{"id":89611,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4804-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4804-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4804-2015\/","title":{"rendered":"STC 4804 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4804-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-03-000-2015-00722-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Franquicias \u00a0Latinoamericanas S.A. Sucursal Colombia, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y \u00aba \u00a0que la providencia judicial solo est\u00e9 sometida al imperio de \u00a0la ley\u00bb (fl. \u00a058 precedente), que dice vulnerados con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia de 11 de marzo de 2015 dictada por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, en el proceso verbal promovido en su \u00a0contra por Gloria G\u00f3mez y C\u00eda. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abdejar \u00a0sin valor ni efectos\u00bb \u00a0la providencia de segunda instancia descrita y ordenar a la \u00a0Corporaci\u00f3n cuestionada \u00abproferir \u00a0una nueva sentencia mediante la cual se confirme la proferida\u00bb \u00a0por el estrado de primer grado (fl. 58 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0apoyo de tal solicitud adujo, en s\u00edntesis, que a trav\u00e9s \u00a0del litigio mencionado se pretendi\u00f3 por la all\u00ed \u00a0demandante la regulaci\u00f3n del canon que hab\u00edan convenido \u00a0respecto del inmueble que recibi\u00f3 de esta en arrendamiento \u00a0para el funcionamiento de un establecimiento comercial, litigio en el \u00a0que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dict\u00f3 sentencia desestimatoria de la pretensi\u00f3n el 23 \u00a0de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0censur\u00f3, la accionante, que la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n probatoria pues \u00a0tuvo por demostrada la existencia de diferencias entre las partes \u00a0para el momento de la renovaci\u00f3n del arrendamiento con base en \u00a0la constancia de intento de conciliaci\u00f3n prejudicial allegada \u00a0por la actora en esa causa, no obstante que dicho documento no \u00a0consagra cu\u00e1l era el fin de esa audiencia; estim\u00f3 los \u00a0otros\u00edes n\u00fameros 1 y 2 por medio de los cuales las \u00a0partes modificaron parcialmente el contrato de arrendamiento, no \u00a0obstante que fueron celebrados con posterioridad a la fecha en la que \u00a0ya hab\u00eda sido renovado el acuerdo de voluntades lo cual los \u00a0hac\u00eda nulos por ir en contrav\u00eda de lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 524 del estatuto mercantil; no valor\u00f3 la copia \u00a0de la licencia de construcci\u00f3n aportada con el escrito de \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda que daba cuenta del \u00e1rea con \u00a0que cuenta el fundo objeto del pacto que ata a las partes ni las \u00a0dem\u00e1s piezas documentales que dieron cuenta de las mejoras que \u00a0plant\u00f3 en tal inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que la providencia del Tribunal \u00a0encartado tambi\u00e9n acogi\u00f3 la pericia practicada para \u00a0establecer el valor actual de la renta, no obstante las m\u00faltiples \u00a0falencias que presentaba pues no tuvo en cuenta la metodolog\u00eda \u00a0establecida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0en la Resoluci\u00f3n n\u00b0 620 de 2008; el auxiliar de la \u00a0justicia utiliz\u00f3 el M\u00e9todo Comparativo de Mercado \u00a0cuando este tiene como fin fijar el valor de inmuebles y no el de la \u00a0renta que estos producen; no identific\u00f3 con total precisi\u00f3n \u00a0los predios con base en los cuales determin\u00f3 el valor del \u00a0arriendo cobrado en el sector donde queda ubicado el que fue objeto \u00a0del litigio; adoleci\u00f3 de falta de claridad en relaci\u00f3n \u00a0con el valor dictaminado de la renta porque no incluy\u00f3 las \u00a0operaciones aritm\u00e9ticas que hizo para llegar a la cifra \u00a0comunicada; y parti\u00f3 de un \u00e1rea del fundo de 1.381 \u00a0metros cuadrados cuando la \u00faltima licencia de construcci\u00f3n \u00a0otorgada da cuenta de 983 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de la referencia, \u00a0dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el \u00a0peticionario del amparo, requiri\u00f3 copia de las piezas \u00a0procesales pertinentes y orden\u00f3 librar las comunicaciones de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado mencionado se limit\u00f3 a remitir el expediente objeto \u00a0del proceso criticado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u201cel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u201d \u00a0(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. \u00a011001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada consider\u00f3, en la sentencia de 11 de marzo \u00faltimo \u00a0por medio del cual revoc\u00f3 la de 23 de septiembre de 2014 del \u00a0Juzgado de primera instancia en el juicio objeto de la queja \u00a0constitucional, que con el acta que daba cuenta del intent\u00f3 de \u00a0conciliaci\u00f3n prejudicial tramitada a solicitud de Gloria G\u00f3mez \u00a0y C\u00eda. S. en C. fue acreditada la diferencia existente entre \u00a0las partes para el momento en que deb\u00eda ser renovado el \u00a0contrato de arrendamiento entre ellas ajustado, ; que ello fue \u00a0manifestado en el libelo que dio origen a ese litigio sin que la \u00a0demandada siquiera lo negara; y que tambi\u00e9n fue corroborado \u00a0con el indicio grave que pesaba en su contra por no asistir a dicha \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha \u00a0Colegiatura expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0sin que resulte necesario entrar en la discusi\u00f3n que plante\u00f3 \u00a0el aludido fallador en punto a la eficacia de la carta que el 29 de \u00a0agosto de 2012 envi\u00f3 la aqu\u00ed demandante a su \u00a0contraparte por conducto de las mandatarias Yolima Prada M\u00e1rquez \u00a0y M\u00f3nica Rugeles Mart\u00ednez, ha de verse que al contestar \u00a0la demanda, Franquicias Latinoamericanas ni siquiera intent\u00f3 \u00a0negar lo que se sostuvo en ese libelo incoativo, en punto a que, \u00a0previo a la iniciaci\u00f3n de este litigio, la parte actora la \u00a0cit\u00f3 nuevamente el 11 \u00a0de octubre de 2012, \u00a0ante la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, para \u00a0intentar conciliar extrajudicialmente el valor que deb\u00eda \u00a0asign\u00e1rsele al canon de arrendamiento a partir del 1\u00ba de \u00a0abril de 2013, y que, pese a que dicha diligencia se suspendi\u00f3 \u00a0en 2 oportunidades por solicitud de la hoy demandada, la audiencia, \u00a0finalmente, no se llev\u00f3 a cabo por la inasistencia \u00a0(injustificada) de Franquicias Latinoamericanas1, \u00a0aserto del que, por lo dem\u00e1s, da cuenta el acta de \u00a0incomparecencia que obra a folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, la rese\u00f1ada contingencia es suficiente para \u00a0dar por satisfecha la exigencia que el juez a quo ech\u00f3 de \u00a0menos, primero, porque, en el fondo, refleja el evidente desinter\u00e9s \u00a0de la arrendataria en reajustar las condiciones econ\u00f3micas del \u00a0contrato de locaci\u00f3n sobre el que versa este litigio, y \u00a0segundo, por el indicio \u00a0grave que \u00a0gravita en contra de la interpelada por no haber justificado su \u00a0inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial (art. \u00a022, L. 640 de 2001). \u00a0(Fl. 82, \u00a0cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De la siguiente \u00a0forma lo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[..] no sobra \u00a0destacar que aqu\u00ed no hace presencia \u201cla nulidad\u201d \u00a0que denunci\u00f3 la opositora, pues las cuestionadas \u00a0estipulaciones no violentan, ni el derecho de renovaci\u00f3n que \u00a0consagra el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio, ni el \u00a0derecho de los extremos contractuales a recibir el \u201cdesahucio\u201d \u00a0con la antelaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 520 de ese \u00a0mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en las cl\u00e1usulas cuya anulaci\u00f3n pidi\u00f3 la \u00a0demandada, se pact\u00f3, precisamente, que el contrato de \u00a0arrendamiento se renovar\u00eda en forma autom\u00e1tica y \u00a0sucesiva (en periodos de 12 meses) salvo que \u201cel \u00a0arrendatario, a su elecci\u00f3n\u201d, \u00a0manifestara a su contraparte, por escrito y con no menos de 6 meses \u00a0de anticipaci\u00f3n al vencimiento del contrato, su intenci\u00f3n \u00a0de dar por terminado el v\u00ednculo, o su voluntad de prorrogarlo \u00a0por un periodo diferente (fls. 91 y 92), por manera que en esa \u00a0negociaci\u00f3n quedaron a salvo las disposiciones de naturaleza \u00a0proteccionista que, en favor del arrendatario, contemplan los \u00a0precitados art\u00edculos 518 y 520 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0y por lo mismo, no se presenta el supuesto de ineficacia que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 524, ib\u00eddem. (fl. \u00a082 vto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia del Tribunal encartado tambi\u00e9n acogi\u00f3 la \u00a0pericia practicada para establecer el valor actual de la renta tras \u00a0se\u00f1alar que era de recibo la metodolog\u00eda de m\u00e9todo \u00a0comparativo de mercado en que se bas\u00f3, como tambi\u00e9n lo \u00a0eran \u00ablas \u00a0bases cualitativas y cuantitativas que all\u00ed se tuvieron en \u00a0cuenta (entre ellas, ubicaci\u00f3n, \u00e1rea de construcci\u00f3n, \u00a0vetustez, destinaci\u00f3n, acabados, materiales del inmueble, \u00a0etc.)2\u00bb \u00a0(fl. 84 \u00a0vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n desvirt\u00faa las quejas de la accionante seg\u00fan \u00a0las cuales no deb\u00eda ser acogida tal experticia porque el \u00a0auxiliar de la justicia utiliz\u00f3 el M\u00e9todo Comparativo \u00a0de Mercado cuando este tiene como fin fijar el valor de inmuebles y \u00a0no el de la renta que estos producen; y parti\u00f3 de un \u00e1rea \u00a0del fundo de 1.381 metros cuadrados cuando la \u00faltima licencia \u00a0de construcci\u00f3n otorgada da cuenta de 983 metros cuadrados, \u00a0pues a pesar de que fue breve la manifestaci\u00f3n del ad-quem, \u00a0no menos cierto es que la pericia contiene suficiente fundamentaci\u00f3n \u00a0en la medida en que el \u00a0auxiliar de la justicia adujo que el m\u00e9todo comparativo de \u00a0mercado es v\u00e1lido para establecer la renta de un predio por no \u00a0existir disposici\u00f3n que lo proh\u00edba y que a pesar de lo \u00a0plasmado en la licencia de construcci\u00f3n el metraje con que \u00a0actualmente cuenta el fundo arrendado es superior a ra\u00edz de \u00a0las mejoras instaladas por la arrendataria con la aquiescencia de su \u00a0arrendadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Corte concluye que tal decisi\u00f3n \u00a0no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que \u00a0la Sala la comparta, descart\u00e1ndose de esa manera la presencia \u00a0de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de la \u00a0peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en \u00a0rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la \u00a0manera como el Tribunal resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra la sentencia de primera instancia en el juicio \u00a0cuestionado, en cuyo caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o \u00a0arbitraria, con \u00a0independencia de que la Sala la comparta, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; \u00a0y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las \u00a0funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir \u00a0el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la queja seg\u00fan la cual el ad-quem \u00a0dispuso \u00a0el pago de la nueva renta desde la fecha de la \u00faltima \u00a0renovaci\u00f3n que hab\u00eda tenido el acuerdo de voluntades \u00a0con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, a pesar de \u00a0que no existe previsi\u00f3n legal que faculte tal proceder, \u00a0observa la Sala que as\u00ed lo deprec\u00f3 expresamente la \u00a0sociedad Gloria de G\u00f3mez y C\u00eda. S. en C. en la \u00a0pretensi\u00f3n 2\u00aa de la demanda que dio origen al juicio \u00a0rese\u00f1ado, sin que frente a tal solicitud la demandada y ahora \u00a0accionante constitucional hubiera mostrado inconformidad, pues nada \u00a0manifest\u00f3 respecto de esa petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala concluye que la \u00a0solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al \u00a0alcance de la accionante estuvo oponerse a tal pretensi\u00f3n \u00a0controvirtiendo su fundamento o mediante la proposici\u00f3n de una \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito, lo que no hizo, evidenciando que \u00a0la promotora de la queja constitucional desperdici\u00f3 tal medio \u00a0judicial id\u00f3neo de defensa para exponer la queja que ahora \u00a0alega por \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de \u00a0tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0conclusi\u00f3n extracta la Corte \u00a0respecto de la censura seg\u00fan la cual el Tribunal atacado \u00a0incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n probatoria por acoger \u00a0el dictamen pericial practicado en tal proceso a pesar de que, de un \u00a0lado, no \u00a0identific\u00f3 con total precisi\u00f3n los predios con base en \u00a0los cuales determin\u00f3 el valor del arriendo cobrado y, de otro \u00a0lado, adolece de oscuridad en relaci\u00f3n con el valor \u00a0dictaminado por no incluir las operaciones aritm\u00e9ticas que \u00a0realiz\u00f3 el perito, pues esas quejas no fueron la base de la \u00a0solicitud de desestimaci\u00f3n de tal pericia hecha por la parte \u00a0pasiva en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al \u00a0escuchar la audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2014 por el \u00a0a-quo \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, la Sala observa que una vez la parte demandada \u00a0interrog\u00f3 al perito que rindi\u00f3 la experticia referida y \u00a0al serle concedido el uso de la palabra para alegar a tal respecto, \u00a0s\u00f3lo pidi\u00f3 que esa prueba no fuera acogida porque el \u00a0auxiliar de la justicia no tuvo en cuenta la metodolog\u00eda \u00a0establecida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0en la Resoluci\u00f3n n\u00b0 620 de 2008, porque utiliz\u00f3 el \u00a0M\u00e9todo Comparativo de Mercado cuando este tiene como fin fijar \u00a0el valor de inmuebles y no el de la renta que estos producen y porque \u00a0tuvo como \u00e1rea del bien ra\u00edz arrendado una distinta a \u00a0la acreditada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0la gestora del amparo \u00a0<\/p>\n<p>desperdici\u00f3 \u00a0las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de \u00a0control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela. \u00a0(CSJ STC de 6 de \u00a0julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, \u00a0rad. 00015-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto de la omisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada por \u00a0no valorar \u00a0la copia de la licencia de construcci\u00f3n aportada con el \u00a0escrito de r\u00e9plica a la demanda que daba cuenta del \u00e1rea \u00a0del fundo arrendado ni las dem\u00e1s piezas documentales que \u00a0supuestamente probaban las mejoras que plant\u00f3 la arrendataria \u00a0en tal inmueble, la \u00a0Sala concluye que \u00a0tales omisiones carecen de trascendencia ius \u00a0fundamental \u00a0pues el hecho cierto es que aquella probanza fue tenida en cuenta en \u00a0la pericia practicada en autos por lo que la valoraci\u00f3n de \u00a0esta implic\u00f3 la extra\u00f1ada por la accionante; y porque \u00a0el fin de las dem\u00e1s pruebas era demostrar el valor de las \u00a0mejoras instaladas en el predio alquilado para que fuera realizada \u00a0una compensaci\u00f3n con el nuevo canon de arrendamiento, \u00a0solicitud que el ad-quem \u00a0criticado desech\u00f3 al esgrimir que el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0de la cl\u00e1usula 4\u00aa del contrato de arrendamiento ajustado \u00a0entre las partes consagra que las mejoras hechas por la arrendataria \u00a0no ser\u00edan objeto de reconocimiento alguno por parte de la \u00a0arrendadora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, descarta la Corte la censura seg\u00fan la cual \u00a0el auxiliar de la justicia no tuvo en \u00a0cuenta la metodolog\u00eda establecida por el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi en la Resoluci\u00f3n n\u00b0 620 de 2008 \u00a0para realizar la experticia ya mencionada en esta providencia, pues \u00a0tal afirmaci\u00f3n se encuentra desvirtuada ya que el perito \u00a0indic\u00f3, en la audiencia de 2 de septiembre de 2014 en la cual \u00a0fue interrogado, que s\u00ed tuvo en cuenta dicha metodolog\u00eda \u00a0(minuto 25), m\u00e1xime si el acto administrativo aludido \u00a0contempla, como una de los m\u00e9todos para la pr\u00e1ctica de \u00a0aval\u00faos, el de comparaci\u00f3n o de mercado (fls. 87 a 104, \u00a0cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Baste lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0impugnarse. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver hechos 12 a 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda, y el pronunciamiento que frente a los mismos se hizo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n, fls. 56, 57 y 90. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317 a 343. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}