{"id":89608,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4799-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4799-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4799-2015\/","title":{"rendered":"STC 4799 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4799-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00059-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 24 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Fernando Mina S\u00e1nchez \u00a0contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC- \u00a0y la Universidad \u00a0de Pamplona, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petici\u00f3n y \u00a0trabajo, que aduce conculcados por las autoridades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, se ordene \u00ab\u2026a \u00a0las accionadas que en el t\u00e9rmino perentorio [le] otorguen los \u00a017 puntos a que [tiene] derecho por presentar t\u00edtulo \u00a0profesional en contadur\u00eda p\u00fablica\u2026\u00bb \u00a0(folio 6 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n expuso que se inscribi\u00f3 en la \u00a0Convocatoria Nro. 250 de 2013 aspirando al empleo denominado \u00abt\u00e9cnico \u00a0administrativo\u2026c\u00f3digo 202723\u00bb \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- \u00a0(folio 1 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que super\u00f3 las competencias \u00abb\u00e1sicas \u00a0funcionales\u2026comportamentales\u00bb \u00a0y en el an\u00e1lisis de antecedentes obtuvo como resultado \u00ab62.50\u00bb \u00a0puntos. A\u00f1adi\u00f3 que para esta \u00faltima evaluaci\u00f3n \u00a0aport\u00f3 \u00abt\u00edtulo \u00a0profesional en contadur\u00eda p\u00fablica\u00bb, \u00a0empero dicho documento no fue tenido en cuenta por las entidades \u00a0accionadas (folio 1 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que present\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n, no obstante fue \u00a0desestimada con fundamento en que el estudio aludido se valid\u00f3 \u00a0\u00abcomo \u00a0requisito m\u00ednimo\u00bb \u00a0para el cargo, debiendo acreditar uno nuevo (folio 2 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asegur\u00f3 que en un caso similar la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0ampar\u00f3 los derechos de otra aspirante al mismo cargo para el \u00a0cual est\u00e1 concursando y le orden\u00f3 a los entes atacados \u00a0\u00abotorgal[le] \u00a017 puntos\u00bb \u00a0por el t\u00edtulo profesional que present\u00f3, situaci\u00f3n \u00a0que resulta desventajosa para \u00e9l (folio 2 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil argument\u00f3 que el \u00a0resguardo es improcedente, pues el accionante \u00abpretende \u00a0contrariar el Acuerdo n\u00famero 297 de 2012 que dio inicio a la \u00a0Convocatoria 250 INPEC, acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto\u2026\u00bb, \u00a0para lo cual cuenta con las acciones contencioso administrativas. \u00a0Agreg\u00f3 que el t\u00edtulo profesional allegado por el gestor \u00a0\u00able \u00a0sirve para acreditar el requisito m\u00ednimo\u00bb, \u00a0motivo por el que no puede valorarse en la etapa de \u00aban\u00e1lisis \u00a0de antecedentes\u00bb \u00a0(folios 51 a 54 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Universidad \u00a0de Pamplona expres\u00f3 que el puntaje obtenido por el accionante \u00a0se encuentra ajustado a las normas que regulan la Convocatoria No. \u00a0250 de 2013, por tal raz\u00f3n se debe descartar la vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas deprecadas (folio 47 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Andr\u00e9s Toro Ram\u00edrez, alegando la \u00abcalidad \u00a0de afectado por la eventual decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0adujo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura ya \u00a0se pronunci\u00f3 en un caso \u00abid\u00e9ntico\u00bb, \u00a0cuya decisi\u00f3n fue favorable a los intereses de Ingrid Yulieth \u00a0Saboya Figueroa (folios 55 y 56 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 la protecci\u00f3n con \u00a0fundamento en que el accionante tiene la posibilidad de cuestionar \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00abel \u00a0valor jur\u00eddico de los actos administrativos y consecuentemente \u00a0lograr la reparaci\u00f3n\u2026tr\u00e1mite en el cual puede \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo \u00a0atacado a t\u00edtulo de medida cautelar propugnando as\u00ed \u00a0para que se le abra paso a la oportunidad de continuar participando \u00a0en la citada convocatoria\u2026\u00bb. \u00a0Adicion\u00f3 que la protecci\u00f3n no cumple con el presupuesto \u00a0de la inmediatez, ya que el \u00abhecho \u00a0que se identifica como generador de la vulneraci\u00f3n denunciada\u00bb \u00a0ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de \u00ab11 \u00a0meses\u00bb. \u00a0Finalmente, descart\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable \u00a0(folios 59 a 67 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor impugn\u00f3 el fallo referido con argumentos iguales a \u00a0los planteados en la demanda de amparo (folios 73 a 76 del cuaderno \u00a0del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de \u00a0defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de \u00a0defensa judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, \u00a0no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, el actor acude a la tutela para cuestionar los \u00a0resultados obtenidos en la valoraci\u00f3n de los antecedentes \u00a0realizada por los entes cuestionados dentro del concurso de m\u00e9ritos \u00a0adelantado con ocasi\u00f3n de la Convocatoria \u00a0Nro. 250 de 2013, con el fin de proveer empleos en el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, se \u00a0anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado como quiera que el \u00a0promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar las \u00a0calificaciones alcanzadas en el concurso citado y las reglas del \u00a0mismo, lo \u00a0que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos se\u00f1alados \u00a0para el efecto, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde \u00a0puede discutir el resultado obtenido en la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por las entidades accionadas respecto del t\u00edtulo \u00a0profesional que aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0si lo que pretende es discutir \u00a0las reglas previstas en la \u00a0Convocatoria \u00a0No. \u00a0250 de 2013 y en los actos generales, \u00a0impersonales y abstractos que \u00a0se desprenden de ella, \u00a0puede acudir a la referida jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa y formular la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el acceso a los empleos p\u00fablicos debe hacerse a trav\u00e9s \u00a0de un proceso de selecci\u00f3n que privilegie el m\u00e9rito \u00a0como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se \u00a0realice una convocatoria p\u00fablica, en la que se fijen las \u00a0reglas de juego que regulen el concurso, con sujeci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley. Es claro, entonces, que la \u00a0convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que \u00a0garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en \u00a0igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripci\u00f3n, \u00a0quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su \u00a0alteraci\u00f3n rompa ese equilibrio, salvo que \u00e9sta \u00a0sobrevenga por una decisi\u00f3n judicial legalmente ejecutoriada. \u00a0Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes est\u00e9 \u00a0en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, \u00a0por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del \u00a0acto jur\u00eddico en el cual se fundamenta, ante el juez \u00a0competente, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza residual (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3 \u00a0jul. 2012, rad. 2012-00135-01; \u00a0y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0de destacar que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos \u00a0susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario \u00a0en el que es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0estos, conforme lo indicado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0230 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026por \u00a0tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad \u00a0cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n \u00a0y que es materia de inconformidad, a fin de generar las \u00a0determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del \u00a0derecho (\u2026)\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la \u00a0interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio. As\u00ed \u00a0las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1, (\u2026) la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el amparo (CSJ \u00a0STC 9 \u00a0dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 \u00a0jul. 2012, Rad. 00153-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0frente \u00a0a la aplicaci\u00f3n que pretende el accionante de la providencia \u00a0de tutela a \u00a0que \u00a0hizo \u00a0referencia, \u00a0basta recordar que los fallos de ese linaje \u00abson \u00a0decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus \u00a0efectos\u2026 \u00a0a \u00a0otras situaciones, como la planteada en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(Sentencia de 17 de octubre de 2012, Exp. No. \u00a076111-22-13-000-2012-00215-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL14288-2014, 14 oct. 2014, rad. 56083. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}