{"id":89612,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4829-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4829-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4829-2015\/","title":{"rendered":"STC 4829 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4829-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00751-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria \u00a0Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Ferro frente a la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del \u00a0proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al proferirse sentencia de primera instancia y declararse \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, dentro del proceso verbal de nulidad de \u00a0matrimonio civil iniciado contra H\u00e9ctor Jos\u00e9 Espinosa \u00a0Parra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00a0deje sin efectos las referidas providencias y se ordene al juez a quo \u00a0que emita un nuevo pronunciamiento en derecho (fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de agosto de 2012, la accionante formul\u00f3 demanda de \u00a0nulidad de matrimonio civil contra el se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 \u00a0Espinosa Parra, en virtud de las nupcias contra\u00eddas por \u00e9ste \u00a0con la se\u00f1ora Rosana Rivera Trochez en el a\u00f1o 1988, \u00a0alegando igualmente que no hab\u00eda lugar a liquidaci\u00f3n de \u00a0patrimonio conjunto alguno por cuanto subsist\u00eda la sociedad \u00a0conyugal entre demandante y demandado en raz\u00f3n a un matrimonio \u00a0anterior (fls. 4-7, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0auto de 13 de agosto de 2012, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda (fl. 10, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>3. Surtido el \u00a0tr\u00e1mite, el 30 de abril de 2013 se profiri\u00f3 sentencia \u00a0accediendo a las pretensiones de la demanda (fls. 25-30, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Por memorial \u00a0presentado el 3 de mayo de 2013, la se\u00f1ora Rosana Rivera \u00a0Trochez solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por no haber \u00a0sido vinculada al proceso en calidad de demandada (fls. 3-6, c.2). \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0prove\u00eddo de 12 de julio de 2013, se declar\u00f3 fundando el \u00a0incidente de nulidad, declar\u00e1ndose la invalidez de lo actuado \u00a0a partir de la sentencia y orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n \u00a0de la incidendante conforme lo peticion\u00f3 (fls. 12-18, c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino, la se\u00f1ora Rivera Trochez contest\u00f3 \u00a0la demanda proponiendo las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00a0no \u00a0se cumple la causal invocada por la demandante y establecida en el \u00a0numeral 12 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, fraude \u00a0procesal, mala fe y la gen\u00e9rica (fls. \u00a050-59, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por escrito separado, la demandada igualmente formul\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n previa de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0aduciendo que las pretensiones de la accionante carec\u00edan de \u00a0fundamento toda vez que el 7 de abril de 1983 la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso decretar la separaci\u00f3n \u00a0de cuerpos entre la actora y el se\u00f1or H\u00e9ctor Espinosa \u00a0y, posteriormente, por escritura p\u00fablica del a\u00f1o 1985 \u00a0de mutuo acuerdo dispusieron liquidar la sociedad conyugal (fls. \u00a010-13, c.3). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En providencia de 20 de noviembre de 2013, se declar\u00f3 \u00a0infundada la excepci\u00f3n previa, bajo el argumento de que la \u00a0nulidad con fundamento en el numeral 12 del art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo Civil puede ser alegada no solo por los c\u00f3nyuges \u00a0sino tambi\u00e9n por cualquier tercero que conozca el hecho, el \u00a0Ministerio P\u00fablico e incuso por el Juez de oficio (fls. 19-24, \u00a0c.3). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 13 de febrero de 2014, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de que \u00a0trata el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, hasta evacuarse los alegatos de conclusi\u00f3n a cargo de \u00a0los apoderados de las partes (fls. 67-69, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0audiencia de 27 de marzo de 2014, se dict\u00f3 sentencia negando \u00a0las suplicas de la demanda, al estimarse que la tutelante carec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n para demandar el matrimonio celebrado entre \u00a0los demandados al no haber demostrado un inter\u00e9s actual \u00a0pecuniario al momento de instaurar la demanda (fls. 76-84, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Luego de la lectura y aprobaci\u00f3n del fallo, el apoderado \u00a0judicial de la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el mismo en atenci\u00f3n \u00a0a su inconformismo frente a lo resuelto, \u00aben \u00a0especial en la manifestaci\u00f3n que se hace de que no le asiste \u00a0un inter\u00e9s efectivo\u00bb, \u00a0siendo concedido en la misma diligencia (fl. 85, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Admitido \u00a0el recurso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0se fij\u00f3 fecha para audiencia conforme al art\u00edculo 434 \u00a0de la normatividad adjetiva (fls. 3 y 5, c.4). \u00a0<\/p>\n<p>13. El 3 de junio \u00a0de 2014, se dej\u00f3 constancia que a la diligencia programada no \u00a0comparecieron ni las partes ni sus apoderados (fl. 6, c.4). \u00a0<\/p>\n<p>14. Por prove\u00eddo \u00a0de 16 de junio de 2014, se declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante por no haberse \u00a0sustentado oportunamente (fl. 8 c.4). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La actora interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n anterior, alegando que la alzada la hab\u00eda \u00a0sustentado al momento de su interposici\u00f3n en primera instancia \u00a0(fl. 9, c4). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por providencia de 3 de julio de 2014, se dispuso no reponer la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, al determinar que la recurrente en momento \u00a0alguno sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n, dado que no expuso en \u00a0concreto las razones de su inconformidad. \u00a0(fls. 12-14, c.4). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales deprecados, porque, por una parte, el Tribunal \u00a0accionado declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0no haberse sustentado cuando efectivamente s\u00ed se motiv\u00f3 \u00a0en oportunidad dicha defensa, y por otra, los fundamentos del juez a \u00a0quo en su sentencia de primer grado contradice lo resuelto por ese \u00a0mismo funcionario al denegar la excepci\u00f3n previa de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de las providencias que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados, por \u00a0cuanto las determinaciones censuradas, esto es, aquellas mediante las \u00a0cuales se denegaron en primera instancia las pretensiones de la \u00a0demanda y se mantuvo la decisi\u00f3n de declarar desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la alzada ante el \u00a0a \u00a0quem, \u00a0no \u00a0son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga \u00a0aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien \u00a0promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En \u00a0efecto, comenzando por la decisi\u00f3n que se cuestiona del \u00a0Tribunal accionado, se advierte que este juzgador desech\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos por la accionante para que se revocara el auto \u00a0que declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n impetrada contra la \u00a0sentencia de primer grado, indicando que la interesada \u00abcuando \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n ante el juez del \u00a0conocimiento, si bien enunci\u00f3 la parte de la sentencia con la \u00a0cual se encontraba inconforme, en los siguientes t\u00e9rminos \u201c\u2026no \u00a0se encuentra conforme con los planteamientos del despacho, en \u00a0especial en la manifestaci\u00f3n que se hace de que no le asiste \u00a0un inter\u00e9s efectivo a la se\u00f1ora GLORIA MARIA HERNANDEZ \u00a0FERRO y dem\u00e1s argumentos expuestos en el fallo motivo de \u00a0discenso (sic)\u2026\u201d, lo cierto es que no sustent\u00f3 el \u00a0recurso en la primera instancia, pues no manifest\u00f3, en \u00a0concreto, las razones de su inconformidad con el aparte de la \u00a0providencia que, seg\u00fan mencion\u00f3 al impugnar, constituye \u00a0el objeto de la alzada, ni hizo expl\u00edcito su disenso con otros \u00a0fundamentos de la providencia impugnada, ni mucho menos los motivos \u00a0que lo inspirar\u00edan, labor que resultaba indispensable para que \u00a0el Tribunal, sobre ese margen, encaminara el estudio de la decisi\u00f3n, \u00a0dado que, el juez de segunda instancia no est\u00e1 llamado a \u00a0interpretar o inferir, sin un soporte argumentativo del impugnante, \u00a0los motivos que lo llevaron a apelar el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3: \u00abPor \u00a0otra parte, el traslado previsto en el art\u00edculo 360 del C. de \u00a0P.C. para que las partes presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0no tiene cabida en los procesos verbales, donde la actuaci\u00f3n \u00a0se surte en audiencia, conforme lo consagra el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 434 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la cual, al no \u00a0haber sido sustentado el recurso en la primera instancia, deb\u00eda \u00a0el apoderado judicial comparecer a la audiencia de alegaciones y \u00a0fallo a expresar las razones de su inconformidad con la providencia, \u00a0con el fin de delimitar el objeto del recurso, tarea que no le \u00a0corresponde al juez de segunda instancia so pena de relevar de su \u00a0deber a quien tiene la carga de hacerlo, y desbordar, con ello, el \u00a0l\u00edmite de su competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por su parte, el juez de primer grado al \u00a0dictar la sentencia que tambi\u00e9n es objeto de reproche en esta \u00a0sede, inicialmente precis\u00f3 que lo buscado en el proceso, era \u00a0\u00abestablecer \u00a0si es procedente decretar la nulidad del matrimonio civil celebrado \u00a0entre H\u00c9CTOR JOS\u00c9 ESPINOSA PARRA y ROSANA RIVERA \u00a0TROCHEZ, por la existencia de un matrimonio anterior, con base en la \u00a0causal prevista en el numeral 12 del art. 140 del C.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0relacionadas las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, \u00a0estim\u00f3 que \u00absi \u00a0bien la causal de nulidad que fuera alegada en este asunto es \u00a0insubsanable y por tanto, en guarda del orden p\u00fablico y de la \u00a0colectividad puede ser alegada no solo por los c\u00f3nyuges, sino \u00a0por cualquier tercero que conozca el hecho, por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, y a\u00fan de oficio por el Juez; tambi\u00e9n lo \u00a0es que en este espec\u00edfico caso se evidencia que la demandante, \u00a0se\u00f1ora GLORIA MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ FERRO no tiene \u00a0legitimaci\u00f3n para demandar la nulidad del matrimonio de los \u00a0se\u00f1ores ROSANA RIVERA TROCHEZ y H\u00c9CTOR JOS\u00c9 \u00a0ESPINOSA PARRA, pues tal legitimaci\u00f3n solo recae en alguno de \u00a0los c\u00f3nyuges del citado matrimonio. Adem\u00e1s la \u00a0demandante no acredit\u00f3 durante el curso del proceso, tener un \u00a0inter\u00e9s actual pecuniario para haber incoado la demanda de \u00a0nulidad del matrimonio contra\u00eddo por los se\u00f1ores H\u00c9CTOR \u00a0JOS\u00c9 ESPINOSA PARRA y ROSANA RIVERA TROCHEZ, m\u00e1xime \u00a0cuando la sociedad conyugal que fuera conformada por el hecho del \u00a0matrimonio por ella contra\u00eddo con el precitado se\u00f1or, \u00a0ya fue disuelta y liquidada, conforme as\u00ed fuera acreditado con \u00a0la copia de la escritura p\u00fablica Nro. 13405 del 29 de \u00a0noviembre de 1985 que obra a folios 39 a 42 del expediente, lo que \u00a0hace que el presente asunto resulte inane\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, citando un pronunciamiento del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 sobre el \u00a0inter\u00e9s necesario para demandar la nulidad del matrimonio, \u00a0concluy\u00f3 que \u00abante \u00a0la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la \u00a0actora para promover el presente proceso, por no tener inter\u00e9s \u00a0efectivo vigente en relaci\u00f3n con el v\u00ednculo matrimonial \u00a0que pretende invalidar, conforme las pretensiones formuladas y que se \u00a0puedan afectar en caso de su prosperidad, deber\u00e1n denegarse \u00a0las s\u00faplicas de la demanda y consecuencialmente deber\u00e1 \u00a0declararse fundadas las excepciones de fondo formuladas en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el \u00a0entendimiento de los juzgadores accionados, las determinaciones \u00a0adoptadas no se manifiestan caprichosas, como tampoco las razones \u00a0expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de \u00a0modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando \u00a0se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para imponer al sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico, \u00a0a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los \u00a0elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales \u00a0debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida \u00a0bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan \u00a0la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido la Corte ha considerado que: \u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, \u00a0debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra \u00a0ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala \u00a0pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia \u00a0accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda \u00a0la referida sentencia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnada esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}