{"id":89627,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4880-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4880-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4880-2015\/","title":{"rendered":"STC 4880 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4880-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00780-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de \u00a0abril de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) \u00a0de abril de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Fredec Duarte \u00a0Galvis contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, tr\u00e1mite en el que se orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito del \u00a0Socorro y de los intervinientes en el proceso ejecutivo de Elisaint \u00a0D\u00edaz Mosquera contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada en \u00a0el proceso ejecutivo en el que es demandado, porque neg\u00f3 la \u00a0prosperidad de las excepciones que propuso con sustento en una \u00a0indebida interpretaci\u00f3n de la normatividad, as\u00ed como \u00a0una insuficiente valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto la sentencia \u00a0de segunda instancia y, en su lugar, se ordene proferir una nueva \u00aben \u00a0forma acertada frente al ordenamiento jur\u00eddico\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Elisaint D\u00edaz \u00a0Mosquera present\u00f3 una demanda ejecutiva en contra de Fredec \u00a0Duarte Galvis, en la que solicit\u00f3 el pago de $74.600.000,oo \u00a0m\u00e1s los intereses moratorios, sumas contenidas en la letra de \u00a0cambio que aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito del Socorro profiri\u00f3 mandamiento de \u00a0pago el 13 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandado \u00a0compareci\u00f3 al proceso y formul\u00f3 las excepciones de \u00a0m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abexcepci\u00f3n \u00a0cambiaria fundada en la omisi\u00f3n de los requisitos que el \u00a0t\u00edtulo valor debe contener y que la ley no suple \u00a0expresamente\u00bb, fundada \u00a0en la ausencia de firma del creador, \u00a0y \u00a0\u00abexcepci\u00f3n cambiaria derivada del negocio jur\u00eddico \u00a0que dio origen al t\u00edtulo contra el demandante que haya sido \u00a0parte en el respectivo negocio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de \u00a0agotado el tr\u00e1mite correspondiente, el juez, el 28 de abril de \u00a02014, profiri\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0Para lo anterior consider\u00f3 que el t\u00edtulo prestaba \u00a0m\u00e9rito ejecutivo; que, en punto de la primera excepci\u00f3n, \u00a0la misma debi\u00f3 formularse por v\u00eda de reposici\u00f3n \u00a0al mandamiento de pago, y frente a la segunda, que carec\u00eda de \u00a0prueba. No obstante lo anterior, reconoci\u00f3 abonos a la \u00a0obligaci\u00f3n por cuant\u00eda de $17.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>5. El ejecutado \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Tribunal \u00a0Superior de San Gil, en determinaci\u00f3n de 14 de octubre de \u00a02014, confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para lo \u00a0anterior, consider\u00f3: i) frente a la supuesta falta de \u00a0requisitos formales del t\u00edtulo, por falta de la firma de su \u00a0creador, que tal argumento no se demostr\u00f3, pues aunque en el \u00a0t\u00edtulo no obraba el espacio pre \u2013impreso para la \u00a0imposici\u00f3n de tal signatura, en el espacio denominado \u00a0\u00abaceptaci\u00f3n\u00bb s\u00ed obraba dicha suscripci\u00f3n \u00a0\u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual podr\u00eda colegirse que quien acept\u00f3 \u00a0igualmente la gir\u00f3 y su firma tendr\u00eda la doble \u00a0condici\u00f3n\u00bb, \u00a0y ii) frente a la otra defensa, indic\u00f3 que la misma carec\u00eda \u00a0de sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>8. El peticionario \u00a0del amparo aduce que la anterior determinaci\u00f3n vulnera sus \u00a0derechos fundamentales, porque seg\u00fan las normas aplicables, la \u00a0firma del creador del t\u00edtulo valor es un requisito imperativo, \u00a0y que no era asimilable la signatura del aceptante de la letra de \u00a0cambio a la del girador. Adem\u00e1s, porque no se hizo una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 14 \u00a0de abril de 2015 se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La parte accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia \u00a0cuestionada, esto es, de la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de San Gil el 14 \u00a0de octubre de 2014, que confirm\u00f3 la del Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito del Socorro, del 28 de abril anterior, y mediante la \u00a0cual se negaron las excepciones y se orden\u00f3 seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n, no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada realiz\u00f3 \u00a0una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las pruebas recaudadas y \u00a0de la normatividad aplicable al caso, y emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0relaci\u00f3n con el tema relativo a la falta de firma del creador \u00a0del t\u00edtulo valor aducido como fundamento de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva, el ad \u00a0quem sostuvo \u00a0que la letra de cambio aportada con la demanda cumpl\u00eda los \u00a0requisitos establecidos en la ley mercantil, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0revisar el t\u00edtulo ejecutivo aportado ciertamente se constata \u00a0que se utiliz\u00f3 un formato para letra de cambio el cual no trae \u00a0el espacio habitual en la parte inferior derecha para la firma del \u00a0girador, no obstante aparece en sentido vertical y al lado izquierdo \u00a0del formato la palabra \u2018aceptada\u2019, luego una l\u00ednea \u00a0y una firma, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda colegirse que \u00a0quien acept\u00f3 igualmente la gir\u00f3 y su firma tendr\u00eda \u00a0la doble condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y luego agreg\u00f3 \u00a0que, en todo caso, tal discusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ser\u00eda \u00a0de orden formal y no de fondo porque el mismo demandado reconoci\u00f3 \u00a0la firma como suya e incluso que \u00e9l tambi\u00e9n puso la \u00a0huella dactilar de su \u00edndice derecho all\u00ed. Por manera \u00a0que el debate sobre el particular resultaba claramente inoportuno \u00a0porque las provisiones ahora vigentes atendidas las modificaciones \u00a0que introdujo la Ley 1395 de 2010 al proceso ejecutivo impon\u00edan \u00a0que necesariamente se controvirtieran con la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precedente rese\u00f1a de la determinaci\u00f3n \u00a0que es objeto de cuestionamiento a trav\u00e9s del amparo, permite \u00a0colegir que no se manifiesta irreflexiva o absurda; por el contrario, \u00a0el funcionario judicial se fund\u00f3 en un estudio razonable del \u00a0art\u00edculo 676 del C\u00f3digo de Comercio, canon que se halla \u00a0en consonancia con los que establecen los requisitos esenciales de \u00a0los t\u00edtulos valores y en espec\u00edfico de la letra de \u00a0cambio. Adem\u00e1s, el accionado explic\u00f3 claramente las \u00a0razones que determinaron su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las \u00a0circunstancias comentadas, esto es, sin que se advierta que la \u00a0autoridad judicial contra la que se dirige el reclamo hubiere emitido \u00a0la sentencia reprochada como producto de su subjetivo criterio, \u00a0distanciado \u00e9ste de las pruebas incorporadas al expediente y \u00a0de los preceptos legales que deb\u00edan orientar la soluci\u00f3n \u00a0de la discusi\u00f3n procesal, o a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n \u00a0irrazonable del material demostrativo, la acci\u00f3n de tutela \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar al que ahora se discute, la Sala sostuvo que la \u00a0decisi\u00f3n de proseguir la ejecuci\u00f3n \u00abse \u00a0funda en una adecuada interpretaci\u00f3n de la norma legal que \u00a0regula el asunto discutido, esto es, el art\u00edculo 676 del C. de \u00a0Co., en cuanto impera que la letra de cambio puede ser girada a cargo \u00a0del mismo girador, por lo que \u2018el girador quedar\u00e1 \u00a0obligado como aceptante\u2019\u00bb. (CSJ. \u00a0STC, 7 Nov. 2001, rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se ha sostenido en otros pronunciamientos, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0virtud de la autonom\u00eda e independencia de que est\u00e1 \u00a0dotada la actividad judicial, \u2018(\u2026) la discrepancia de \u00a0criterio respecto de los efectos que produce la ausencia de firma del \u00a0girador en una letra de cambio, desde los puntos de vista sustancial \u00a0y procesal, no es raz\u00f3n suficiente para achacarle al juez \u00a0accionado su incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho, pues tal \u00a0vicisitud corresponde a una de las funciones medulares del int\u00e9rprete \u00a0jur\u00eddico\u2026\u2019. \u00a0(CSJ, STC Feb. 4 \u00a0de 2011, rad. 00068-01. En el mismo sentido: STC Oct. 12. de 2010, \u00a0rad. 00114-01 y STC Abr. 15 de 2013, rad. 735-00) \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no las conclusiones \u00a0a las que lleg\u00f3 el Tribunal, como aquellas son producto de una \u00a0motivaci\u00f3n que no es producto de su subjetividad o \u00a0arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer \u00a0su propio criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, la \u00a0decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta \u00a0ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia \u00a0m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En tal orden, y como quiera que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada por la parte actora, se impone negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC4880-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00780-00 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}