a lo consagrado en el \u00a0inciso 1\u00b0 del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, el cual asigna el conocimiento de salvaguardas \u00a0como \u00e9sta a los Tribunales Superiores, se declarar\u00e1 la \u00a0nulidad de lo actuado respecto de las dos \u00faltimas autoridades \u00a0judiciales mencionadas, se compulsar\u00e1n copias de \u00e9ste \u00a0expediente y se remitir\u00e1n las mismas a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita estructura la causal de invalidez prevista \u00a0en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, norma que gobierna la acci\u00f3n de tutela en \u00a0virtud de lo dispuesto en el canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, \u00a0reglamentario del 2591 de 1991, el \u00a0cual prev\u00e9 \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios generales del Estatuto Procesal Civil \u00a0para \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones regulatorias \u00a0de \u00a0dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, se declarar\u00e1 la nulidad de lo \u00a0actuado en relaci\u00f3n con los Juzgados \u00a0Setenta y Uno y Once \u00a0Civiles Municipales de esta ciudad y se desestimar\u00e1 el \u00a0resguardo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado en relaci\u00f3n con los Juzgados \u00a0Setenta y Uno y Once \u00a0Civiles Municipales de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena compulsar copias de este expediente con \u00a0destino a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, \u00a0para que conozca, en primera instancia, de las censuras impetradas \u00a0frente a esas autoridades y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, por su actuaci\u00f3n en el proceso de pertenencia \u00a0instaurado por Carolina \u00a0Vel\u00e1squez Hincapi\u00e9 y \u00d3scar Mauricio Monroy \u00a0Su\u00e1rez contra Jorge Hern\u00e1n Herrera y personas \u00a0indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Carolina \u00a0Vel\u00e1squez Hincapi\u00e9 y \u00d3scar Mauricio Monroy \u00a0Su\u00e1rez frente al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito y a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0espec\u00edficamente, contra la magistrada Nancy Esther Angulo \u00a0Quiroz, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n iniciada \u00a0por Jur\u00eddica Empresarial Ltda. respecto de Jorge Hern\u00e1n \u00a0Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al despacho de origen el \u00a0expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de julio de 2013, exp. 000251-01; reiterada el 24 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, exp. 11001-02-03-000-2014-00003-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 22 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, Rad. 00312-01, citada el 20 de marzo de 2013, Rad. 00051-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}