{"id":89630,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4883-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4883-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4883-2015\/","title":{"rendered":"STC 4883 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4883-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00809-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de \u00a0abril de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por la se\u00f1ora Adriana Tavera Upegui frente a la Sala Unitaria \u00a0de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a todos los intervinientes \u00a0del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la \u00a0persona jur\u00eddica accionante solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas al decretar el desistimiento t\u00e1cito y \u00a0mantenerse esa decisi\u00f3n en primera y segunda instancia, dentro \u00a0del proceso ejecutivo singular seguido contra Mar\u00eda Sonia \u00a0Palacio Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que se deje sin efectos las referidas providencias y se le ordene al \u00a0a \u00a0quem \u00a0que resuelva d\u00e1ndole la debida valoraci\u00f3n a las pruebas \u00a0que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a018 de enero de 2011, la accionante formul\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0de mayor cuant\u00eda contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Sonia \u00a0Palacio Garc\u00eda, para el cobro de la suma de $60.000.000 \u00a0contenida en pagar\u00e9, m\u00e1s intereses de plazo y de mora. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por escrito \u00a0separado de la misma fecha (18 de enero de 2011), la tutelante \u00a0solicit\u00f3 el embargo y secuestro de tres inmuebles de propiedad \u00a0de la ejecutada y de los bienes muebles y enseres de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto de 11 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Medell\u00edn libr\u00f3 mandamiento de pago en la forma \u00a0solicitada, excepto en cuanto a los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En prove\u00eddo de 1 de junio de 2011, se decret\u00f3 el \u00a0embargo y secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles, conforme lo \u00a0pidi\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por providencia de 28 de julio de 2011, se comision\u00f3 el \u00a0secuestro del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00famero 001-390451 en atenci\u00f3n a la inscripci\u00f3n \u00a0de la medida de embargo, y se orden\u00f3 notificar a la acreedora \u00a0hipotecaria de dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0memorial presentado el 10 de agosto de 2011, la actora solicit\u00f3 \u00a0el embargo de remanentes dentro de los procesos ejecutivos seguido \u00a0contra la ejecutada, de los cuales uno era conocido por ese mismo \u00a0despacho judicial y el restante por el Juzgado Sexto Civil Municipal \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por auto de 2 de septiembre de 2011, se decret\u00f3 el embargo de \u00a0remanentes de acuerdo lo peticion\u00f3 la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 6 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, en calidad de comisionado, \u00a0llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro sobre los bienes \u00a0muebles y enseres de propiedad de la demandada en la direcci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el escrito petitorio de dicha medida, \u00a0coloc\u00e1ndose \u00a0los mismos a \u00f3rdenes del secuestre designado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a010 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn \u00a0inform\u00f3 que hab\u00eda tomado nota atenta del embargo de \u00a0remanentes decretado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0oficio presentado el 1 de noviembre de 2012, el Registrador Principal \u00a0de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur, inform\u00f3 \u00a0al despacho judicial que hab\u00eda cancelado el embargo inscrito \u00a0en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0001-390451, por haberse decretado en otro proceso la misma medida \u00a0cautelar, a la cual deb\u00eda darle prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 30 de enero de 2012, la apoderada judicial de la accionante aport\u00f3 \u00a0formato de notificaci\u00f3n personal de la demandada debidamente \u00a0diligenciado y cotejado, aduciendo que se hab\u00eda surtido \u00abcon \u00a0resultado positivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 7 de febrero de 2012, igualmente la togada solicit\u00f3 que se \u00a0librara \u00abdespacho \u00a0comisorio sobre el bien inmueble de propiedad de la demandada que \u00a0actualmente se encuentra embargado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En prove\u00eddo de 6 de marzo de 2012, se neg\u00f3 lo pedido \u00a0por la tutelante, en raz\u00f3n a que el embargo registrado sobre \u00a0el inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0001-390451, hab\u00eda sido cancelado por la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 14 de marzo de 2012, la accionante solicit\u00f3 el embargo de \u00a0remanentes dentro del proceso ejecutivo seguido contra la ejecutada \u00a0ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0a lo cual se accedi\u00f3 por auto de 15 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El oficio 1.078 de 7 de junio de 2012, dirigido al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el que se le inform\u00f3 \u00a0el decreto del embargo de remanentes, fue retirado del juzgado de \u00a0conocimiento el 13 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En providencia de 31 de agosto de 2012, se requiri\u00f3 a la \u00a0tutelante para que dentro de los treinta d\u00edas siguientes \u00a0procediera a realizar las gestiones necesarias para notificar a la \u00a0demandada del mandamiento de pago, so pena de dejarse sin efectos la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 21 de septiembre de 2012, la accionante alleg\u00f3 citaci\u00f3n \u00a0dirigida a la demandada para la diligencia de su notificaci\u00f3n \u00a0personal, debidamente diligenciada y cotejada, e igualmente la gu\u00eda \u00a0y constancia de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por auto de 10 de diciembre de 2012, se decret\u00f3 el \u00a0desistimiento t\u00e1cito, dejando sin efectos la demanda y \u00a0consecuentemente dispuso la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n del a quo, alegando \u00a0que con fundamento en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que comenz\u00f3 a regir el 1 de octubre de \u00a02012, el despacho no pod\u00eda realizar requerimiento alguno \u00a0porque exist\u00edan actuaciones pendientes encaminadas a consumar \u00a0medidas cautelares previas, como lo era \u00abprecisamente \u00a0la respuesta al oficio enviado al Juzgado 7 Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En prove\u00eddo de 21 de febrero de 2013, se mantuvo la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y se concedi\u00f3 la alzada subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Lo anterior al considerar, inicialmente, que la recurrente en el \u00a0t\u00e9rmino concedido aport\u00f3 citatorio enviado a la \u00a0demandada, el cual hab\u00eda sido remitido con anterioridad, \u00a0brillando por su ausencia el env\u00edo del aviso, adem\u00e1s, \u00a0de no encontrarse solicitud pendiente de ser resuelta por cuanto se \u00a0hab\u00eda accedido a su \u00faltima solicitud de embargo de \u00a0remanente haci\u00e9ndose entrega del respectivo oficio y, por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el auto que la requiri\u00f3 \u00a0se hizo con fundamento en la norma que se encontraba vigente para el \u00a031 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de la alzada, el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo, luego de considerar que para el caso no \u00a0era aplicable el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso por no encontrarse vigente para la fecha en que fue requerida \u00a0la actora, as\u00ed mismo, indic\u00f3 que la recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga procesal impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales deprecados, porque los \u00a0jueces de instancia accionados no realizaron una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas documentales existentes en el proceso, toda vez que no \u00a0se tuvo en cuenta que el 20 de julio de 2012 se radic\u00f3 el \u00a0oficio que orden\u00f3 el embargo de remanente ante el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn sin que a la \u00a0fecha ese despacho judicial haya contestado si acoge o niega la \u00a0medida solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a017 de abril de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la \u00a0inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que \u00a0aqu\u00e9l se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el \u00a0amparo solicitado resulta improcedente, \u00a0porque \u00a0no \u00a0atiende el postulado que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0accionante cuestiona, por esta v\u00eda, las providencias \u00a0proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado y Tribunal \u00a0accionado, que datan del 21 de febrero de 2013 y 31 de marzo de 2014, \u00a0respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales se mantuvo y confirm\u00f3, \u00a0en ese mismo orden, la declaratoria de desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige, que para cuando se present\u00f3 la solicitud de amparo (15 \u00a0de abril de 2015), se hab\u00eda superado con holgura el t\u00e9rmino \u00a0razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera \u00a0alguna se justifique la tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte, de otra parte, advierte que la decisi\u00f3n \u00a0del juzgador de la segunda instancia, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0resolvi\u00f3 de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del \u00a0debate en esta sede, se \u00a0encuentra soportada en las normas que regulan el asunto al paso que \u00a0en los hechos que constan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, luego de citar textualmente \u00a0apartes de los art\u00edculos 346 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y 317 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abpara \u00a0el caso concreto es evidente para la Magistratura que la norma \u00a0aplicable es la contenida en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el cual fue reformado por la ley 1194 de \u00a02008, toda vez que para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 el \u00a0auto de 31 de agosto de 2012 por la iudex a quo y en el que se orden\u00f3 \u00a0requerir a la apoderada demandante para que cumpliera con la carga \u00a0procesal de notificaci\u00f3n a la demandada no hab\u00eda \u00a0entrado en vigencia la norma contenida en el art\u00edculo 317 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, por tal motivo no le asiste raz\u00f3n \u00a0a la abogada recurrente al manifestar que como quiera que estaban \u00a0pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas \u00a0precautorias no era procedente decretar la figura jur\u00eddica de \u00a0desistimiento t\u00e1cito, ya que para el sub judice no se puede \u00a0aplicar una norma que entr\u00f3 a regir despu\u00e9s de haberse \u00a0proferido el auto que inst\u00f3 a la parte demandante para que \u00a0cumpliera un acto procesal propio que no puede ser cumplido por otro \u00a0sujeto procesal. De igual forma se debe aclarar que tanto el art\u00edculo \u00a0346 del Ordenamiento Procesal Adjetivo el cual fue reformado por la \u00a0ley 1194 de 2008 como el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso actualmente vigente contienen los mismos \u00a0presupuestos de hecho para decretar el desistimiento t\u00e1cito \u00a0por inactividad del demandante al incumplir una carga procesal que \u00a0est\u00e1 llamado a cumplir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advirti\u00f3: \u00abAhora \u00a0bien la carga procesal que deb\u00eda cumplir la apoderada \u00a0demandante era la notificaci\u00f3n por aviso contenida en el \u00a0art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acto \u00a0que deb\u00eda hacerse antes de que expirara el t\u00e9rmino de \u00a0los 30 d\u00edas concedido en auto de 31 de agosto de 2012, \u00a0circunstancia que no se cumpli\u00f3 y que dio lugar a que la Juez \u00a0ad quo decretara el desistimiento t\u00e1cito del proceso ejecutivo \u00a0de Adriana Tavera Upegui contra Mar\u00eda Sonia Palacio Garc\u00eda; \u00a0por tal motivo no tiene asidero jur\u00eddico la manifestaci\u00f3n \u00a0que hace la profesional del derecho al referir que el Despacho de \u00a0prima facie no se hab\u00eda pronunciado sobre la notificaci\u00f3n \u00a0personal cuando quien deb\u00eda cumplir con el aviso era la parte \u00a0activa del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3: \u00abAhora \u00a0bien sobre la medida cautelar de embargo de remanentes que fue \u00a0solicitada por la apoderada demandante a la Juez a quo, la cual fue \u00a0decretada y comunicada al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, se debe aclarar que por la actividad de \u00a0notificaci\u00f3n iniciada por la parte actora al enviar citaci\u00f3n \u00a0para notificaci\u00f3n persona, dicha medida ya no est\u00e1 \u00a0cobijada por reserva alguna, por tanto deb\u00eda proceder a \u00a0cumplir con la carga procesal ordenada\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que estim\u00f3 acertada la decisi\u00f3n del a quo \u00abpor \u00a0encontrar todos los presupuestos que se adecuan para aplicar la norma \u00a0jur\u00eddica contenida en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el cual fue reformado por la ley 1194 de \u00a02008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento \u00a0del juzgador accionado, la determinaci\u00f3n adoptada no se \u00a0manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el \u00a0calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se \u00a0amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico, a efectos de \u00a0que su raciocinio coincida con el de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los \u00a0elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales \u00a0debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida \u00a0bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan \u00a0la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido la Corte ha considerado que: \u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, \u00a0debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra \u00a0ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala \u00a0pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia \u00a0accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda \u00a0la referida sentencia\u00bb (CSJ \u00a0STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0suma, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}