{"id":89606,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4774-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4774-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4774-2015\/","title":{"rendered":"STC 4774 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4774-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00820-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Cecilia \u00a0Torres Bernal frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, integrada por los magistrados Mabel Montealegre \u00a0Var\u00f3n, Mar\u00eda Clara Rovira D\u00edaz y German Torres, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio de pertenencia adelantado por la aqu\u00ed \u00a0quejosa contra Antonio Torres Mart\u00ednez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora del auxilio pide la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad judicial \u00a0querellada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento de la queja manifiesta, en concreto, que en el asunto \u00a0materia de esta acci\u00f3n, se dict\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia estimatoria de los pedimentos contenidos en el libelo \u00a0genitor, determinaci\u00f3n revocada por el superior al desatar la \u00a0alzada propuesta, para en su lugar, negar la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria alegada respecto del inmueble involucrado en el \u00a0pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la providencia emitida por el ad \u00a0quem, \u00a0por cuanto, en la misma se valoraron err\u00f3neamente las dos \u00a0promesas de compraventa celebradas entre ella y los due\u00f1os del \u00a0bien pretendido en usucapi\u00f3n, pues lo cierto es que esos \u00a0instrumentos no \u201c(\u2026) descartan \u00a0de manera alguna que la demandante es la poseedora material del \u00a0inmueble \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que los negocios jur\u00eddicos mencionados \u201c(\u2026) solo \u00a0se pueden entender como una prueba fehaciente de su inter\u00e9s, \u00a0de su intenci\u00f3n y de su voluntad, de hacerse due\u00f1a del \u00a0predio \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el convocado omiti\u00f3 analizar los elementos demostrativos \u00a0obrantes en el expediente, entre ellos, (i) los recibos de pago de \u00a0los servicios p\u00fablicos, (ii) las mejoras hechas a la heredad, \u00a0(iii) el contrato de arrendamiento en el cual la aqu\u00ed \u00a0promotora figura como arrendadora desde el 2004, (iv) la inspecci\u00f3n \u00a0judicial y (v) el testimonio de Edna Solange Puentes Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que el juzgador pretiri\u00f3 \u201c(\u2026) que \u00a0cuenta tanto con la aprehensi\u00f3n f\u00edsica del bien \u00a0(\u2026) como \u00a0con la voluntad de ostentarlo como due\u00f1a \u00a0(\u2026) por \u00a0lo que la multicitada promesa no tiene la virtualidad \u00a0(\u2026)\u201d de interrunpir el t\u00e9rmino para adquirirlo \u00a0por la v\u00eda escogida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirma que en la sentencia de segundo grado se desconoci\u00f3 el \u00a0principio de congruencia establecido en el art\u00edculo 305 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto \u201c(\u2026) se \u00a0decidi\u00f3 de manera equivocada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras insistir en los mismos supuestos y exponer su propia versi\u00f3n \u00a0de la forma como debi\u00f3 decidirse el juicio, pide dejar sin \u00a0efectos el fallo criticado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>La convocada adujo \u00a0estarse a los argumentos puntal del pronunciamiento atacado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es menester \u00a0precisar que s\u00f3lo las determinaciones judiciales arbitrarias \u00a0con directa repercusi\u00f3n en los derechos fundamentales de las \u00a0partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, \u00a0su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La promotora de \u00a0este auxilio, demandante en el mencionado litigio de pertenencia, \u00a0reprocha la sentencia \u00a0dictada por la Sala Civil Familia Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9; sin embargo, \u00a0auscultada esa providencia no emerge irregularidad con entidad \u00a0suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0para resolver de la forma cuestionada, el juzgador manifest\u00f3, \u00a0entre otras cosas, que el subj\u00fadice \u00a0estaba \u00a0fundamentado en la supuesta posesi\u00f3n ostentada desde 1984, por \u00a0Cecilia Torres Bernal sobre el inmueble distinguido con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 350-36492. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0describir las pruebas recaudadas, expuso \u00a0que la aqu\u00ed actora en calidad de promitente compradora \u00a0suscribi\u00f3 dos promesas de compraventa respecto de la referida \u00a0heredad, el 9 de octubre y el 29 de noviembre de 1989, actos de los \u00a0cuales destac\u00f3 \u201c(\u2026) que \u00a0(\u2026) \u00a0quien \u00a0promete comprar, reconoce el derecho de dominio en su promitente \u00a0vendedor, a partir de tal convencimiento asume obligaciones para \u00a0tradir a su favor la propiedad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0inadmisible que \u00a0la ahora censora \u201c(\u2026) se \u00a0d\u00e9 (\u2026) \u00a0el \u00a0t\u00edtulo de poseedora para fecha anterior y concomitante a 1989 \u00a0(\u2026), \u00a0[por cuanto,] (\u2026) \u00a0no hay prueba distinta a la impresi\u00f3n de los testigos que \u00a0corroboren tal dicho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los recibos de pago de servicios p\u00fablicos aportados al \u00a0pleito, indic\u00f3 que el m\u00e1s antiguo de esos documentos, \u00a0es decir, el relacionado con \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el Instituto de Acueducto y Alcantarillado [era] \u00a0del 26 de octubre de 1992, el servicio de electricidad del 29 de mayo \u00a0de 1992 y el de telecomunicaciones del 30 de julio de 1996, sin que \u00a0sean demostrativos de lo que impone deducirse, [y] \u00a0la \u00a0cotizaci\u00f3n de obra material de 25 de agosto de 1984 (\u2026) \u00a0no determina de manera precisa el inmueble donde se ejecutar\u00e1 \u00a0la obra para la cual se propone el costo all\u00ed se\u00f1alado \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, destac\u00f3 que \u00a0los se\u00f1alados recibos no eran \u201c(\u2026) prueba \u00a0fehaciente de posesi\u00f3n, ya que esa actividad es com\u00fan a \u00a0cualquier tenedor, [ahora,] \u00a0quien \u00a0recibe un inmueble en esa condici\u00f3n puede trasvertir el t\u00edtulo \u00a0a poseedor, \u00a0con \u00a0actos de desconocimiento frente al due\u00f1o, y para que eso se \u00a0reconozca debe aceptarse esa condici\u00f3n inicial, lo que aqu\u00ed \u00a0no ocurre (\u2026)\u201d, \u00a0porque si bien la ahora tutelante se endilg\u00f3 la calidad de \u00a0poseedora desde 1984, se devel\u00f3 \u201c(\u2026) que \u00a0esa condici\u00f3n no la ostent\u00f3 para esa \u00e9poca \u00a0(\u2026)\u201d, pues para ese a\u00f1o Teresa Mart\u00ednez y \u00a0An\u00edbal Torres adquirieron el predio del Instituto de Cr\u00e9dito \u00a0Territorial, y en 1989 se les reconoci\u00f3 a esas personas el \u00a0dominio respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0apunt\u00f3 que si bien Cecilia Torres recibi\u00f3 el bien raiz \u00a0en virtud de las citadas promesas de compraventa, ello no conllevaba \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u00ednsita la entrega de la posesi\u00f3n, pues nada se dijo al \u00a0respecto en los documentos aludidos; en todo caso aparecen cl\u00e1usulas \u00a0en las que se pactan prestaciones mutuas y sanciones por \u00a0incumplimiento de las que nada se ha dicho est\u00e9n resueltas \u00a0entre los contratantes, de ah\u00ed que a la pretensa usucapiente \u00a0no pueda reconoc\u00e9rsele la posesi\u00f3n que aduce, \u00a0resultando impr\u00f3speras sus pretensiones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No se \u00a0muestra errada la postura del colegiado al resolver revocar el fallo \u00a0de primer grado estimatorio de las s\u00faplicas de la demandante, \u00a0por cuanto ello obedeci\u00f3 al estudio realizado a los medios \u00a0demostrativos aportados al juicio, entre ellos, los relacionados en \u00a0el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, los cuales, \u00a0seg\u00fan la petente fueron preteridos por el juzgador, afirmaci\u00f3n \u00a0que se desvirt\u00faa de la lectura atenta de la sentencia \u00a0criticada, pues la misma es el resultado del analisis conjunto de \u00a0esos elementos a la luz de las normas jur\u00eddicas reguladoras \u00a0del caso. Desde \u00a0esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisi\u00f3n \u00a0descrita, los fundamentos aducidos por la querellada como soporte de \u00a0\u00e9sta no se muestran descabellados resultado de su exclusiva \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin m\u00e1s \u00a0disquisiciones, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Cecilia \u00a0Torres Bernal frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, integrada por los magistrados Mabel Montealegre \u00a0Var\u00f3n, Mar\u00eda Clara Rovira D\u00edaz y German Torres, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio de pertenencia adelantado por la aqu\u00ed \u00a0quejosa contra Antonio Torres Mart\u00ednez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}