{"id":89610,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4803-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4803-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4803-2015\/","title":{"rendered":"STC 4803 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4803-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 13001-22-21-000-2015-00032-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 24 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, que neg\u00f3 la tutela de Agropecuaria \u00a0Carmen de Bol\u00edvar S.A. frente a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas-Seccional Bol\u00edvar, extensiva al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito Especializado en dicho tema; siendo citados \u00a0Alcides, Jairo Alfonso, Elkin Ra\u00fal, Jos\u00e9 \u00c1ngel, \u00a0Karen Margarita, Mart\u00edn Alberto, Nilson Rafael, Virgelina y \u00a0William Enrique Meza Caro, as\u00ed como la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por intermedio de apoderada, la promotora sostiene que le fue \u00a0conculcado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Circunscribe el ataque a las resoluciones N\u00ba. 367 (diciembre 13 \u00a0de 2013) y 1421 (diciembre 11 de 2014), por las que la UAEGRTD \u00a0incluy\u00f3 a los hermanos Meza Caro en el \u00abregistro \u00a0de tierras despojadas y abandonadas forzosamente\u00bb como \u00a0due\u00f1os del predio \u00abLa \u00a0Reforma (Tierra Grata)\u00bb \u00a0con matr\u00edcula 062-310. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 2 y 3): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que la unidad acusada le \u00a0comunic\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite en menci\u00f3n, \u00a0pero relacion\u00f3 la finca con el folio 062-9410 (agosto 5 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que invoc\u00f3 su \u00a0calidad de propietaria y la adquisici\u00f3n del inmueble con apego \u00a0a la ley. Asimismo, exigi\u00f3 \u00abverificar \u00a0la informaci\u00f3n\u00bb \u00a0y corregir los datos del bien ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que tal autoridad \u00a0desestim\u00f3 sus argumentos y accedi\u00f3 a lo pedido por los \u00a0reclamantes (diciembre 13 de 2013 y diciembre 11 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras la \u00a0notific\u00f3 de la demanda instaurada en su contra para que \u00a0desocupara el fundo (febrero 13 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita, en consecuencia, \u00a0anular las \u00abresoluciones\u00bb \u00a0cuestionadas y rehacer toda la actuaci\u00f3n (folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La UAEGRTD dijo que a pesar que \u00a0identific\u00f3 el terreno con unos d\u00edgitos distintos, \u00a0plasm\u00f3 en el oficio que se llamaba \u00abLa \u00a0Reforma-Tierra Grata\u00bb \u00a0y as\u00ed brind\u00f3 la oportunidad a la gestora para que \u00a0compareciera al asunto, como en efecto hizo. Agreg\u00f3 que el \u00a0auxilio es inviable porque aquella puede iniciar acci\u00f3n de \u00a0nulidad frente a los actos administrativos y hacer valer su \u00a0inconformidad dentro del pleito en curso (folios 46 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras manifest\u00f3 \u00a0que admiti\u00f3 el libelo el 6 de febrero de este a\u00f1o; que \u00a0la interesada se opuso a las pretensiones y que est\u00e1 a la \u00a0espera de que se alleguen las publicaciones respectivas (folios 90 y \u00a091). \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el resguardo porque \u00a0la peticionaria debe cuestionar las decisiones de la UAEGRTD ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no prob\u00f3 \u00a0un perjuicio irremediable. A\u00f1adi\u00f3 que no formul\u00f3 \u00a0ning\u00fan reparo en la v\u00eda gubernativa y tampoco cumpli\u00f3 \u00a0el presupuesto de inmediatez porque la situaci\u00f3n que motiva el \u00a0amparo se produjo hace m\u00e1s de un a\u00f1o (folios 96 a 104). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La querellante reiter\u00f3 \u00a0lo aducido en el escrito inicial y expuso que las determinaciones \u00a0atacadas no le fueron comunicadas; que su intervenci\u00f3n ante la \u00a0Unidad fue \u00abilustrativa\u00bb \u00a0para advertir el yerro en el folio de matr\u00edcula, de lo cual no \u00a0obtuvo ning\u00fan pronunciamiento, y que conoci\u00f3 el \u00a0desenlace con el tr\u00e1mite judicial (folios 116 y 117). \u00a0<\/p>\n<p>1.- El debate se centra en \u00a0establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas-Seccional Bol\u00edvar \u00a0menoscab\u00f3 la prerrogativa denunciada al incluir en el \u00a0\u00abregistro de \u00a0tierras despojadas y abandonadas forzosamente\u00bb a \u00a0Alcides, Jairo Alfonso, Elkin Ra\u00fal, Jos\u00e9 \u00c1ngel, \u00a0Karen Margarita, Mart\u00edn Alberto, Nilson Rafael, Virgelina y \u00a0William Enrique Meza Caro como propietarios del predio \u00abLa \u00a0Reforma (Tierra Grata)\u00bb \u00a0con folio 062-310. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Este mecanismo est\u00e1 \u00a0consagrado en la Carta Pol\u00edtica para salvaguardar de forma \u00a0pronta y efectiva las garant\u00edas de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier entidad p\u00fablica o por particulares, a no ser que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Est\u00e1 acreditado, con \u00a0incidencia en el caso: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que la UAEGRTD inici\u00f3 \u00a0el estudio formal de la petici\u00f3n de los hermanos Meza Caro \u00a0para que se les tuviera como due\u00f1os del lote \u00abLa \u00a0Reforma (Tierra Grata)\u00bb \u00a0con matr\u00edcula 062-310 (julio 31 de 2013), folios 51 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que lo anterior se \u00a0comunic\u00f3 a \u00ablas \u00a0personas interesadas\u00bb \u00a0mediante aviso fijado en la finca, en el que se dijo que a \u00e9sta \u00a0le correspond\u00eda el n\u00famero 062-9410 (agosto 5 de ese \u00a0a\u00f1o), folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la sociedad \u00a0Agropecuaria Carmen de Bol\u00edvar S.A. dijo a la unidad que \u00a0adquiri\u00f3 el lote reclamado \u00abmediante \u00a0actos y\/o contratos debidamente prestablecidos\u2026 cumpliendo con \u00a0cada uno de los requisitos para el proceso de enajenaci\u00f3n\u00bb \u00a0y pidi\u00f3 verificar la informaci\u00f3n del terreno (folios 10 \u00a0a 12). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que por resoluciones N\u00ba. \u00a0367 (diciembre 13 de 2013) y 1421 (diciembre 11 de 2014), tal entidad \u00a0no acept\u00f3 los reparos y dispuso la inclusi\u00f3n en el \u00a0\u00abregistro de \u00a0tierras despojadas y abandonadas forzosamente\u00bb (folios \u00a056 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0El Carmen de Bol\u00edvar admiti\u00f3 el libelo para que \u00a0desocupara el fundo (febrero 6 de 2015), folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que la actora se opuso a \u00a0las s\u00faplicas dentro del plazo legal y el proceso est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite (folios 90 y 91). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo revisado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La \u00a0ausencia \u00a0de notificaci\u00f3n a Agropecuaria \u00a0Carmen de Bol\u00edvar S.A. de \u00a0los \u00a0actos \u00a0por \u00a0cuya virtud \u00a0se tuvo como despojado el terreno \u00a0ya \u00a0mencionado, se aviene a la norma que regula el procedimiento en dicho \u00a0escenario, esto, es, porque el art\u00edculo \u00a025 del Decreto 4829 de 20 de diciembre de 2011, \u00abpor \u00a0el cual se reglamenta el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo IV de \u00a0la Ley 1448 de 2011 en relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n de \u00a0tierras\u00bb, \u00a0precisa que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las \u00a0decisiones que den inicio al tr\u00e1mite administrativo y ponga \u00a0fin \u00a0al mismo se notificar\u00e1n \u00a0al solicitante \u00a0o a sus representantes o apoderados, \u00a0de conformidad con las normas del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo o la norma que lo sustituya, con la entrega de copia \u00a0\u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita del acto que contiene la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb (resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0ocup\u00f3 de un caso similar en la \u00a0sentencia de \u00a014 de mayo de 2013, exp. 00015-01, \u00a0reiterada el 13 de febrero de 2014, STC154, exponiendo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la reclamante se duele, por una parte, que la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &#8211; \u00a0Territorial Sucre no le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n\u2026a \u00a0trav\u00e9s de la cual\u2026inscribi\u00f3 en el \u201cRegistro \u00a0de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio denominado \u00a0\u2026(\u2026)\u201d seg\u00fan \u00a0el marco legal que regula el tema en estudio, de esa actuaci\u00f3n \u00a0no se trasluce abierta u ostensible irregularidad que imponga la \u00a0inaplazable intervenci\u00f3n del juez de amparo, seg\u00fan as\u00ed \u00a0se pidi\u00f3, pues si bien a la petente, por expreso imperativo \u00a0normativo -art\u00edculo 14 del Decreto 4829 de 2011-, se le deb\u00eda \u00a0posibilitar la potestad de participar en la misma, lo que en efecto \u00a0sucedi\u00f3 ya que tempestivamente se le enter\u00f3 del \u00a0adelantamiento de esa actuaci\u00f3n -de acuerdo a los art\u00edculo \u00a013-3\u00b0 ibid y 76-4\u00b0 de la Ley 1448 de 2011- al punto de que \u00a0all\u00ed intervino, lo cierto es que, igualmente por virtud de ley \u00a0-art\u00edculo 25 del Decreto 4829-, la \u201cdecisi\u00f3n \u00a0definitiva\u201d adoptada mediante el acto administrativo que la \u00a0cerr\u00f3, es decir, la Resoluci\u00f3n N\u00b0. RSR-0194 de 5 de \u00a0diciembre de 2012, no \u00a0deb\u00eda serle notificada particularmente a ella, que es el \u00a0basamento de su dolencia, habida cuenta que en modo alguno fungi\u00f3 \u00a0como la \u201csolicitante\u201d que es respecto de quien s\u00ed \u00a0debe procederse a ello, \u00a0aserto tal en el que se funda la manifestaci\u00f3n arriba \u00a0efectuada, por lo que no hay lugar a revocar la sentencia \u00a0constitucional de primer grado (Negrilla \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0que si dicha actuaci\u00f3n se surti\u00f3 contando con la \u00a0comparecencia de \u00a0la gestora, \u00a0quien por dem\u00e1s se opuso al registro del lote, la convocada \u00a0no \u00a0estaba obligada a enterarla \u00a0de la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva, \u00a0pues, como qued\u00f3 visto, esta s\u00f3lo se predica en \u00a0relaci\u00f3n con las \u00a0personas \u00a0que solicitan \u00a0la protecci\u00f3n, en este evento, \u00a0los hermanos Meza \u00a0Caro. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Si \u00a0lo que se pretende la afectada es contrarrestar los efectos de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 367 (diciembre 13 de 2013) y la N\u00ba. 1421 (diciembre 11 \u00a0de 2014) que la corrigi\u00f3, por las que la UAEGRTD ingres\u00f3 \u00a0a las v\u00edctimas en el \u00abregistro \u00a0de tierras despojadas y abandonadas forzosamente\u00bb respecto \u00a0del bien con matr\u00edcula 062-310, debe hacerlo dentro del \u00a0proceso judicial que est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n torna presuroso el ataque de la libelista, \u00a0pues, formul\u00f3 oposici\u00f3n a la restituci\u00f3n \u00a0judicial y hasta el momento no se ha resuelto, sin que se pueda \u00a0suponer o inferir la forma en que se definir\u00e1 su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0medida, deber\u00e1 \u00a0exponer ante el juzgado \u00a0de conocimiento sus reproches y \u00a0esperar a que profiera su determinaci\u00f3n, ya que no es dable a \u00a0esta sede constituirse en una instancia paralela para examinar los \u00a0reparos de la censora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0ejercicio prematuro de este \u00a0medio, ha expuesto la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar\u2026 \u00a0para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley \u00a0(CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de \u00a0febrero de 2015, STC801). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, \u00a0corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de \u00a0conocimiento, a trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos al efecto, \u00a0y, si ya se acudi\u00f3 a ellos, es necesario esperar un \u00a0pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el \u00a0amparo se torna presuroso (CSJ \u00a0STC, 28 ago. 2013, rad. 01250-01, reiterada CSJ STC424, 29 ene. \u00a02015). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- El \u00a0art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que este auxilio \u00a0es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, \u00a0salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; \u00a0no obstante, no \u00a0se evidencia un da\u00f1o de tal magnitud que torne viable otorgar \u00a0el reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ. \u00a0may. 11 de 2010, exp, 00249-01, \u00a0reiterada el 5 de \u00a0feb. de 2015, exp, STC802). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Entonces, se ratificar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Informar \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, y \u00a0remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}