{"id":89620,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4868-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4868-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4868-2015\/","title":{"rendered":"STC 4868 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4868-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00053-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 9 \u00a0de marzo de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n \u00a0Lenis Zea en contra de los Juzgados Cuarto y S\u00e9ptimo de \u00a0 Familia, ambos de esa capital, y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013COLPENSIONES-, con ocasi\u00f3n de los juicios de \u00a0cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico y de \u00a0exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, incoados por el aqu\u00ed \u00a0gestor respecto de Martha Cecilia Garc\u00eda, tr\u00e1mite \u00a0extensivo al Juez S\u00e9ptimo de Familia de Descongesti\u00f3n \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, vida \u00a0y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a01 a 3): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2005, se declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los \u00a0efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico contra\u00eddo entre \u00a0el actor y Martha Cecilia Garc\u00eda, relaci\u00f3n en la cual \u00a0procrearon dos hijos, ambos mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En dicha providencia se le impuso al gestor el pago de una cuota \u00a0alimentaria a favor de su exc\u00f3nyuge, equivalente al 30% de su \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica que la \u00a0se\u00f1ora Garc\u00eda reside junto con el menor de sus \u00a0descendientes, en el \u00fanico inmueble habido en vigencia de la \u00a0uni\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Teniendo en cuenta su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0inici\u00f3 en el 2012 un pleito de exoneraci\u00f3n de pago de \u00a0la comentada mensualidad ante el Juez Cuarto de Familia, resuelto el \u00a020 de agosto de 2014, negando las pretensiones y condenando en costas \u00a0a la parte vencida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Asevera haberse percatado de que se le est\u00e1 deduciendo el 50% \u00a0de su mesada pensional, lo cual \u201c(\u2026) no \u00a0corresponde a lo ordenado en la sentencia condenatoria del proceso de \u00a0divorcio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Cuestiona lo anterior, porque injustificadamente se le est\u00e1n \u00a0reduciendo sus ingresos, impidi\u00e9ndole sufragar sus \u201cgastos \u00a0b\u00e1sicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Refiere adem\u00e1s, que \u201c(\u2026) revisando \u00a0el historial de descuentos de la cuenta bancaria con los recibos de \u00a0pago (\u2026)\u201d, \u00a0constat\u00f3 algunos desembolsos \u201cirregulares \u00a0y m\u00faltiples\u201d, \u00a0superiores en algunas oportunidades al 57% de su asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Por lo antelado, estima quebrantado su m\u00ednimo vital, pues \u00a0realizando los c\u00e1lculos respectivos, tiene \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0sobrevivir con $4222 diarios (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora ordenar (i) \u201c(\u2026) a \u00a0quien corresponda, la reducci\u00f3n o exoneraci\u00f3n temporal \u00a0o definitiva de alimentos (\u2026)\u201d; \u00a0(ii) relevarlo del pago de las costas procesales impuestas por el \u00a0Juez Cuarto de Familia; (iii) oficiar a COLPENSIONES \u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0que explique los motivos del pago m\u00faltiple (\u2026)\u201d; \u00a0y (iv) compulsar copias \u201c(\u2026) a \u00a0la entidad pertinente para que de oficio inicie la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d por las \u201cirregularidades\u201d \u00a0relacionadas con la mesada alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juez Cuarto de Familia destac\u00f3 la legalidad de las actuaciones \u00a0surtidas en el pleito de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0iniciado por el actor en contra de su exesposa, indicando adem\u00e1s, \u00a0que el presente ruego deviene improcedente para \u201c(\u2026) \u00a0desplazar \u00a0al juzgador natural (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 112 a 114). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia se limit\u00f3 a remitir el \u00a0expediente contentivo del comentado juicio de cesaci\u00f3n de \u00a0efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico (fl. 115). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El \u00a0Despacho S\u00e9ptimo de Familia de Descongesti\u00f3n arrim\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) copia \u00a0aut\u00e9ntica del proceso ejecutivo de alimentos (\u2026) \u00a0promovido \u00a0por Martha Cecilia Garc\u00eda contra Hern\u00e1n Lenis Zea (\u2026)\u201d \u00a0(fl. 124). \u00a0<\/p>\n<p>D. COLPENSIONES \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la s\u00faplica utilizando \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0descuento del 50% de la pensi\u00f3n del promotor, obedece a un \u00a0embargo decretado por el Juez Cuarto de Familia, dentro del litigio \u00a0ejecutivo de alimentos iniciado por la se\u00f1ora Garc\u00eda \u00a0frente a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Respecto de las peticiones de (i) revisar el porcentaje de los \u00a0descuentos efectuados a su asignaci\u00f3n pensional; y (ii) \u00a0exonerar de la obligaci\u00f3n alimentaria impuesta al promotor a \u00a0favor de su exesposa, y de las costas procesales decretadas por el \u00a0Juzgado Cuarto de Familia; estim\u00f3 insatisfecho el presupuesto \u00a0de subsidiariedad, por ser cuestiones cuya resoluci\u00f3n es \u00a0propia los operadores judiciales naturales (fls. 125 a 131). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el accionante indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente asunto, se est\u00e1 hablando de las necesidades \u00a0b\u00e1sicas de un anciano que ya cumpli\u00f3 79 a\u00f1os de \u00a0edad, y no es propio de lo manifestado en el primer art\u00edculo \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, sobre el \u00a0Estado Social de Derecho, en donde prime la legalidad, y se diga que \u00a0est\u00e9 bien que un anciano con casa propia pague arriendo, y que \u00a0sobreviva con $4222 diarios, que se manifieste una grave denuncia \u00a0sobre la multiplicidad de pagos a una persona, en este caso la \u00a0exesposa, y que aparte de eso ella tenga un techo donde dormir \u00a0mientras que su exc\u00f3nyuge, el que con mucho esfuerzo pag\u00f3 \u00a0ese techo en que duerme su exesposa, y que eso a la luz de la Ley, o \u00a0m\u00e1s bien de la legalidad, est\u00e9 bien. Que se ponga de \u00a0manifiesto a la entidad que transfiere los pagos al pensionado, \u00a0COLPENSIONES, sobre una serie de desembolsos que no tienen \u00a0explicaci\u00f3n de ser, y que el se\u00f1or juez no diga nada, y \u00a0con ello quiere decir que est\u00e1 bien. Que est\u00e9 bien, que \u00a0se pase por alto al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia, y que no rinda \u00a0explicaciones sobre esa irregularidad y que ninguno se pronuncie \u00a0sobre ese hecho (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 148 a 151). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0duele el gestor, por cuanto (i) se le est\u00e1 supuestamente \u00a0descontando una suma mayor de la autorizada por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Familia como mesada a favor de su exc\u00f3nyuge, asimismo, \u00a0porque se le han realizado deducciones \u201cirregulares \u00a0y m\u00faltiples\u201d \u00a0por tal motivo; y \u00a0(ii) en \u00a0el litigio de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria iniciado por \u00a0\u00e9l, \u00a0el \u00a0Juez Cuarto de Familia no \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones y lo conden\u00f3 al \u00a0pago de las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En punto al porcentaje restado de su pensi\u00f3n, con ocasi\u00f3n \u00a0de la memorada obligaci\u00f3n de alimentos, es menester indicar \u00a0que la misma fue fijada en un 30% por el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Familia tutelado en providencia de 1\u00b0 de noviembre de 2005 (fls. \u00a034 a 43 cdno. 1); empero, seg\u00fan consta en el auto de 6 de \u00a0junio de 2011 (fl. 104 cdno. pruebas ejecutivo de alimentos), en la \u00a0ejecuci\u00f3n iniciada por Martha Cecilia Garc\u00eda en contra \u00a0del aqu\u00ed quejoso, se decret\u00f3 un embargo del 50% de su \u00a0asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, contrario a lo manifestado \u00a0en el escrito de tutela, ese descuento fue ordenado por una autoridad \u00a0judicial y se presume su legalidad; cualquier inconformidad generada \u00a0por ello, debi\u00f3 plantearse en ese pleito, cosa que al parecer \u00a0no hizo el actor \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Frente a las \u201cirregulares\u201d \u00a0retenciones de dinero a favor de su exc\u00f3nyuge, el promotor \u00a0debe poner esa circunstancia en conocimiento del despacho S\u00e9ptimo \u00a0de Descongesti\u00f3n de Familia, quien adelanta el pleito \u00a0ejecutivo referido en precedencia, para que \u00e9ste, constate con \u00a0COLPENSIONES la veracidad de tales afirmaciones y adopte los \u00a0correctivos necesarios, en caso de resultar ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por consiguiente, se advierte el fracaso del amparo constitucional \u00a0deprecado, al percatarse la \u00a0ausencia del principio de subsidiariedad, pues el querellante no ha \u00a0planteado en el campo id\u00f3neo, esto es, dentro del juicio de \u00a0ejecuci\u00f3n, las inconformidades aqu\u00ed suscitadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a este tema, esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [S]e \u00a0ha dejado asentado por la Corporaci\u00f3n que a\u00fan frente a \u00a0eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos \u00a0ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso \u00a0a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la \u00a0posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la \u00a0tutela. Pues \u00e9ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n \u00a0de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o \u00a0suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la \u00a0medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar \u00a0la vulneraci\u00f3n de la que se duele \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ata\u00f1edero a la \u201c(\u2026) \u00a0reducci\u00f3n o exoneraci\u00f3n temporal o definitiva de \u00a0alimentos (\u2026)\u201d, \u00a0el Juez Cuarto de Familia desestim\u00f3 el 20 de agosto de 2014, \u00a0las pretensiones elevadas dentro del litigio promovido con tal fin \u00a0por el se\u00f1or Lenis Zea, por lo tanto, no puede pretenderse \u00a0revivir en esta sede un debate surtido o que puede reformular ante la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, adujo ese despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0prestaci\u00f3n de alimentos constituye una obligaci\u00f3n \u00a0permanente, siempre que se conserven las circunstancias que dieron \u00a0motivo a su demanda, como en el caso de estudio, \u00e9stos se \u00a0dieron en raz\u00f3n a una condena de divorcio, al ser encontrado \u00a0culpable el c\u00f3nyuge, situaci\u00f3n que por dem\u00e1s es \u00a0dif\u00edcil que (\u2026) \u00a0cambie \u00a0(\u2026). \u00a0Cosa \u00a0diferente es que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica o posici\u00f3n \u00a0social de la beneficiaria var\u00ede totalmente, caso que no ocurre \u00a0(\u2026) \u00a0a \u00a0la se\u00f1ora Martha Cecilia Garc\u00eda (\u2026) \u00a0ni \u00a0tampoco al demandante, quien [no] \u00a0lo demostr\u00f3 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 108 a 115 cdno. pruebas exoneraci\u00f3n de cuota de \u00a0alimentos). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada \u00a0al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo \u00a0ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo concerniente a la exoneraci\u00f3n de las costas procesales \u00a0impuestas por el Juez Cuarto de Familia en la determinaci\u00f3n \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ada, esta instancia tampoco es la adecuada \u00a0para deprecarla. El aqu\u00ed quejoso pudo exigir el otorgamiento \u00a0del amparo de pobreza en ese sublite, \u00a0al tenor de lo dispuesto en las reglas 160 y subsiguientes del \u00a0Estatuto Procesal Civil, advirti\u00e9ndose, por tanto, la ausencia \u00a0del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) [n]o \u00a0es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar \u00a0falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior \u00a0del proceso (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumaci\u00f3n \u00a0de conductas que podr\u00edan ser objeto de investigaciones penales \u00a0o disciplinarias al interior de los comentados subex\u00e1mines, \u00a0es menester precisar que le \u00a0incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades \u00a0respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las \u00a0consecuencias que se deriven de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a este t\u00f3pico, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s \u00a0preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de \u00a0los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y \u00a0penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y \u00a0argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 \u00a0facultado para radicar en forma directa la noticia criminal \u00a0o \u00a0sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable \u00a0de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la \u00a0Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar \u00a0copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente \u00a0denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio \u00a0para determinar la existencia de un delito (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 25 de marzo de 2015, exp. 2015-0025-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}