{"id":89626,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4879-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4879-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4879-2015\/","title":{"rendered":"STC 4879 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4879-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-00769-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil \u00a0quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Yaffy Nicolas Bayeh Rangel, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito Adjunto de \u00a0Descongesti\u00f3n de Valledupar; tr\u00e1mite \u00a0al que se orden\u00f3 vincular a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, a la Unidad de Fiscal\u00edas y a la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como a los intervinientes en el proceso que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la honra, la justicia, el buen nombre, el trabajo, la \u00a0familia y la libertad, que estima vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, al declararlo penalmente responsable del \u00a0delito de omisi\u00f3n de agente retenedor, sin consideraci\u00f3n \u00a0a que fue su condici\u00f3n de v\u00edctima reconocida de \u00a0extorsi\u00f3n, amenazas y desplazamiento forzado del grupo \u00a0insurgente Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, la \u00a0que \u00a0le \u00a0impidi\u00f3 continuar cumpliendo con sus obligaciones comerciales, \u00a0familiares, personales y tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, \u00a0pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional se deje \u00a0sin efecto la sentencia de segunda instancia del Tribunal tutelado, \u00a0para que, en su lugar, quede en firme el fallo absolutorio de primer \u00a0grado. [Folios 1-13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, instaur\u00f3 \u00a0denuncia contra el accionante, por la presunta evasi\u00f3n del \u00a0pago del impuesto sobre las ventas (IVA) y la Retenci\u00f3n en la \u00a0Fuente, recaudados en algunos periodos del a\u00f1o gravable 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de Valledupar, adelant\u00f3 \u00a0la correspondiente investigaci\u00f3n y el 25 de marzo de 2010 \u00a0dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 3 de diciembre de 2010, el reclamante interpuso denuncia contra \u00a0las autodefensas unidas de Colombia, \u00a0donde dio a conocer que hacia \u00a0el a\u00f1o 2002 empez\u00f3 a ser extorsionado por el Comandante \u00a0del Bloque Norte, alias \u201c39\u201d, quien por varios a\u00f1os \u00a0y bajo amenazas de muerte contra \u00e9l y su familia, le exigi\u00f3 \u00a0la entrega de cuantiosas sumas de dinero hasta el a\u00f1o 2004, \u00a0\u00e9poca en la que se vio obligado a liquidar su empresa y \u00a0abandonar el pa\u00eds. [Folios 48-58, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 4 de marzo de 2011, el promotor de la queja solicit\u00f3 a la \u00a0Unidad de Justicia y Paz de la Fiscal\u00eda y a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de su investigaci\u00f3n \u00a0penal, hasta cuando se dictara sentencia contra los integrantes de \u00a0las autodefensas unidas de Colombia, que participaron en los hechos \u00a0por \u00e9l denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, contest\u00f3 al \u00a0memorialista el 14 de junio siguiente, que la suspensi\u00f3n de \u00a0los procesos de la justicia penal ordinaria solo procede para \u00a0aquellos integrantes de grupos insurgentes que se hayan desmovilizado \u00a0y como su calidad es la de v\u00edctima de aquellos, no es posible \u00a0acceder a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adelantado el juicio penal contra el accionante, el juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito Adjunto de Descongesti\u00f3n de Valledupar, \u00a0emiti\u00f3 sentencia de primera instancia el 11 de julio de 2012, \u00a0a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 absolver al procesado del \u00a0delito imputado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0tras considerar que no exist\u00eda certeza en punto de la \u00a0concurrencia o no de la causal eximente de responsabilidad alegada \u00a0por la defensa \u2013fuerza mayor\u2013 que le impidi\u00f3 \u00a0cancelar sus obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme, \u00a0la instituci\u00f3n denunciante, recurri\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 22 de octubre de 2012, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior accionado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y en su lugar, declar\u00f3 penalmente responsable al \u00a0actor, porque en su sentir, las causales eximentes de responsabilidad \u00a0deben acreditarse por quien las alega, pues desvirtuada la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, la carga probatoria se invierte. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n del superior, el accionante la \u00a0recurri\u00f3, por v\u00eda discrecional, a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en ejercicio del cual \u00a0aleg\u00f3 la existencia de nulidades procesales, violaci\u00f3n \u00a0de los principios de la buena fe, la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0el in dubio pro reo, as\u00ed como de su garant\u00eda \u00a0constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 12 de enero de 2013, a solicitud del actor, la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0Delegadas para la Justicia y la Paz, hizo entrega al actor de un CD, \u00a0contentivo de la versi\u00f3n del postulado a la justicia \u00a0transicional prevista por la Ley 975 de 2005, alias \u201cel paisa\u201d \u00a0\u00ab\u2026donde \u00a0trata el tema donde fue v\u00edctima\u2026\u00bb el \u00a0quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 19 de marzo de 2014, la Fiscal\u00eda 162 Seccional de la Unidad \u00a0Nacional de Fiscales para Justicia y Paz, certific\u00f3 que en: \u00a0\u00ab\u2026versi\u00f3n \u00a0libre rendida el 10 de diciembre de 2012 ante el Despacho 58 Delegado \u00a0de la Unidad Nacional de fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz, \u00a0donde el postulado a la Ley 975 de 2005, ex miembro del Frente \u00a0M\u00e1rtires del Cesar del Bloque Norte de las AUC, Se\u00f1or \u00a0Leonardo Enrique S\u00e1nchez Barbosa alias \u201cEL PAISA\u201d, \u00a0como autor por dominio del hecho acepta SU PARTICIPACI\u00d3N, en \u00a0los delitos de DEPORTACI\u00d3N, EXPULSI\u00d3N, TRASLADO O \u00a0DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACI\u00d3N CIVIL (ART\u00cdCULO \u00a0159), EN CONCURSO HOMOG\u00c9NEO CON EL delito de EXACCIONES O \u00a0CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS (ARTICULO 163) donde result\u00f3 \u00a0v\u00edctima YAFFI NICOLAS BAYEH RANGEL, hechos ocurridos el d\u00eda \u00a01 de julio del 2002 en el municipio de Valledupar (Cesar). Que este \u00a0mismo hecho fue aceptado en versi\u00f3n libre por el postulado \u00a0SALVATORE MANCUSO y desde el d\u00eda 10 de marzo de 2014 como caso \u00a0priorizado No. 780 le ser\u00e1 imputado como autor mediato, por la \u00a0Fiscal\u00eda 46 Delegada de la UNJYP\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria interpuesta por el tutelante, mediante prove\u00eddo \u00a0de octubre 22 de 2014, por considerar que el recurrente desatendi\u00f3 \u00a0los fines superiores de la casaci\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0exigencias t\u00e9cnicas para plantear sus reproches. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El tutelante insisti\u00f3 en la admisi\u00f3n de aquella \u00a0censura, a trav\u00e9s de escrito radicado el 10 de noviembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Sala vinculada, rechaz\u00f3 de plano tal solicitud, mediante \u00a0auto del d\u00eda 12 del mismo mes y a\u00f1o, tras precisar que \u00a0el mecanismo de insistencia no procede en procesos tramitados bajo la \u00a0\u00e9gida de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El promotor del amparo, acude a esta v\u00eda constitucional por \u00a0considerar que la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada vulnera sus \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas, porque fue injustamente \u00a0condenado por las autoridades penales, cuando su falta al deber de \u00a0cancelar los impuestos recaudados durante su oficio como comerciante, \u00a0obedeci\u00f3 a causas de fuerza mayor ajenas a su voluntad, como \u00a0lo fueron, el ser v\u00edctima de grupos al margen de la ley que lo \u00a0extorsionaron hasta llevarlo a la quiebra y el exilio a la Rep\u00fablica \u00a0de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En providencia del 6 de abril de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal estim\u00f3 que era esta Sala la competente para resolver la \u00a0queja, por haber emitido el auto a trav\u00e9s del cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n impetrada por la parte \u00a0accionante. [Folios 90-92, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El expediente arrib\u00f3 por reparto a este Despacho el 13 de \u00a0abril siguiente. [Folio 95, vuelto, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 14 de abril de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 96, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Justicia y Paz de Bogot\u00e1, ratific\u00f3 que el \u00a0tutelante intervino como v\u00edctima de las conductas punibles de \u00a0deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento \u00a0forzado de poblaci\u00f3n civil y exacciones o contribuciones \u00a0arbitrarias, en la causa radicada con el No. 110012252000201400027, \u00a0adelantado contra Salvatore Mancuso G\u00f3mez y Leonardo Enrique \u00a0S\u00e1nchez Barbosa, entre otros, a quienes se les formularon \u00a0cargos \u00a0a t\u00edtulo de autores mediatos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgador de \u00a0primera instancia se opuso a la prosperidad del amparo tras estimar \u00a0que se trata de una acci\u00f3n temeraria por cuanto \u00ablos \u00a0hechos y pretensiones materia de esta acci\u00f3n, notamos que el \u00a0accionante (\u2026) ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n \u00a0de tutela por los mismos sucesos, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tambi\u00e9n manifest\u00f3 \u00a0oponerse a la protecci\u00f3n solicitada, porque el actor cuenta \u00a0con mecanismos judiciales id\u00f3neos para demandar el amparo que \u00a0anhela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3 que la queja \u00a0constitucional del actor, por cuanto con ella est\u00e1 \u00a0desconociendo que tiene a su alcance mecanismos efectivos para hacer \u00a0valer las garant\u00edas que estima conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u201cotro medio de defensa judicial\u201d, salvo que la acci\u00f3n \u00a0se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con tal postulado, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 como causal \u00a0de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00a0\u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente para la \u00a0prosperidad del amparo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o \u00a0residual, ya que la tutela s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado \u00a0mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante \u00a0tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos que ahora estima vulnerados, de \u00a0lo que se deduce que a trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se puede \u00a0sustituir ese mecanismo ordinario de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0provocar un pronunciamiento del juez natural ante la aparici\u00f3n \u00a0de los nuevos elementos probatorios a que se ha hecho alusi\u00f3n, \u00a0valga precisar, las confesiones que en versi\u00f3n libre hicieron \u00a0los postulados a la Ley de Justicia y Paz, Leonardo Enrique S\u00e1nchez \u00a0Barbosa alias \u201cel paisa\u201d y Salvatore Mancuso, medios de \u00a0defensa que no exist\u00edan y por ende no fueron incorporados a la \u00a0investigaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 por la justicia \u00a0ordinaria, el actor cuenta con la posibilidad de hacer uso del \u00a0recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha de \u00a0recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 221 \u00a0del c\u00f3digo de procedimiento penal (Ley 600 de 2000), \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n podr\u00e1 ser promovida por \u00a0cualquiera de los sujetos procesales que tengan inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal\u2026\u00bb, cuando, \u00a0entre otros eventos, \u00ab\u2026despu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la \u00a0inocencia del condenado, o su inimputabilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0se torne improcedente el amparo solicitado, porque es a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo indicado, que el promotor de la tutela tiene la \u00a0oportunidad de esbozar las quejas que por esta v\u00eda expone, \u00a0pues a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela incoada, no puede \u00a0proveerse la soluci\u00f3n a los planteamientos e inconformidades \u00a0del tutelante sobre los cuales corresponde decidir al juez natural, a \u00a0trav\u00e9s de los recursos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el amparo constitucional es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza la \u00a0anterior tesis de la Sala, el que el recurso de revisi\u00f3n al \u00a0que se ha hecho referencia, se muestra id\u00f3neo para solventar \u00a0las quejas del tutelante, en la medida en que fue justamente dise\u00f1ado \u00a0para analizar pruebas como las que en este caso surgieron luego de \u00a0haberse dictado sentencia condenatoria y no se evidencia la necesidad \u00a0de intervenir por esta v\u00eda en tal determinaci\u00f3n porque \u00a0el promotor del amparo no se encuentra privado de su libertad ni en \u00a0ninguna otra situaci\u00f3n calamitosa, de tal magnitud, que no \u00a0pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una soluci\u00f3n a \u00a0sus reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque \u00a0aunque esta Corporaci\u00f3n no desconoce la crisis econ\u00f3mica \u00a0y de salud de su esposa, que atraviesa el reclamante, es lo cierto \u00a0que con la eventual emisi\u00f3n de una orden de amparo, en caso de \u00a0encontrarla viable, no se pondr\u00eda fin a tales dificultades y \u00a0si se invadir\u00edan competencias del juzgador penal en sede de \u00a0revisi\u00f3n, como ya se dej\u00f3 dicho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar \u00a0el amparo deprecado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}