{"id":89607,"date":"2024-05-31T22:13:02","date_gmt":"2024-05-31T22:13:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4795-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:02","slug":"stc4795-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4795-2015\/","title":{"rendered":"STC 4795 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4795-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a081001-22-08-000-2014-00101-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de la \u00a0fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la \u00a0sentencia de 13 de enero de 2015, proferida por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos \u00a0Eduardo Ortega Franco, Jorge El\u00ed Casta\u00f1eda Coy, Luis \u00a0Arnulfo Sarmiento P\u00e9rez, Clara Eugenia Pinto Betancourth, \u00a0Alfonso Verdugo Ballesteros, Jos\u00e9 Humberto Mora S\u00e1nchez, \u00a0Jos\u00e9 Rafael Yunque Combariza, Yeris Sandoval Su\u00e1rez, \u00a0Ana Elvia Rocha Mart\u00ednez, Laura Marcela Guerrero Remolina, \u00a0Gerardo Ballesteros G\u00f3mez, Jennifer Pauline P\u00e9rez Ruiz \u00a0y Carlos Alberto Londo\u00f1o Hurtado, \u00a0contra la Universidad \u00a0de Pamplona, la Sala Administrativa y la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial, ambas del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, ALPHA GESTION S.A.S. y la Uni\u00f3n Temporal \u00a0SIS Pamplona 2014 \u201cUT SIS Pamplona 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0accionantes solicitaron protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0debido proceso y confianza leg\u00edtima, presuntamente conculcados \u00a0por las personas jur\u00eddicas accionadas, con ocasi\u00f3n de \u00a0la pr\u00e1ctica del examen de conocimientos, programado para el 7 \u00a0de diciembre de 2014 al interior del concurso de m\u00e9ritos \u00a0convocado mediante el Acuerdo N\u00ba PSAA13-9939 de 25 de junio de \u00a02013, tendiente a la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de la \u00a0Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron, \u00a0en consecuencia, la suspensi\u00f3n de la referida prueba o, en su \u00a0defecto, ordenar a las entidades accionadas que \u00ab(\u2026) \u00a0adopten \u00a0las medidas necesarias para avalar la legitimidad y transparencia \u00a0necesarias para adelantar esta convocatoria, garantizando en todo el \u00a0territorio nacional un debido proceso y una prueba para los \u00a0aspirantes en igualdad de condiciones (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 5, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentan la \u00a0queja en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que as\u00ed se \u00a0compendia (fls. 1 a 7, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Adujeron \u00a0que en virtud de la invitaci\u00f3n del Acuerdo PSAA13-9939 en \u00a0comento, se inscribieron en la convocatoria N\u00ba. 22 con el fin de \u00a0proveer en carrera los cargos de Jueces y Magistrados de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirman que es de conocimiento p\u00fablico la denuncia que \u00a0formularon unos jueces, consistente en que el cuestionario elaborado \u00a0para el examen previamente fue ofrecido en venta por personas \u00a0inescrupulosas, al punto de que se encuentra en tr\u00e1mite la \u00a0investigaci\u00f3n pertinente por tal filtraci\u00f3n, lo que de \u00a0cualquier manera implica que presentar\u00e1n dicha prueba en \u00a0condiciones de inferioridad respecto de quienes ya tienen el \u00a0cuestionario en su poder, trunc\u00e1ndoles su acceso a los cargos \u00a0para los cuales se inscribieron; y que adem\u00e1s, las autoridades \u00a0accionadas no han emitido pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito de Arauca, admiti\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0la acci\u00f3n de tutela y dispuso la suspensi\u00f3n del examen \u00a0rese\u00f1ado como medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial de la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, impugn\u00f3 la medida \u00a0provisional concedida en el auto admisorio del l\u00edbelo, pues \u00a0para ello, \u00ab(\u2026) debe \u00a0existir un grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos \u00a0que demuestren la inminencia de perjuicio irremediable (\u2026) \u00a0condiciones \u00e9stas que no se cumplen en el presente caso, por \u00a0cuanto \u00a0[en] \u00a0el auto notificado el 9 de diciembre de 2014 (\u2026) \u00a0no \u00a0[se] \u00a0precisa \u00a0cuales son esos \u201cserios indicios\u201d y sin sustento alguno \u00a0da por cierta la fuga del contenido de las pruebas de conocimientos y \u00a0psicot\u00e9cnica, para all\u00ed concluir artificiosamente que \u00a0se vulneran los derechos fundamentales de los accionantes \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0cuando tuvo conocimiento de las irregularidades en el proceso de \u00a0m\u00e9ritos de inmediato lo puso en conocimientos de las \u00a0autoridades competentes, y que sin embargo el encargado de vigilar \u00a0los procedimientos de seguridad en torno al examen es el ente \u00a0universitario involucrado en virtud del contrato que con \u00e9l se \u00a0suscribi\u00f3. Finalmente dispuso la vigilancia del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional (fls. 128 a 135, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. La Universidad \u00a0de Pamplona, tras referirse a los hechos materia del resguardo, \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia del amparo e indic\u00f3 que \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0deja de ser una denuncia de un hecho corruptor, que en nada puede \u00a0generar una presunci\u00f3n de mala fe de todo un proceso llevado \u00a0con todas las medidas de seguridad acorde con el contrato suscrito \u00a0(\u2026)\u00bb. Agreg\u00f3 que al suspender el concurso con una \u00a0medida provisional, se genera \u00ab(\u2026) un \u00a0precedente funesto para los procesos concursales en el pa\u00eds, \u00a0pues solo bastar\u00eda propagar un rumor de filtraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, con el cual mediante esta acci\u00f3n sumaria ser\u00eda \u00a0suficiente para que se ordenase sus suspensi\u00f3n (\u2026)\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que se torna inconcebible para esta clase de \u00a0tr\u00e1mites (fls. 64 a 71, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, sin haber sido convocada al presente tr\u00e1mite, \u00a0sostuvo que no son los competentes para resolver la problem\u00e1tica \u00a0planteada por los interesados \u00ab(\u2026) pues \u00a0ello est\u00e1 atribuido por mandato de la Ley 270 de 1996, a la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 174 ib\u00eddem \u00a0(\u2026)\u00bb, empero, como se enteraron de las denuncias \u00a0referidas, procedieron \u00ab(\u2026) de \u00a0forma inmediata [a] \u00a0remitir copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u00a0los fines pertinentes a que haya lugar \u00a0(\u2026)\u00bb (fls. 49 a 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Alpha Gesti\u00f3n \u00a0S.A.S., adujo que suscribi\u00f3 un contrato con la Universidad de \u00a0Pamplona \u00ab(\u2026) para \u00a0el dise\u00f1o, construcci\u00f3n, validaci\u00f3n, ensamble y \u00a0diagramaci\u00f3n, procesamiento y calificaci\u00f3n de las \u00a0pruebas psicot\u00e9cnicas, de conocimiento y\/o de competencias \u00a0para los cargos de funcionarios \u00a0(\u2026)\u00bb, procedimientos que se elaboraron conforme a las \u00a0medidas de seguridad y la cadena de custodia requeridas para esa \u00a0clase de asuntos (fls. 181 a 184, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. La Uni\u00f3n \u00a0Temporal SIS Pamplona 2014 realiz\u00f3 un recuento de las etapas \u00a0que se llevaron a cabo para la elaboraci\u00f3n del material de las \u00a0pruebas de conocimientos en comento, las cuales se ejecutaron con el \u00a0rigor de los protocolos de seguridad para tal fin (fls. 185 a 190, \u00a0cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Juez \u00a0S\u00e9ptimo Administrativo de Barranquilla, impugnando \u00ab(\u2026) \u00a0tanto \u00a0la medida provisional como las pretensiones de fondo de la acci\u00f3n \u00a0de la referencia \u00a0(\u2026)\u00bb, por cuanto no existen pruebas suficientes que \u00a0demuestren que realmente hubo una filtraci\u00f3n en el \u00a0cuestionario y sus respuestas (fls. 145 a 149, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Efra\u00edn \u00a0Burbano Castillo se opuso a la prosperidad del amparo, tras sostener \u00a0que las afirmaciones expuestas por los accionantes \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0constituyen ni una amenaza, ni una vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0porque no se puede atribuir a una \u201cdenuncia\u201d la calidad \u00a0de \u201checho amenazante\u201d o \u201checho vulnerador\u201d \u00a0que ser\u00edan los \u00fanicos que permiten determinar la \u00a0viabilidad del amparo constitucional \u00a0(\u2026)\u00bb (fls. 152 a 155, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Nelson \u00a0Palacios Moreno, Alberto Acevedo Quintero, Leonardo Pinz\u00f3n \u00a0G\u00f3mez y Geiler Ocampo, se adhirieron a la pretensi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela (fls. 165 a 168, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Martha Andrea \u00a0Calvache, Ruth Esmeralda Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Vicente \u00a0Benavides, Alirio Arango Cabrera, Marcela Goyez Benavidez, Mar\u00eda \u00a0del Carmen Acosta, Omar Arturo Urresta, Patricia Guerrero A., H\u00e9ctor \u00a0E. Acosta, Jes\u00fas Apraez Caicedo, Elsy \u00c1lvarez Ch\u00e1vez, \u00a0Liliana Caicedo, Mauricio Cepeda, Jos\u00e9 Lucio Andrade, Javier \u00a0Ricardo Lasso y Alicia Eraso, quienes aducen que apoyan la \u00a0formulaci\u00f3n del mecanismo excepcional por cuanto \u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0varios medios de comunicaci\u00f3n, entre estos El Tiempo, diario \u00a0que en su publicaci\u00f3n del d\u00eda de hoy, trae una \u00a0fotograf\u00eda del cuestionario realizado el pasado 7 de diciembre \u00a0para el concurso (\u2026) \u00a0con las correspondientes respuestas, en donde se afirma que este fue \u00a0suministrado por una persona que dijo haber adquirido esta prueba \u00a0(\u2026)\u00bb, ratificando lo expuesto en la demanda de tutela \u00a0(fls. 156 a 158, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0Enrique Jurado Giraldo y Rodrigo Vergara Cort\u00e9s, solicitaron \u00a0\u00ab(\u2026) iniciar \u00a0el tr\u00e1mite del incidente (\u2026) \u00a0por desacato a la providencia judicial emitida el cinco (5) de \u00a0diciembre de 2014 (\u2026)\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que las autoridades accionadas desconocieron \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0en forma ol\u00edmpica, [la] \u00a0decisi\u00f3n judicial, con el peregrino argumento de que no hab\u00edan \u00a0sido notificados oficialmente, pese a que la noticia fue registrada \u00a0ampliamente por los medios de comunicaci\u00f3n social \u00a0(\u2026)\u00bb (fls. 172 a 174, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Andrew Juli\u00e1n \u00a0Mart\u00ednez Mart\u00ednez, en su condici\u00f3n de \u00a0participante, indic\u00f3 que se opone a la concesi\u00f3n del \u00a0amparo, como quiera que dentro del proceso de m\u00e9ritos \u00ab(\u2026) \u00a0se \u00a0han adoptado las acciones tendientes a la transparencia y seguridad \u00a0de la prueba a realizarse, tan es as\u00ed que en virtud del \u00a0principio de confianza leg\u00edtima, el 79% de los inscritos \u00a0presentamos la prueba el 7 de diciembre de 2014 \u00a0(\u2026)\u00bb (fls. 195 y 196, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Avraham \u00a0V\u00edctor Ramiro Castro, en calidad de Fiscal 80 Delegado ante \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1 se \u00a0adhiri\u00f3 a la presente petici\u00f3n excepcional (fl. 197, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Mar\u00eda \u00a0del Pilar Arango Hern\u00e1ndez y Paula Astrid Jim\u00e9nez \u00a0Monroy manifestaron que \u00ab(\u2026) no \u00a0presenta[ron] \u00a0el \u00a0examen del pasado siete (7) de diciembre de 2014 en acatamiento a la \u00a0orden cautelar proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia \u00a0(\u2026)\u00bb, motivo por el cual apoyan esta queja \u00a0(fl. 204, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Adelina \u00a0Mendoza Rinc\u00f3n expuso que se adhiere a la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional (fl. 205, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n rogada, tras considerar que el reclamo \u00ab(\u2026) \u00a0est\u00e1 \u00a0fundado en afirmaciones y presunciones carentes de comprobaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb, pues tal como \u00ab(\u2026) acertadamente \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 uno de los terceros intervinientes en la \u00a0actuaci\u00f3n (\u2026), \u00a0la denuncia de unos hechos presuntamente delictuosos, que en \u00faltimas \u00a0formularon los jueces de Samaniego \u2013Nari\u00f1o- en el oficio \u00a0dirigido al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, solo \u00a0tuvo car\u00e1cter informativo en cuanto se limit\u00f3 a poner \u00a0en conocimiento de la autoridad, \u201cla perpetraci\u00f3n de una \u00a0conducta presumiblemente delictuosa, con indicaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz\u00f3 y de \u00a0los presuntos autores o part\u00edcipes, si fueren conocidos por el \u00a0denunciante \u00a0(\u2026)\u00bb, y es por ese motivo que no hay lugar a determinar \u00a0la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que como la \u00a0queja central es la filtraci\u00f3n del contenido de la prueba de \u00a0conocimiento \u00ab(\u2026) es \u00a0cuesti\u00f3n que solamente puede ser zanjada por la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, sin que le sea dable al juez de tutela \u00a0desplazarlo en dicha labor (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que en cuanto a la \u00a0medida preventiva concedida, la misma se dict\u00f3 en ese sentido \u00a0porque \u00ab(\u2026) la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debi\u00f3 \u00a0emitir alg\u00fan pronunciamiento respecto a la denuncia formulada \u00a0por los funcionarios de Nari\u00f1o y no esperar el resultado de la \u00a0investigaci\u00f3n penal (\u2026)\u00bb y \u00a0adem\u00e1s evidenciaron serios indicios de la filtraci\u00f3n \u00a0del contenido de las pruebas de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no son procedentes las peticiones de los terceros, \u00ab(\u2026) \u00a0dirigidas a solicitar [su] \u00a0reconocimiento con inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n, ya para \u00a0coadyuvar o atacar la acci\u00f3n, y otras para impugnar la medida \u00a0provisional, (demandar) \u00a0su revocatoria, e incluso se formul\u00f3 incidente de desacato \u00a0contra la negativa a suspender la aplicaci\u00f3n de la prueba de \u00a0conocimiento \u00a0(\u2026)\u00bb, pues de un lado, \u00ab(\u2026) no \u00a0est\u00e1 prevista en el Decreto 2591 de 1991 la \u00a0posibilidad de \u00a0impugnaci\u00f3n de la medida provisional \u00a0(\u2026)\u00bb, y de otro, porque como se desestimaron las \u00a0pretensiones de la salvaguarda rogada, cesaron los efectos de tal \u00a0medida contenida en el auto de apremio. Sin embargo \u00ab(\u2026) \u00a0como \u00a0objetivamente se desacat\u00f3 una orden judicial y no hay certeza \u00a0procesal de la oportuna comunicaci\u00f3n imparti\u00e9ndola, \u00a0[orden\u00f3] \u00a0la compulsa de copias a las autoridades disciplinarias competentes \u00a0para que se investigue con respecto a los destinatarios de dicha \u00a0orden el presunto desacato a la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la \u00a0medida provisional \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en atenci\u00f3n a la solicitud de la Universidad de Pamplona \u00a0encaminada al Conjuez Marcos Ra\u00fal Contreras Higuera, \u00a0consistente en que \u00ab(\u2026) se \u00a0declarara impedido [por] \u00a0existir alg\u00fan v\u00ednculo de consanguinidad con el se\u00f1or \u00a0Pedro Pablo Contreras Higuera, quien present\u00f3 (\u2026) \u00a0las \u00a0pruebas de conocimiento y psicot\u00e9cnica para aspirar al cargo \u00a0de Juez Penal (\u2026)\u00bb, \u00a0 resolvi\u00f3 desestimar tal requerimiento, por expresa \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 39 del Decreto \u00a02591. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0determin\u00f3 que la queja formulada por las intervinientes Mar\u00eda \u00a0del Pilar Arango Hern\u00e1ndez y Paula Astrid Jim\u00e9nez \u00a0Monroy, relacionada con que en virtud de la orden cautelar no \u00a0presentaron el examen, \u00ab(\u2026) no \u00a0amerita decisi\u00f3n alguna (\u2026) \u00a0en el entendido, que obligado estaba para los participantes del \u00a0concurso (\u2026), \u00a0atenerse a los t\u00e9rminos de la misma, esto es, a la fecha \u00a0fijada para la presentaci\u00f3n de la prueba (\u2026), \u00a0m\u00e1xime (\u2026), \u00a0cuando \u00a0se public\u00f3 un comunicado en el portal web de la Rama Judicial \u00a0se\u00f1alando que tales pruebas se realizar\u00edan porque no \u00a0exist\u00edan elementos que acreditaran la veracidad de los rumores \u00a0sobre una presunta filtraci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a la \u00a0petici\u00f3n de los actores encaminada a que se conminara al ente \u00a0educativo accionado, para que aportara el cuadernillo con las \u00a0preguntas del examen realizado con el prop\u00f3sito de realizar un \u00a0cotejo con los documentos publicados, la declararon improcedente por \u00a0cuanto no es el organismo competente para ese fin (fls. 35 a 79, \u00a0cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>El fallo censurado \u00a0fue aclarado mediante prove\u00eddo de 3 de febrero de 2015, a fin \u00a0de indicar que la denegatoria del amparo constitucional por carencia \u00a0de objeto ten\u00eda como fin \u00a0rechazar la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en el incidente de desacato propuesto y no la censura \u00a0planteada frente a la medida provisional decretada, para lo cual el a \u00a0\u2013 quo \u00a0dijo que \u00ab(\u2026) se \u00a0incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n o incorreci\u00f3n, toda \u00a0vez que el hecho superado que configura la carencia actual de objeto \u00a0se predica del incidente de desacato propuesto por incumplimiento de \u00a0la orden impartida en la medida provisional (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 125 a 136, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De una parte la \u00a0formularon los accionantes Carlos Eduardo Ortega Franco, Jos\u00e9 \u00a0Rafael Yunque C., Ana Elvia Rocha Mart\u00ednez y Yeris Sandoval \u00a0Su\u00e1rez, sin exponer los motivos de la inconformidad (fl. 119, \u00a0cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra, la \u00a0propuso la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Samaniego, tras \u00a0sostener que \u00ab(\u2026) dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, los funcionarios y empleados vinculados a \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia, apelamos la sentencia \u00a0(&#8230;) considerando que los motivos que fundamentaron el fallo (\u2026) \u00a0se refirieron y argumentaron con base en la existencia de otra v\u00eda \u00a0judicial, (\u2026) \u00a0sin embargo no se hizo un an\u00e1lisis de los derechos \u00a0fundamentales invocados (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 117, cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes \u00a0Carlos Eduardo Ortega Franco, Jorge El\u00ed Casta\u00f1eda Coy, \u00a0Luis Arnulfo Sarmiento P\u00e9rez, Clara Eugenia Pinto Betancourth, \u00a0Alfonso Verdugo Ballesteros, Jos\u00e9 Humberto Mora S\u00e1nchez, \u00a0Jos\u00e9 Rafael Yunque Combariza, Yeris Sandoval Su\u00e1rez, \u00a0Ana Elvia Rocha Mart\u00ednez, Laura Marcela Guerrero Remolina, \u00a0Gerardo Ballesteros G\u00f3mez, Jennifer Pauline P\u00e9rez Ruiz \u00a0y Carlos Alberto Londo\u00f1o Hurtado, acuden al presente mecanismo \u00a0constitucional solicitando se invalide el resultado de la prueba de \u00a0conocimientos atacada y ordenar a las autoridades accionadas que \u00a0\u00abadopten \u00a0las medidas necesarias para avalar la legitimidad y transparencia \u00a0necesarias para adelantar esta convocatoria, garantizando en todo el \u00a0territorio nacional un debido proceso y una prueba para los \u00a0aspirantes en igualdad de condiciones\u00bb \u00a0(fl. 5, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta las anteriores premisas, concluye la Sala que la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salvaguarda est\u00e1 llamada al fracaso, pues de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber ocurrido la filtraci\u00f3n denunciada en el l\u00edbelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0y que con ocasi\u00f3n de ella hubieren resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesionados los intereses de los accionantes y coadyuvantes, \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-circunstancia esta que no ha sido acreditada en el tr\u00e1mite-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo caso los afectados tienen una v\u00eda judicial id\u00f3nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ventilar ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo la situaci\u00f3n y procurar el restablecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tomando \u00a0en consideraci\u00f3n que la Sala Administrativa dispuso mediante \u00a0comunicado difundido en la p\u00e1gina de la rama, que el examen \u00a0aludido ser\u00eda de todas formas efectuado en la fecha programada \u00a0por no estar comprobado el fundamento f\u00e1ctico de las denuncias \u00a0sobre filtraci\u00f3n; que este fue practicado el 7 de diciembre de \u00a02014; y que los resultados ya fueron publicados, dependiendo del \u00a0obtenido por cada participante, a su alcance est\u00e1 el medio \u00a0judicial aludido a espacio, para solicitar la invalidaci\u00f3n del \u00a0examen o la exclusi\u00f3n de quienes se hubieren beneficiado del \u00a0eventual conocimiento anticipado del cuestionario respectivo, previo \u00a0el cumplimiento de las exigencias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares \u00a0al presente, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su \u00a0legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que \u00a0es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con \u00a0las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n \u00a0directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdase que en \u00a0situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de \u00a0legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad \u00a0\u201ccorresponde \u00a0a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para lo cual el \u00a0administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su \u00a0disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, que le permite obtener no s\u00f3lo la anulaci\u00f3n \u00a0del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos \u00a0incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con \u00a0desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n que los profiera, sino el restablecimiento del \u00a0derecho, fluye la improcedencia de la presente acci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 may. 2000, exp. 1030; reiterada, entre otras, CSJ STC, 27 \u00a0jul. 2012, rad. 2012-00065-01; CSJ STC, 12 dic. 2012, exp. \u00a02012-00328-01; \u00a0y CSJ STC, 17 abr. 2013, exp. 2013-00244-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, destaca la Corte, con base en el informe ordenado en \u00a0esta instancia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura (fls. 58, cuaderno de la Corte), que ante la ausencia de \u00a0prueba concluyente que d\u00e9 cuenta de la efectiva filtraci\u00f3n \u00a0del cuestionario y de su masiva difusi\u00f3n, una ponderaci\u00f3n \u00a0de los intereses de los accionantes y dem\u00e1s participantes \u00a0respecto del costo econ\u00f3mico que la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba de conocimientos cuestionada tuvo para el Estado \u00a0($2.044\u2019195.254), permite concluir que los de aquellos deber\u00edan \u00a0ceder en la medida en que no se muestra pertinente la anulaci\u00f3n \u00a0del referido examen con base en \u00a0la mera sospecha de que \u00a0participantes en el concurso de m\u00e9ritos pudieron tener alguna \u00a0ventaja, m\u00e1xime si de la misma probanza aludida no se \u00a0desprende ni una aprobaci\u00f3n masiva, ni tampoco que en una \u00a0determinada regi\u00f3n o localidad del pa\u00eds hubiere un \u00a0significativo aumento del n\u00famero de participantes que super\u00f3 \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, all\u00ed se indic\u00f3 que de 21.572 concursantes \u00a0s\u00f3lo 1.341 obtuvieron un resultado satisfactorio, es decir, \u00a0apenas el 6.2% a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no obsta para que, \u00a0las autoridades competentes realicen la \u00a0investigaci\u00f3n y de ser el caso adopten las sanciones \u00a0procedentes en cada caso puntual, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, respecto de la invocaci\u00f3n que hizo el a-quo \u00a0de la sentencia T-604 de 2013 de la H. Corte Constitucional en el \u00a0prove\u00eddo que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba de conocimiento mencionada, anota esta Sala que resulta \u00a0improcedente su aplicaci\u00f3n en el presente caso pues en aquel \u00a0se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de tutela previa \u00a0demostraci\u00f3n de que el concurso de m\u00e9ritos adelantado \u00a0para la provisi\u00f3n del cargo de Gerente de la ESE Hospital \u00a0Departamental de Sabanalarga estaba viciado porque la convocatoria no \u00a0fue publicada como lo regulaban los actos administrativos que dieron \u00a0lugar a ese tr\u00e1mite, esto es, mediante avisos \u00a0radiales difundidos en una emisora de cubrimiento local o regional, \u00a0situaci\u00f3n que se muestra diversa a la que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, habida consideraci\u00f3n del reducido \u00a0n\u00famero de participantes que all\u00ed concurren y de los \u00a0exiguos costos que dicho concurso habr\u00eda de implicar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con relaci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n formulada por la Unidad \u00a0de Carrera Administrativa de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura a la medida provisional que se concedi\u00f3 \u00a0mediante auto de 5 de diciembre de 2014, se destaca de plano su \u00a0improcedencia, como quiera que, como reiteradamente lo ha sostenido \u00a0la Corporaci\u00f3n, acorde con las normas que disciplinan el \u00a0procedimiento tutelar, \u00fanicamente est\u00e1n previstos como \u00a0medios encaminados a controvertir las providencias judiciales \u00a0dictadas en desarrollo del mismo, la impugnaci\u00f3n para la \u00a0sentencia y la consulta para el prove\u00eddo que impone sanciones \u00a0por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, am\u00e9n de \u00a0la eventual revisi\u00f3n del fallo por parte de la Corte \u00a0Constitucional, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a031, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, precisa indicar que la \u00a0remisi\u00f3n normativa contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del Decreto 306 de 1992 se contrae a \u00ablos \u00a0principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de \u00a01991]\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal \u00a0ordenamiento para recurrir en reposici\u00f3n las determinaciones \u00a0adoptadas en el \u00e1mbito de la mencionada actuaci\u00f3n \u00a0constitucional. (Auto de 20 de agosto de 2014, rad. n\u00ba. \u00a02014-00269-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo que \u00a0respecta al incidente de desacato incoado por los terceros \u00a0intervinientes Carlos \u00a0Enrique Jurado Giraldo y Rodrigo Vergara Cort\u00e9s, \u00a0advierte la Corte que se desestimar\u00e1 tal mecanismo, habida \u00a0consideraci\u00f3n de su improcedencia de cara a lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991, que establece dicha \u00a0articulaci\u00f3n como un instrumento procesal orientado a \u00a0garantizar el \u00abcumplimiento del fallo\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>8. En cualquier \u00a0caso, tal como lo sostuvo el Tribunal Constitucional de primera \u00a0instancia, como se est\u00e1n negando las s\u00faplicas de los \u00a0interesados, de inmediato cesan los efectos de la orden contenida en \u00a0el citado auto de 5 de diciembre de 2014. Entonces, por sustracci\u00f3n \u00a0de materia, las puntuales peticiones referidas en los dos ordinales \u00a0anteriores tambi\u00e9n est\u00e1n llamadas al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por las \u00a0razones expuestas se confirma la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL \u00a0DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>DORA CONSUELO \u00a0BEN\u00cdTEZ TOB\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL H. \u00a0GAMBOA SERRANO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN \u00a0JARAMILLO SCHLOSS \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO PARRA \u00a0QUIJANO \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO \u00a0SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC4795-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a081001-22-08-000-2014-00101-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}