{"id":89628,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4881-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4881-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4881-2015\/","title":{"rendered":"STC 4881 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC4881-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-00784-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro \u00a0(24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco Davivienda \u00a0S.A. contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, tr\u00e1mite al cual se vincularon los \u00a0intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona jur\u00eddica reclamante, \u00a0solicit\u00f3 el amparo del debido proceso que considera vulnerado \u00a0por la autoridad judicial accionada, al proferir sentencia de segunda \u00a0instancia dentro del proceso ordinario promovido en su contra por el \u00a0se\u00f1or Juan Carlos Orrego Ort\u00edz, por indebida \u00a0motivaci\u00f3n, falta de valoraci\u00f3n probatoria y con \u00a0sustento en precedentes jurisprudenciales no aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se deje sin efectos la providencia atacada, y en su \u00a0lugar, \u00a0se ordene proferir un nuevo fallo en el que se motiven jur\u00eddicamente \u00a0las razones por las cuales se adopta la misma, se analicen los medios \u00a0exceptivos propuestos, \u00a0y se escruten los distintos medios de prueba obrantes en el \u00a0expediente. \u00a0[Folio 178, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juan \u00a0Carlos Orrego Ortiz \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria contra el Banco Davivienda S.A., \u00a0para obtener el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso, \u00a0al cr\u00e9dito hipotecario adquirido en UPAC el 18 de agosto de \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que admiti\u00f3 \u00a0la demanda en auto de 2 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones, con \u00a0sustento en que la entidad financiera no cobr\u00f3 las sumas \u00a0referidas por el demandante, en especial, porque reliquid\u00f3 el \u00a0cr\u00e9dito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, \u00a0lo que produjo un alivio que se imput\u00f3 a la obligaci\u00f3n \u00a0por valor de $4.140.392.89. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 1\u00ba de junio de 2011 el Juzgado de primera instancia profiri\u00f3 \u00a0fallo en el que declar\u00f3 prospera la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abterminaci\u00f3n \u00a0del contrato por pago total de la obligaci\u00f3n e imposibilidad \u00a0de revisar un contrato por mutuo acuerdo terminado\u00bb \u00a0y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n se cancel\u00f3 \u00a0el 29 de enero de 2002 y para la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda se encontraba la relaci\u00f3n contractual cumplida \u00a0integralmente por lo que no proced\u00eda la revisi\u00f3n, y de \u00a0otra parte, porque el contrato cumpli\u00f3 con todos los \u00a0requisitos legalmente establecidos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme, el demandante la recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, \u00a0pues consider\u00f3 que a su caso se le deb\u00edan aplicar los \u00a0diferentes pronunciamientos de constitucionalidad referentes a la \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y establecer una forma \u00a0adecuada de amortizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0sentencia de 21 de noviembre de 2013, el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del \u00a0a-quo, \u00a0y orden\u00f3 a Davivienda S.A. devolver $27.465.206 a quien fue su \u00a0deudor reclamante, suma que extrajo de una liquidaci\u00f3n que se \u00a0efectu\u00f3 dentro de la misma providencia. [Folios 1 a 37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 12 de mayo de 2014 se fij\u00f3 el edicto que la notific\u00f3, \u00a0y el 14 del mismo periodo, la entidad condenada solicit\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 24 de \u00a0febrero de 2015 se neg\u00f3 la petici\u00f3n del actor, porque \u00a0no se daba ninguno de los presupuestos del art\u00edculo 309 para \u00a0que se aplicara tal figura. [Folios 67 -73] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio de la promotora del amparo, la autoridad judicial \u00a0accionada vulner\u00f3 la prerrogativa fundamental invocada, ya que \u00a0la providencia censurada se profiri\u00f3 apoy\u00e1ndose \u00a0en un precedente de la Corte Constitucional producido al resolver un \u00a0problema jur\u00eddico evidentemente distinto de aquel que \u00a0correspond\u00eda al proceso ordinario se\u00f1alado en la \u00a0referencia (defecto material o sustancial), con fundamento en una \u00a0reliquidaci\u00f3n elaborada por la misma autoridad, que no se \u00a0ajusta al formato elaborado por la Superintendencia Financiera en \u00a0desarrollo de la ley y sobre cuya supuesta armon\u00eda con los \u00a0\u201cpar\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado\u201d \u00a0no existe ninguna explicaci\u00f3n (decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n), a lo que sum\u00f3 que ignor\u00f3 totalmente \u00a0las pruebas obrantes en el expediente sobre la cuant\u00eda de la \u00a0reliquidaci\u00f3n que tuvo el cr\u00e9dito a cargo de la \u00a0demandante. [Folios 177 a 186] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de abril de 2015, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado a los involucrados, para que se manifestaran al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 188, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunic\u00f3 que el expediente se encontraba en el Tribunal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma ciudad, no obstante, envi\u00f3 fotos del edicto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notific\u00f3 el fallo de segunda instancia y de la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n de la misma. [Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0196 a 199] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n acusada no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunci\u00f3 sobre la queja de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general tutela no procede contra providencias judiciales y, por \u00a0tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad \u00a0del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas supra \u00a0legales \u00a0 de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus \u00a0conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de la \u00a0sentencia en contra de la que se enfil\u00f3 el reclamo tutelar, \u00a0esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, se advierte la incursi\u00f3n de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho, que transgrede las \u00a0garant\u00edas de la entidad suplicante, que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez colegiado para revocar la decisi\u00f3n del a-quo, \u00a0luego de realizar una s\u00edntesis sobre distintas normas que \u00a0regularon el sistema Upac y aludir a pronunciamientos emitidos por el \u00a0Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno a ese tema, \u00a0previo a la expedici\u00f3n de la ley 546 de 1999, practic\u00f3 \u00a0dentro del fallo una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, c\u00e1lculo \u00a0en el que se bas\u00f3 para se\u00f1alar que exist\u00eda un \u00a0cobro en exceso de $19.080.666, que indexados arrojaban $27.465.206, \u00a0suma que deb\u00eda ser pagada por Davivienda a favor del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior proceder, a la luz de las normas procesales y sustanciales, \u00a0genera un ostensible quebranto al debido proceso, pues la autoridad \u00a0judicial \u00a0acusada afianz\u00f3 el \u00e9xito de las pretensiones y el \u00a0fracaso de las excepciones \u00fanicamente en el c\u00e1lculo que \u00a0ella realiz\u00f3 dentro de la sentencia, procedimiento en el cual \u00a0no explic\u00f3 el modo en que \u00a0extrajo las tasas de inter\u00e9s \u00a0utilizadas, el porqu\u00e9 \u00a0de los saldos contenidos en la \u00a0liquidaci\u00f3n que plasm\u00f3 en los res\u00famenes \u00a0insertados en la providencia y qu\u00e9 operaciones llev\u00f3 a \u00a0cabo para llegar a las conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0expuso las razones \u00a0que justificaran la aplicaci\u00f3n retroactiva de los \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado \u00a0invocados en la aludida decisi\u00f3n, labor de marcada importancia \u00a0para la definici\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0dado que la devoluci\u00f3n pretendida en la demanda se concret\u00f3 \u00a0a obligaciones surgidas antes de que aqu\u00e9llas se profirieran, \u00a0como claramente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en anteriores \u00a0decisiones adoptadas para resolver una tem\u00e1tica de similares \u00a0perfiles a las que ahora son materia de an\u00e1lisis1. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, omiti\u00f3 valorar de forma individual y conjunta las \u00a0restantes probanzas arrimadas, tales como el formato de reliquidaci\u00f3n \u00a0realizada por el Banco y el hist\u00f3rico de pagos, elementos que \u00a0eran determinantes para adoptar la decisi\u00f3n final del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ah\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ning\u00fan sustento factico o normativo realiz\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de las evidencias que rese\u00f1\u00f3 en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento, pues se limit\u00f3 a indicar de manera general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en res\u00famenes y cuadros cual deb\u00eda ser la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la deuda sin explicar el porqu\u00e9 de tal actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0languidez jurisdiccional reprochable, ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le merecieron a la autoridad judicial accionada los medios de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretados y practicados en el proceso, por lo que omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sopesar la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia una ponderaci\u00f3n parcial del acervo probatorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n que transgredi\u00f3 el debido proceso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad tutelante y en raz\u00f3n a ello, debe concederse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con \u00a0autonom\u00eda para valorar el \u00a0material demostrativo en que soportan su decisi\u00f3n, esa labor \u00a0no puede ser arbitraria, pues la motivaci\u00f3n de la sentencia \u00a0debe sustentarse en el examen cr\u00edtico \u00a0de todas las pruebas (art. 304 C. de P.C.). De igual modo, el \u00a0art\u00edculo 187 del estatuto adjetivo ordena que \u00e9stas \u00a0\u00abdeber\u00e1n \u00a0ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la \u00a0ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez \u00a0expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne \u00a0a cada prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la \u00a0Sala, en un caso de caracter\u00edsticas similares expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, resulta claro que el estrado judicial convocado no sustent\u00f3 \u00a0de forma suficiente y precisa la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la \u00a0argumentaci\u00f3n fue insatisfactoria. Al respecto, se ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0relevante recordar que el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra que la sentencia deber\u00e1 ser \u00a0motivada, lo cual se limitar\u00e1 al examen cr\u00edtico de las \u00a0pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios \u00a0estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, \u00a0exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los \u00a0textos legales que se apliquen, de suerte que la omisi\u00f3n de \u00a0tal requisito o su motivaci\u00f3n insuficiente o precaria son \u00a0razones justificadas para tildarla de v\u00eda de hecho, en la \u00a0medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado \u00a0sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 \u00a022 13 000 2010 00913 01). (CSJ \u00a0STC, 5 Jun 2014, Rad. 2014-01083-00). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que el juez colegiado omiti\u00f3 la exigencia de motivar \u00a0con precisi\u00f3n su providencia, de hacer el examen cr\u00edtico \u00a0de las probanzas y de exponer razonadamente el m\u00e9rito que le \u00a0asignaba para formar su convencimiento acerca del pleito objeto de \u00a0composici\u00f3n, lo que conllev\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0base en las precedentes motivaciones y a efectos de proteger las \u00a0garant\u00edas de la accionante, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n acusada dejar inmediatamente \u00a0sin valor y efecto la sentencia de 21 de noviembre de 2013, mediante \u00a0la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y la \u00a0actuaci\u00f3n que dependa de ella, para que en su lugar, dentro de \u00a0los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, adopte una nueva providencia en la que deber\u00e1 realizar \u00a0el \u00a0estudio respectivo, para lo cual podr\u00e1 hacer uso, si a bien lo \u00a0tiene, de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para \u00a0decretar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, invocado por Banco Davivienda \u00a0S.A. con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n surtida ante el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0al Juez Colegiado accionado dejar sin valor y efecto inmediatamente \u00a0la sentencia de 21 de noviembre de 2013, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la providencia de primera instancia del a-quo \u00a0y la actuaci\u00f3n que dependa de ella, para que en su lugar, \u00a0dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo adopte una nueva decisi\u00f3n en la que deber\u00e1 \u00a0realizar el estudio respectivo, para lo cual podr\u00e1 hacer uso, \u00a0si a bien lo tiene, de la facultad oficiosa prevista en el \u00a0ordenamiento para decretar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 13 Abr 2012, Rad. 2012-00633-00, reiterado en STC, 19 Abr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, Rad. 1100102030002012-00670-00 y STC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de julio de 2014 rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-22-13-000-2014-01543-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}