{"id":89609,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4802-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4802-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4802-2015\/","title":{"rendered":"STC 4802 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4802-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00054-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Harold Armando \u00a0Montes Vel\u00e1squez como agente oficioso de Ubeimar Delgado \u00a0Bland\u00f3n -Gobernador \u00a0del Valle del Cauca- \u00a0y Fernando Guti\u00e9rrez -Secretario \u00a0de Salud del Departamento del Valle del Cauca- \u00a0contra el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto \u00a0de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo, sin efectuar petici\u00f3n concreta alguna, \u00a0demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0libertad, a la defensa, a la contradicci\u00f3n, a la doble \u00a0instancia, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de sus agenciados, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad jurisdiccional encausada con el auto proferido el 5 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso dentro del incidente de desacato \u00a0suscitado por Edwin Pinilla Ospina contra Ubeimar Delgado Bland\u00f3n \u00a0y Fernando Guti\u00e9rrez (fl. 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento del reclamo expuso que mediante fallo de tutela del 15 de \u00a0junio de 2006 el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla ampar\u00f3 \u00a0los derechos de Edwin Pinilla Ospina, ordenando a la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental y a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u00a0cancelarle las respectivas acreencias laborales \u00abpor \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia-interna en el \u00a0hospital San Jos\u00e9 de Sevilla[,] Valle\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el beneficiado con esa decisi\u00f3n formul\u00f3 incidente \u00a0de desacato; que fue acreditado el pago de las sumas correspondientes \u00a0a los meses de junio, julio y agosto de 2014, quedando pendiente la \u00a0de septiembre de ese a\u00f1o; que el 25 de noviembre siguiente el \u00a0Juzgado del Circuito declar\u00f3 que Ubeimar Delgado Bland\u00f3n \u00a0-Gobernador \u00a0del Valle del Cauca- \u00a0y Fernando Guti\u00e9rrez -Secretario \u00a0de Salud del Departamento-, \u00a0desacataron la orden constitucional referida a espacio, \u00a0sancion\u00e1ndolos con dos d\u00edas de arresto y multa de un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente; y que esa determinaci\u00f3n \u00a0fue confirmada el 19 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de \u00a0Buga, \u00abmodificando \u00a0la multa\u00bb, \u00a0\u00abal \u00a0considerar que la administraci\u00f3n no ha dado cumplimiento a la \u00a0sentencia de tutela en cuanto al pago del mes de septiembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 4 de febrero del a\u00f1o en curso, ante el Juzgado \u00a0accionado, acredit\u00f3 \u00a0el pago de lo debido a Edwin Pinilla, solicitando que, \u00abpor \u00a0hecho superado\u00bb, \u00a0\u00abse \u00a0revocara la sanci\u00f3n de arresto\u00bb, \u00a0pero el d\u00eda 5 siguiente el fallador no accedi\u00f3 a esa \u00a0petici\u00f3n porque a\u00fan es adeudado \u00abel \u00a0mes de septiembre\u00bb \u00a0y no \u00abpuede \u00a0modificar la providencia del superior donde confirm[\u00f3] en \u00a0consulta la sanci\u00f3n de arresto, [pues] ser\u00eda ir en \u00a0contrav\u00eda de lo dispuesto por la superioridad\u00bb. \u00a0Proceder con el que asevera fue desconocida \u00abla \u00a0rica y abundante jurisprudencia que sobre el tema existe\u00bb \u00a0(fls. 1 a 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con ocasi\u00f3n del requerimiento que al \u00a0promotor hizo el a-quo \u00a0constitucional \u00a0al admitir la tutela, para que justificara la raz\u00f3n por la \u00a0cual acude como agente oficioso (fl. 31, cdno. 1), \u00e9ste afirm\u00f3 \u00a0que \u00abact[\u00faa] \u00a0como Subdirector del \u00c1rea de Representaci\u00f3n Judicial \u00a0del Departamento Jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n del Valle \u00a0del Cauca y de igual manera como agente oficioso de los \u00a0[agenciados]\u00bb, \u00a0no \u00abporque \u00a0[\u00e9stos] (\u2026) no est\u00e9n en capacidad mental de \u00a0acudir [directamente] (\u2026), sino porque f\u00edsicamente\u00bb \u00a0les fue imposible comparecer ante una Notar\u00eda para la firma de \u00a0los poderes respectivos para promover la acci\u00f3n, pues al estar \u00a0vigentes las \u00f3rdenes de arresto en cualquier momento pueden \u00a0ser privados de la libertad (fls. 60 a 62, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, tras historiar el tr\u00e1mite \u00a0surtido en el asunto fustigado, manifest\u00f3 que \u00abrevocar \u00a0la sanci\u00f3n impuesta (\u2026), siendo que no se acat\u00f3 \u00a0la sentencia de tutela (\u2026), ser\u00eda ir en contrav\u00eda \u00a0de lo dispuesto por el Superior funcional\u00bb; \u00a0que \u00abel \u00a0auto (\u2026) del 5 de febrero de 2015 (\u2026), luego de haberse \u00a0confirmado la sanci\u00f3n impuesta por el Tribunal Superior de \u00a0Buga, no ha sido recurrido por los incidentados\u00bb; \u00a0que \u00abel \u00a0incidentalista (\u2026) no ha informado (\u2026) que le han \u00a0cancelado el mes de salario que se le adeuda (Septiembre de 2014)\u00bb; \u00a0y que \u00abde \u00a0ninguna manera se observan quebrantados los derechos [invocados] (\u2026), \u00a0ya que las decisiones adoptadas por [esa] dependencia, as\u00ed \u00a0como la consulta a la sanci\u00f3n (\u2026), son producto de una \u00a0sensata y prudente valoraci\u00f3n probatoria\u00bb \u00a0(fls. 54 a 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0convocados guardaron silencio frente al resguardo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n con fundamento en que no es de recibo la \u00a0manifestaci\u00f3n de Harold Armando Montes Vel\u00e1squez para \u00a0justificar su concurrencia como agente oficioso, como se le orden\u00f3 \u00a0en el auto admisorio, en la medida en que \u00abel \u00a0poder para impetrar [la tutela] (\u2026) se presume aut\u00e9ntico\u00bb, \u00a0por lo que no era necesario que los agenciados \u00abacudiesen \u00a0a notar\u00eda alguna\u00bb; \u00a0y porque como medida provisional fue suspendida la orden de arresto, \u00a0lo cual imped\u00eda hacer efectiva la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que aun cuando extempor\u00e1neamente \u00abfue \u00a0allegado el poder especial mediante el cual el agente oficioso recibe \u00a0mandato para iniciar la (\u2026) acci\u00f3n (\u2026) por parte \u00a0del director del departamento jur\u00eddico del Valle del Cauca, \u00a0con lo cual podr\u00eda entenderse superado el asunto de la \u00a0legitimidad en relaci\u00f3n con el gobernador (\u2026)\u00bb, \u00a0lo cierto es que el resguardo tampoco resulta procedente debido a la \u00a0ausencia del requisito de la subsidiariedad en su interposici\u00f3n, \u00a0toda vez que el prove\u00eddo criticado -de \u00a05 de febrero de 2015- \u00a0no fue recurrido en reposici\u00f3n ante el fallador natural, a m\u00e1s \u00a0de que \u00abel \u00a0cumplimiento posterior al auto que impone la sanci\u00f3n, no es \u00a0suficiente para revocar[la]\u00bb \u00a0(fls. 78 a 90, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente oficioso impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo aduciendo que la aludida decisi\u00f3n de 5 de \u00a0febrero de 2015 no era susceptible de ning\u00fan recurso, por lo \u00a0cual s\u00ed est\u00e1 presente el requisito de la subsidiariedad \u00a0(fls. 110 a 115, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u00abel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a \u00a0la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo constitucional el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece como \u00a0presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed obre \u00a0tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el cual, \u00a0cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales generada por providencias judiciales, radica en cabeza \u00a0de quienes integran alguno de los extremos de la actuaci\u00f3n \u00a0respectiva o fueron reconocidos como intervinientes dentro de la \u00a0misma. Sobre el alcance de la aludida norma la jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0refiere al titular de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados o amenazados. Sin \u00a0embargo, \u00a0tanto las \u00a0normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas \u00a0procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela: \u00a0(i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los \u00a0derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, \u00a0incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) \u00a0por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o \u00a0mandato expreso); y, (iii) \u00a0por medio de agente oficioso \u00a0(se \u00a0subray\u00f3 &#8211; CC T-878\/07). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el sub \u00a0j\u00fadice el \u00a0promotor dice acudir a la tutela como agente oficioso de Ubeimar \u00a0Delgado Bland\u00f3n y de Fernando Guti\u00e9rrez, \u00a0solicitando \u00a0la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales de \u00e9stos, \u00a0las que aduce conculcadas con ocasi\u00f3n de la supuesta \u00a0irregularidad en la que incurri\u00f3 la autoridad judicial \u00a0encausada al no acceder a la solicitud de revocar la sanci\u00f3n \u00a0de arresto impuesta contra dichos agenciados en el incidente de \u00a0desacato cuyo tr\u00e1mite es cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizados \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, anticipa la Corte la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0constitucional de primer grado, pero exclusivamente porque el \u00a0peticionario no acredit\u00f3 que existiera situaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0alguna que justificara su actuaci\u00f3n como agente oficioso de \u00a0los ciudadanos referidos a espacio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, observa \u00a0la Corporaci\u00f3n que Harold \u00a0Armando Montes Vel\u00e1squez afirm\u00f3 que el motivo para \u00a0interponer la tutela como agente oficioso de Ubeimar Delgado Bland\u00f3n \u00a0y Fernando Guti\u00e9rrez no fue que \u00e9stos tuvieran alguna \u00a0discapacidad mental para acudir directamente sino que debido a la \u00a0orden de arresto que recae sobre ellos, no pod\u00edan trasladarse \u00a0a una Notar\u00eda para autenticar las firmas que impusieran en los \u00a0poderes a otorgar al agente para su representaci\u00f3n, \u00a0manifestaci\u00f3n que resulta abiertamente insuficiente para \u00a0justificar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de la anotada figura, \u00a0en la medida en que, en cualquier caso, eludir el acatamiento de una \u00a0sanci\u00f3n impuesta por autoridad p\u00fablica no resulta \u00a0excusa que pueda formularse con \u00e9xito pare evitar el \u00a0cumplimiento de formalidades legales , y por sobre todo en atenci\u00f3n \u00a0a que, como ha sido amplia y pac\u00edficamente decantado por v\u00eda \u00a0jurisprudencial y doctrinal, acorde con el referido art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto 2591 de 1991, debido a la informalidad de este \u00a0mecanismo constitucional, los poderes otorgados para formularlo \u00abse \u00a0presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u00bb, \u00a0supuesto del cual deriva que contrario a lo aducido por el promotor, \u00a0aquellos documentos no requieren ninguna constataci\u00f3n notarial \u00a0para que surtan efectos en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en el sub \u00a0judice no \u00a0est\u00e1 presente ninguna situaci\u00f3n que valide la \u00a0intervenci\u00f3n del agente, toda vez que deviene infundado el \u00a0supuesto aducido con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de recordarse que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0indicado sobre la agencia oficiosa que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[la imposibilidad para actuar] puede ser tanto de tipo f\u00edsico \u00a0como mental; o bien, derivarse de especiales circunstancias \u00a0socioecon\u00f3micas, tales como el aislamiento geogr\u00e1fico o \u00a0la situaci\u00f3n de especial marginaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus \u00a0derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la \u00a0evaluaci\u00f3n de la imposibilidad a partir de los antecedentes \u00a0del caso concreto \u00a0(CC \u00a0T-312\/09). \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la manifestaci\u00f3n \u00a0del \u00a0agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la \u00a0circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por \u00a0figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, \u00a0consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 \u00a0en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia \u00a0defensa; \u00a0(iii) la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n \u00a0formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; \u00a0(iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los \u00a0hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n \u00a0de tutela por el agente \u00a0(CC \u00a0T-995\/08 subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que notoria resulta la inviabilidad del resguardo \u00a0constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, toda vez que, \u00a0se repite, el gestor carece de atribuci\u00f3n para representar a \u00a0Ubeimar \u00a0Delgado Bland\u00f3n y Fernando Guti\u00e9rrez, \u00a0al no estar demostrado que \u00e9stos se encuentran en \u00a0imposibilidad f\u00edsica o mental o en cualquier otra situaci\u00f3n \u00a0impeditiva leg\u00edtima para solicitar el resguardo de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto esta Corte resalt\u00f3 en anterior oportunidad que \u00ab(\u2026) \u00a0si bien dijo actuar como \u2018agente oficioso\u2019 del actor, no \u00a0acredit\u00f3 que \u00e9ste se encontrara en condiciones que le \u00a0impidiesen ejercer su propia defensa por v\u00eda impugnatoria (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 may. 2008, rad. 2008-00096-01; criterio reiterado en CSJ \u00a0STC, 6 mar. 2014, rad. 2013-00215-01); y que \u00ab(\u2026) \u00a0bueno es recordar que el canon pertinente, art\u00edculo 10, \u00a0Decreto 2591 de 1991, exige \u00a0la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de los agenciados de \u00a0promover su propia defensa \u00a0y la afirmaci\u00f3n de la raz\u00f3n de tal circunstancia en el \u00a0escrito en que se pide la protecci\u00f3n, tal como con insistencia \u00a0lo ha interpretado la Sala\u00bb \u00a0(CSJ STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-00372-01, citada, entre otras, en \u00a0CSJ STC, 20 nov. 2013, rad. 2013-00049-01; y CSJ STC, 6 mar. 2014, \u00a0rad. 2013-00215-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0no comparte la Corporaci\u00f3n la conclusi\u00f3n del a-quo \u00a0constitucional \u00a0respecto a que con los documentos adosados al plenario pueda \u00a0considerarse subsanada la falencia anotada respecto a Ubeimar Delgado \u00a0Bland\u00f3n (fls. 63 a 75, cdno. 1), pues si bien \u00e9ste \u00a0otorg\u00f3 un poder general a Javier Hern\u00e1ndez Botero, \u00a0quien a su vez, con fundamento en el mismo, confiri\u00f3 uno \u00a0especial al gestor para intervenir en la tutela del ep\u00edgrafe, \u00a0lo cierto es que la condici\u00f3n en la que actu\u00f3 Delgado \u00a0Bland\u00f3n en el mandato inicial fue la de \u00ab[Gobernador \u00a0del Departamento del Valle del Cauca]\u00bb, \u00a0precisando all\u00ed que mediante ese instrumento \u00abconfiere \u00a0[poder general amplio y suficiente al Director del Departamento \u00a0Administrativo Jur\u00eddico del Departamento del Valle del Cauca], \u00a0Doctor Javier Fern\u00e1ndez Botero (\u2026), para \u00a0que actu\u00e9 en nombre y representaci\u00f3n del [Departamento] \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(se destac\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0esos poderes fueron conferidos para ejercer la representaci\u00f3n \u00a0del ente territorial, esto es, la Gobernaci\u00f3n del Departamento \u00a0del Valle del Cauca, que no la de Ubeimar Delgado Bland\u00f3n, \u00a0persona natural a la que fue impuesta la sanci\u00f3n de arresto \u00a0sobre la que, en \u00faltimas, recae la cr\u00edtica \u00a0constitucional, lo que evidencia que el mandato para la interposici\u00f3n \u00a0de \u00e9sta debi\u00f3 conferirlo Delgado Bland\u00f3n en esa \u00a0\u00faltima condici\u00f3n, de no olvidar que el tr\u00e1mite \u00a0de un incidente de desacato seguido a continuaci\u00f3n de una \u00a0orden de tutela est\u00e1 \u00abdirigido \u00a0en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a \u00a0quien se le imparti\u00f3 la misma o a quien compete acatarla en el \u00a0evento de que no sea aquella\u00bb, \u00a0que no sobre el ente territorial atr\u00e1s referido, que, se \u00a0itera, fue el que otorg\u00f3 el poder aducido por Harold Armando \u00a0Montes Vel\u00e1squez para intervenir en este asunto (ver, entre \u00a0muchos otros, CSJ ATC, 17 sep. 2014, rad. 2014-00043-01; CSJ ATC, 28 \u00a0nov. 2014, rad. 2014-01757; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. \u00a02014-00955-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exclusivamente \u00a0las razones aqu\u00ed condesadas, que no todas las se\u00f1aladas \u00a0por el a-quo, \u00a0imponen confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}