{"id":89631,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4884-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4884-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4884-2015\/","title":{"rendered":"STC 4884 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4884-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00803-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de \u00a0abril de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por Juan Carlos Garro Botero frente a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a todos los intervinientes \u00a0del proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al confirmar \u00a0la decisi\u00f3n del a quo a trav\u00e9s de la cual deneg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario de \u00a0responsabilidad civil contractual iniciado contra Arrendamientos \u00a0Maxibienes Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que se deje sin efectos la referida providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0el mes de marzo de 2010, el accionante formul\u00f3 demanda de \u00a0responsabilidad civil contractual contra Arrendamientos Maxibienes \u00a0Ltda., con el objeto de que este \u00faltimo respondiera en calidad \u00a0de arrendador por los perjuicios padecidos en raz\u00f3n al \u00a0derrumbamiento de un muro del inmueble ocasionado por el propietario \u00a0del mismo, que conllev\u00f3 a disminuir el \u00e1rea arrendada \u00a0conforme a lo convenido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0libelo fue admitido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn por auto de 28 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, la sociedad demandada \u00a0contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones y propuso las \u00a0excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, culpa de un tercero, \u00a0ausencia de responsabilidad de la demandada, inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n indemnizatoria invocada, ausencia de relaci\u00f3n \u00a0causal o nexo causal e inexistencia de prueba de tasaci\u00f3n de \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n a donde fue \u00a0remitido el proceso, profiri\u00f3 sentencia el 23 de enero de \u00a02013, declarando probada las excepciones de ausencia \u00a0de responsabilidad e inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0indemnizatoria invocada, \u00a0desestimando consecuentemente las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para arribar a esa conclusi\u00f3n, el a quo estim\u00f3 que no \u00a0se demostr\u00f3 el supuesto establecido en el art\u00edculo 1987 \u00a0del C\u00f3digo Civil sobre el cual se fund\u00f3 las peticiones \u00a0de la demanda, teniendo en cuenta que el propietario del bien \u00a0inmueble arrendado no se constituye en dependiente de la agencia \u00a0arrendadora con ocasi\u00f3n del contrato de mandato existente \u00a0entre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n del juez de primer grado, alegando que el \u00a0propietario es un tercero que pretende la cosa arrendada, pues con el \u00a0derrumbamiento del muro busc\u00f3 ampliar el parqueadero contiguo \u00a0que ocupa, lo que compromete la responsabilidad del arrendador en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 1987 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En providencia de 9 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo impugnado, salvo lo \u00a0referente al aparte que declar\u00f3 probadas las excepciones antes \u00a0enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Fund\u00f3 su determinaci\u00f3n el a quem en que no \u00a0estaba en discusi\u00f3n que el derrumbamiento del muro estuvo \u00a0precedido de un acuerdo de voluntades entre el propietario y el \u00a0tutelante, por lo que lo ocurrido \u00abpierde \u00a0toda connotaci\u00f3n de turbaci\u00f3n o embarazo en el goce de \u00a0la cosa\u00bb, \u00a0raz\u00f3n suficiente para desestimar las pretensiones, aclarando \u00a0que el fracaso de las peticiones de la demanda no deven\u00edan de \u00a0alg\u00fan medio exceptivo sino de la ausencia de los elementos \u00a0estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales deprecados, porque el juez colegiado accionado al \u00a0resolver en segunda instancia le rest\u00f3 validez a las pruebas \u00a0testimoniales y documentales por \u00e9l aportadas y que obran en \u00a0el expediente, teniendo por sentado \u00abun \u00a0supuesto acuerdo el cual una de las partes no cumpli\u00f3 ni \u00a0estuvo dispuesta a cumplir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a017 de abril de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la sentencia que en esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, no logra advertirse una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados, por \u00a0cuanto la determinaci\u00f3n censurada, esto es, aquella mediante \u00a0la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primer \u00a0grado, \u00a0no \u00a0es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga \u00a0aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien \u00a0promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal accionado comenz\u00f3 por se\u00f1alar que \u00a0el problema jur\u00eddico se reduc\u00eda a establecer si \u00abLa \u00a0existencia de un contrato de administraci\u00f3n entre el \u00a0propietario del inmueble y la agencia que lo entreg\u00f3 en \u00a0arrendamiento al aqu\u00ed demandante, otorga a aqu\u00e9l la \u00a0calidad de dependiente de la arrendadora a efectos de comprometer con \u00a0sus actos perturbatorios sobre la cosa, la responsabilidad de la \u00a0\u00faltima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de entrada precis\u00f3: \u00a0\u00abSea \u00a0lo primero destacar que ning\u00fan reparo mereci\u00f3 al \u00a0apelante la conclusi\u00f3n de la juzgadora de primer grado en \u00a0punto a la circunstancia de encontrar probado que el derrumbamiento \u00a0del muro por parte del nuevo propietario del local sobre el cual \u00a0vers\u00f3 el contrato de arrendamiento celebrado entre quienes \u00a0fungen como partes de esta litis, estuvo precedido de un acuerdo de \u00a0dicho propietario con el arrendatario demandante, quien a cambio se \u00a0beneficiar\u00eda con una disminuci\u00f3n del canon, aspecto \u00a0este al cual no hace la m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n en su \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n (f. 17 a 21 de este cuadernillo), \u00a0siendo evidente entonces que no consituye (sic) punto de \u00a0inconformidad con la providencia, quedando por consiguiente excluido \u00a0del marco de competencia se\u00f1alado al tribunal. Y es que aunque \u00a0expres\u00f3 la falladora de primera instancia que no hab\u00eda \u00a0existido turbaci\u00f3n al inmueble por parte de la agencia \u00a0arrendadora ni por un dependiente suyo, pues el propietario del mismo \u00a0no ostenta esta calidad, evidentemente es argumento adicional que, de \u00a0haberse omitido, en nada afectar\u00eda la decisi\u00f3n habida \u00a0cuenta de que, como lo advirti\u00f3 aquella al comienzo de sus \u00a0consideraciones, establecido qued\u00f3 con los medios probatorios \u00a0all\u00ed rese\u00f1ados, que el derrumbamiento del muro no fue \u00a0una actividad dedicada de manera unilateral y arbitraria por el nuevo \u00a0propietario del local sino que estuvo precedida de un acuerdo de este \u00a0con el ocupante, quien accedi\u00f3 a cambio de una reducci\u00f3n \u00a0en el canon de arrendamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3: \u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, la demolici\u00f3n del muro anexando parte del inmueble \u00a0objeto material del contrato de arrendamiento al local contiguo, \u00a0ocupado por el nuevo propietario con un establecimiento comercial \u00a0diferente, en verdad pierde toda connotaci\u00f3n de turbaci\u00f3n \u00a0o embarazo en el goce de la cosa, pues l\u00f3gicamente no puede \u00a0sentirse molestado quien prest\u00f3 su consentimiento para la \u00a0aludida modificaci\u00f3n del local, y ello resulta suficiente para \u00a0que la pretensi\u00f3n no pudiera abrirse paso, a\u00fan de \u00a0aceptarse que quien entrega un inmueble a la agencia de \u00a0arrendamientos para su administraci\u00f3n se convierte en \u00a0dependiente suyo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0aclar\u00f3 que \u00abno \u00a0puede la sala dejar de advertir la falta de t\u00e9cnica en el \u00a0fallo que se examina en tanto no obstante concluir la ausencia de los \u00a0elementos estructurales de la pretensi\u00f3n formulada, lo que \u00a0desde luego impide su prosperidad, termina negando la pretensi\u00f3n \u00a0como consecuencia del acogimiento de unas supuestas excepciones de \u00a0m\u00e9rito \u2013que por dem\u00e1s tampoco lo son-, cuando es \u00a0lo cierto que al pronunciamiento sobre excepciones hay lugar solo \u00a0cuando las pretensiones, en principio, est\u00e1n llamadas al \u00a0\u00e9xito, precisamente por haberse acreditado sus elementos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el \u00a0entendimiento del juzgador accionado, la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones \u00a0expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de \u00a0modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando \u00a0se tiene claro que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para imponer al sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico, \u00a0a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y racional de los \u00a0elementos y la interpretaci\u00f3n normativa a partir de los cuales \u00a0debe formar su convicci\u00f3n, sin incurrir, desde luego, en \u00a0desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida \u00a0bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan \u00a0la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido la Corte ha considerado que: \u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, \u00a0debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra \u00a0ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala \u00a0pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia \u00a0accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda \u00a0la referida sentencia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}