{"id":89614,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4839-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4839-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4839-2015\/","title":{"rendered":"STC 4839 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4839-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00574-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 27 de febrero de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Al\u00ed \u00a0Rodr\u00edguez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0del proceso sobre el cual versa la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante reclama protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, defensa y \u00abvivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digna\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia de segunda instancia de 8 de octubre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra y de Noel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oviedo promovi\u00f3 el Fondo de Garant\u00edas de Entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cooperativas \u2013FOGACOOP-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00ab\u2026[r]evocar \u00a0el fallo [atacado] \u2026[y] confirmar el fallo de primera \u00a0instancia proferido\u2026el 6 de septiembre de 2013\u2026\u00bb \u00a0(folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrantes en el plenario se verifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 27 de junio de 2013 el Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9 declar\u00f3 probadas parcialmente las excepciones de \u00a0m\u00e9rito propuestas por la parte demandada que denomin\u00f3 \u00a0\u00abcobro \u00a0de lo no debido, regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses, \u00a0error de cuenta en el capital demandado, p\u00e9rdida de los \u00a0intereses cobrados en exceso y sanci\u00f3n a favor del demandado y \u00a0enriquecimiento injustificado\u00bb; \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n por las sumas de \u00a0\u00ab$5\u2019988.261.58 \u00a0por concepto de saldo insoluto\u00bb \u00a0de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 No. \u00a0008-2000-00180-00 y \u00ab$17\u2019256.153.66 \u00a0por \u00a0concepto de saldo insoluto\u00bb \u00a0del cr\u00e9dito previsto en el pagar\u00e9 No. 008-2000-00288-9 \u00a0m\u00e1s los intereses moratorios de este cr\u00e9dito a la tasa \u00a0del \u00ab16.5% \u00a0anual desde el 13 de marzo de 2013\u2026hasta el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble \u00a0dado en garant\u00eda hipotecaria, \u00abventa \u00a0que se refiere \u00fanicamente a los derechos que le correspondan \u00a0al demandado Al\u00ed Rodr\u00edguez\u2026\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0la Sala, folios 5 a 27 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio del fallo de 8 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad \u00a0modific\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, condenando al pago \u00a0de intereses moratorios sobre el valor pactado en el pagar\u00e9 \u00a0No. 008-2000-00180-00, \u00aba \u00a0partir del momento en que fueron causados\u00bb \u00a0y disponiendo \u00abel \u00a0remate de todo el bien hipotecado\u00bb \u00a0(folios 28 a 33 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja porque en la providencia cuestionada el ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacado dispuso la venta en p\u00fablica subasta de la totalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del predio objeto de garant\u00eda real, sin apreciar que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecida esposa Ofelia Mahecha es la titular del cincuenta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento (50%) de aquel y frente a esta no se libr\u00f3 mandamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago porque no fue demandada. A\u00f1adi\u00f3 que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado tambi\u00e9n desconoci\u00f3 que dicho porcentaje le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpertenece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora a [los] herederos [de su difunta c\u00f3nyuge]\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el despacho convocado omiti\u00f3 valorar que respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pagar\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 008-2000-00180-00 no se pactaron intereses de mora, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual la determinaci\u00f3n a ese respecto es arbitraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 2 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 aleg\u00f3 que \u00a0la determinaci\u00f3n censurada se encuentra ajustada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico (folios 85 y 86 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional \u00a0concedi\u00f3 parcialmente la \u00a0protecci\u00f3n con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026. \u00a0Cuestiona el accionante, que el juzgado accionado, dentro del proceso \u00a0ejecutivo mixto adelantado en su contra, haya ordenado el remate del \u00a0100% del inmueble, cuando \u00e9l solo es propietario del 50% del \u00a0mismo, siendo que el otro 50% le pertenece a los herederos de la \u00a0se\u00f1ora Ofelia Mahecha de Rodr\u00edguez, quienes no fueron \u00a0demandados dentro de aqu\u00e9l proceso. Adicionalmente, pone de \u00a0presente que se conden\u00f3 al pago de intereses moratorios \u00a0respecto del pagar\u00e9 No. 008-2000-00180-00, sin motivaci\u00f3n \u00a0alguna plasmada en la aqu\u00e9lla sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0revisada la providencia acusada por v\u00eda de hecho, esto es, la \u00a0proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 el 8 de octubre de 2014 (Fls. 12 a 17 C.4), \u00a0se observa que resolvi\u00f3 decretar el remate del 100% del \u00a0inmueble, considerando que \u00abel acreedor beneficiario de dicha \u00a0garant\u00eda est\u00e1 facultado para perseguir su garant\u00eda \u00a0independientemente si los propietarios del bien garantizado son \u00a0deudores o no\u00bb, y citando el art\u00edculo 2433 del C\u00f3digo \u00a0Civil, concluye: \u00ab[l]o que indica que le asiste raz\u00f3n al \u00a0apelante de perseguir todo el bien hipotecado, m\u00e1xime que Al\u00ed \u00a0Rodr\u00edguez y Ofelia Mahecha, ambos firmaron el contrato de \u00a0hipoteca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, cumple predicar que en este punto, \u00a0no se manifiesta un error de la trascendencia que reclama la doctrina \u00a0jurisprudencial para estructurar una v\u00eda de hecho, toda vez \u00a0que los argumentos plasmados por el juzgado accionado, no \u00a0corresponden a una evaluaci\u00f3n caprichosa y desligada del \u00a0conjunto procesal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1ala el aqu\u00ed accionante que en la parte \u00a0resolutiva de la misma providencia, se conden\u00f3 \u00abal pago \u00a0de intereses moratorios sobre el valor pactado en el pagar\u00e9 \u00a0No. 008-2000-00180-00 a partir del momento en que fueron causados\u00bb, \u00a0sin que expresar\u00e1 las razones de su determinaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ha \u00a0de verse que efectivamente la providencia objeto de la presente \u00a0acci\u00f3n, no manifiesta los motivos por los cuales, sin m\u00e1s, \u00a0resuelve condenar al pago de intereses moratorios en relaci\u00f3n \u00a0con la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 No. \u00a0008-2000-00180-00, pues, si bien es cierto, en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes de la sentencia acusada por v\u00eda de hecho, el juez \u00a0accionado anot\u00f3 que la ejecutante aleg\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0no \u00a0los hab\u00eda reconocido, esto no lo exim\u00eda de examinar y \u00a0valorar las pruebas recaudadas en torno a aqu\u00e9l pedimento, \u00a0guardando silencio al respecto en las consideraciones de su prove\u00eddo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que orden\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Al \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, resuelva nuevamente sobre la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9, el 6 de septiembre de 2013, en lo que corresponde a \u00a0los intereses moratorios del pagar\u00e9 No. 008-2000-00180-00, con \u00a0base en las consideraciones planteadas en esta providencia\u2026(folios \u00a0105 a 110 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante apel\u00f3 \u00a0el anterior fallo pero \u00fanicamente en lo relativo a la negativa \u00a0de la solicitud de amparo respecto de la venta en p\u00fablica \u00a0subasta de la totalidad del bien hipotecado, pues en su sentir la \u00a0sentencia de segunda instancia vulnera sus garant\u00edas (folios \u00a0141 y 142 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los \u00a0litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 \u00a0feb. 2012, rad. \u00a02011-02642-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0a la impugnaci\u00f3n, la controversia gira en torno a establecer \u00a0si el Juzgado accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al \u00a0disponer en el fallo de segunda instancia la venta en p\u00fablica \u00a0subasta de la totalidad del predio objeto de garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, en el fallo de 8 de octubre de 2014 el ad-quem \u00a0cuestionado estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026frente \u00a0a la inconformidad del Demandante, con el numeral quinto del fallo en \u00a0comento, en lo atinente a la autorizaci\u00f3n de la venta del bien \u00a0dado en hipoteca solo del 50%, cuando dicha hipoteca se constituy\u00f3 \u00a0con el aval y la \u00a0firma de Al\u00ed Rodr\u00edguez y Ofelia Mahecha de Rodr\u00edguez \u00a0(q.e.p.d.) por tal raz\u00f3n considera la parte actora, la medida \u00a0debe cubrir \u00a0el 100% del inmueble y no solo la cuota parte del demandado como \u00a0qued\u00f3 estipulado en el fallo objeto de la presente censura. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0funcionario considera que le asiste raz\u00f3n al demandante, pues \u00a0el acreedor beneficiario de dicha garant\u00eda est\u00e1 \u00a0facultado para perseguir su garant\u00eda independientemente si los \u00a0propietarios del bien garantizado son deudores o no. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 2433 del C.C. se\u00f1ala: \u00abLa hipoteca es \u00a0indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una \u00a0deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y \u00a0de cada parte de ella\u00bb.- Lo que indica que le asiste raz\u00f3n \u00a0al apelante de perseguir todo el bien hipotecado, m\u00e1xime que \u00a0Al\u00ed Rodr\u00edguez y Ofelia Mahecha, ambos firmaron el \u00a0contrato de hipoteca\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, contrario a lo considerado por el Tribunal \u00a0constitucional, para la Corte el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 s\u00ed incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, toda vez que al resolver la alzada en \u00a0cuanto a la venta en p\u00fablica subasta de la totalidad del \u00a0predio objeto de garant\u00eda, solamente hizo alusi\u00f3n a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2433 del C\u00f3digo Civil, \u00a0obviando que Ofelia Mahecha (q.e.p.d.) era propietaria del otro 50% \u00a0de los derechos del inmueble y no fue demandada dentro del juicio \u00a0censurado. En otras palabras, el estrado judicial atacado en el caso \u00a0sub-examine \u00a0no analiz\u00f3 el alcance de lo dispuesto en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 554, seg\u00fan el cual \u00ab[l]a \u00a0demanda deber\u00e1 dirigirse contra el actual propietario del \u00a0inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la \u00a0prenda\u00bb \u00a0respecto de Ofelia \u00a0Mahecha (q.e.p.d.), \u00a0lo \u00a0cual condujo a que tomara una decisi\u00f3n con fundamento \u00a0insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la necesidad de una adecuada motivaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ciertamente \u00a0la motivaci\u00f3n constituye un elemento o componente esencial del \u00a0debido proceso que se cumple por quienes ejercen la funci\u00f3n \u00a0judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos suficientes y necesarios para \u00a0solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracci\u00f3n \u00a0de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio, \u00a0habida cuenta de que \u2018[l]os jueces en sus providencias s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u2019 (art\u00edculo \u00a0230 de la Carta Pol\u00edtica).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Lo \u00a0anterior significa que cuando una determinada decisi\u00f3n carece \u00a0de motivaci\u00f3n, o \u00e9sta es insuficiente o aparente, se \u00a0abre camino el amparo constitucional, siempre y cuando la situaci\u00f3n \u00a0se mantenga a pesar de los recursos ordinarios interpuestos\u2019 \u00a0(sentencia \u00a0de 29 de junio de 2012, exp. No. 11001-02-03-000-2012-01299-00; \u00a0reiterada en fallos de 3 de agosto de 2012, exp. No. \u00a011001-02-03-000-2012-01575-00; y 7 de marzo de 2013, exp. \u00a011001-22-10-000-2013-00001-01)\u2026(CSJ \u00a0STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00219-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se adicionar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada en el sentido de ordenar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a vuelta de retirar del orden jur\u00eddico la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicte una nueva atendiendo las consideraciones y lineamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestos en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0ADICIONA \u00a0el \u00a0fallo impugnado, para ordenar \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0que tras dejar sin efecto lo decidido en punto a la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del bien que soporta el gravamen, , dicte una nueva sentencia \u00a0las consideraciones y lineamientos expuestos en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s \u00a0se confirma la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0accionada informar\u00e1 a la Corte el cumplimiento de la orden \u00a0constitucional dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino concedido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}