{"id":89632,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4885-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4885-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4885-2015\/","title":{"rendered":"STC 4885 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4885-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00409-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el dos de \u00a0marzo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael \u00a0Eduardo Veloza Rodr\u00edguez contra los Juzgados Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n y Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, tramite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de los intervinientes en el proceso ejecutivo instaurado por \u00a0Coopcentral Ltda. contra Alfredo Contreras Alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por las autoridades accionadas porque no han \u00a0dejado a disposici\u00f3n del despacho que adelanta su ejecuci\u00f3n \u00a0el bien solicitado en virtud de un embargo de remanentes; y debido a \u00a0que no se ha resuelto una solicitud de terminaci\u00f3n de otro \u00a0proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene dejar a \u00f3rdenes del despacho que \u00a0adelanta su ejecuci\u00f3n el bien desembargado y se resuelva el \u00a0memorial referido. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Coopcentral \u00a0Ltda. present\u00f3 una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de \u00a0Alfredo Contreras Alem\u00e1n y solicit\u00f3 el embargo y \u00a0posterior secuestro del inmueble objeto de la garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 19 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, \u00a0se alleg\u00f3 un oficio remitido por el Juzgado Diecinueve Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, que en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ejecutivo de V\u00edctor Manuel Monsalve Rojas contra Alfredo \u00a0Contreras Alem\u00e1n y Leticia Contreras S\u00e1nchez, decret\u00f3 \u00a0el embargo de los remanentes que quedaran en el citado proceso \u00a0ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez \u00a0Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tom\u00f3 nota del \u00a0referido embargo de remanentes el 10 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego, el \u00a0Instituto de Desarrollo Urbano de Bogot\u00e1, en oficio radicado \u00a0el 20 de febrero de 2004, le inform\u00f3 al juez que estaba \u00a0adelantando un proceso ejecutivo respecto del inmueble del demandado \u00a0Alfredo Contreras Alem\u00e1n y, por ende, le solicit\u00f3 \u00abque \u00a0sea tenido en cuenta el cr\u00e9dito que pesa sobre dicho \u00a0inmueble&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Seguidamente, \u00a0se alleg\u00f3 un oficio proveniente del Juzgado Treinta Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, en el que le inform\u00f3 que en el \u00a0proceso ejecutivo de Rafael Eduardo Veloza Rodr\u00edguez, ac\u00e1 \u00a0accionante, contra Alfredo Contreras Alem\u00e1n y Alfredo \u00a0Contreras S\u00e1nchez, decret\u00f3 un embargo de remanentes \u00a0sobre los bienes que se llegaran a desembargar en dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>7. El juez, en \u00a0auto de 9 de julio de 2004, orden\u00f3 oficiar al Juzgado Treinta \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 inform\u00e1ndole que no pod\u00eda \u00a0tener en cuenta el embargo de remanentes comunicado por existir otra \u00a0medida igual, comunicada con anterioridad por el Juzgado Diecinueve \u00a0Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n, \u00a0se alleg\u00f3 un oficio del Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, en el que le inform\u00f3 que en el proceso \u00a0ejecutivo de Ana Elia Puentes Carrillo contra Alfredo Contreras \u00a0S\u00e1nchez y Alfredo Contreras Alem\u00e1n, decret\u00f3 un \u00a0embargo de remanentes sobre los bienes que se llegaran a desembargar \u00a0en dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>9. El juzgador, en \u00a0prove\u00eddo de 1\u00ba de junio de 2005, orden\u00f3 oficiar al \u00a0anterior despacho para que se le indicara que \u00abuna \u00a0vez se d\u00e9 el tr\u00e1mite pertinente al embargo de remanente \u00a0solicitado con antelaci\u00f3n se proceder\u00e1 de conformidad \u00a0respecto de la cautela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. El demandado \u00a0se notific\u00f3 por conducta concluyente del mandamiento de pago \u00a0y, como no propuso excepciones, el funcionario profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 17 de agosto de 2005, en la que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>11. El Instituto \u00a0de Desarrollo Urbano de Bogot\u00e1 ofici\u00f3 al juzgado \u00a0indic\u00e1ndole que decret\u00f3 el embargo del inmueble de \u00a0propiedad del ejecutado \u00abpara \u00a0que se tenga en cuenta la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0ordenada en el Art. 839-1 del Estatuto Tributario Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. En providencia \u00a0de 22 de agosto de 2006, el juez orden\u00f3 oficiar al Instituto \u00a0de Desarrollo Urbano inform\u00e1ndole que hab\u00eda tomado \u00a0atenta nota de lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>13. La demandante \u00a0cedi\u00f3 el cr\u00e9dito ejecutado a Jairo Antonio Vera \u00a0Ram\u00edrez, cesi\u00f3n que fue aceptada el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14. El 12 de \u00a0febrero de 2007, el funcionario remiti\u00f3 el proceso al Juzgado \u00a0Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995, y como quiera que se inici\u00f3 \u00a0un proceso de concordato del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Posteriormente, el juez del proceso concursal dio por terminado el \u00a0tr\u00e1mite concordatario y remiti\u00f3 el proceso al \u00a0funcionario de conocimiento para que continuara con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. El proceso le \u00a0fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, quien, el 21 de noviembre de 2013, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>17. Dicho juez, el \u00a01\u00ba de abril de 2014, resolvi\u00f3 aceptar la cesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito que hizo Jairo Antonio Vera Ram\u00edrez a favor \u00a0de Ana Sof\u00eda S\u00e1nchez de Contreras y, all\u00ed mismo, \u00a0decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por \u00abpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, dispuso la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares \u00a0decretadas y precis\u00f3 que: \u00aben \u00a0el evento de existir embargo de remanentes, p\u00f3ngase a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad que lo haya comunicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. Seguidamente, \u00a0Rafael Eduardo Veloza Rodr\u00edguez solicit\u00f3 que se pusiera \u00a0a disposici\u00f3n del Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0el bien inmueble que hab\u00eda sido desembargado, ello en raz\u00f3n \u00a0al embargo de remanentes solicitado con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. El juez, el 27 \u00a0de junio de 2014, neg\u00f3 la anterior solicitud, ello porque \u00aben \u00a0el presente asunto existe acumulaci\u00f3n de embargos por parte \u00a0del IDU\u2026 cr\u00e9dito que por ser primera clase de \u00a0conformidad con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2495 del \u00a0C\u00f3digo Civil goza de prelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. El \u00a0memorialista interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, el de apelaci\u00f3n contra el anterior auto. Para lo \u00a0anterior, indic\u00f3 que lo que proced\u00eda era continuar con \u00a0el proceso, llevar a cabo el remate, y luego distribuir el producto \u00a0de la almoneda entre todos los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>21. El accionado, \u00a0el 20 de agosto de 2014, mantuvo la providencia atacada y neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la alzada. Para lo anterior, consider\u00f3 \u00a0que lo all\u00ed resuelto se ce\u00f1\u00eda a la normatividad \u00a0aplicable. (Folio 340) \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed \u00a0mismo, el actor refiri\u00f3 que el proceso ejecutivo iniciado por \u00a0V\u00edctor Manuel Monsalve Rojas contra Alfredo Contreras Alem\u00e1n \u00a0y Leticia Contreras S\u00e1nchez ante el Juzgado Diecinueve Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, y en donde se solicit\u00f3 un embargo \u00a0de remanentes ante su hom\u00f3logo Diecinueve Civil del Circuito, \u00a0fue remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0la misma ciudad y all\u00ed se solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite por pago total, sin que a la fecha se haya \u00a0resuelto tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. El promotor \u00a0del amparo alega que las autoridades judiciales accionadas est\u00e1n \u00a0quebrantando sus derechos fundamentales, toda vez que el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al \u00a0ordenar dejar el bien cautelado a disposici\u00f3n del Instituto de \u00a0Desarrollo Urbano, desatendi\u00f3 \u00abel \u00a0contenido del inciso segundo del art\u00edculo 542 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u2026\u00bb; \u00a0y, por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Municipal de \u00a0la misma ciudad no ha resuelto la solicitud de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso all\u00ed presentada. \u00a0<\/p>\n<p>24. Por los \u00a0anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de \u00a0febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. (Folio 29) \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que procedi\u00f3 conforme a la normatividad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no es \u00a0posible dejar las medidas cautelares aqu\u00ed levantadas a \u00a0disposici\u00f3n del proceso ejecutivo interpuesto por el \u00a0accionante contra Alfredo Contreras Alem\u00e1n y Alfredo Contreras \u00a0S\u00e1nchez que, en principio, se adelant\u00f3 en el Juzgado 30 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, dado que mediante auto de 9 de \u00a0julio de 2004 no se tom\u00f3 nota del embargo de remanentes \u00a0decretado por esa agencia judicial, puesto que exist\u00eda uno \u00a0anterior por parte del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0decisi\u00f3n que se encuentra en firme y ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se verific\u00f3 que el 20 de febrero de 2015 profiri\u00f3 un \u00a0auto en el que tom\u00f3 nota de una comunicaci\u00f3n del \u00a0Instituto de Desarrollo Urbano, en el que le inform\u00f3 que el \u00a0inmueble ya no estaba embargado por orden suya; y en consecuencia, \u00a0dej\u00f3 los remanentes del proceso a \u00f3rdenes del Juzgado \u00a0Diecinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el 19 de marzo \u00a0de 2014 profiri\u00f3 el auto que declar\u00f3 terminado el \u00a0proceso ejecutivo de V\u00edctor Manuel Monsalve Rojas contra \u00a0Leticia Contreras S\u00e1nchez y Alfredo Contreras Alem\u00e1n \u00a0por pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 2 de marzo de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque el proceder de los accionados estuvo acorde con el \u00a0art\u00edculo 543 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y no \u00a0existi\u00f3 ninguna demora por parte del Juez Cuarto Civil \u00a0Municipal de Ejecuci\u00f3n para decretar la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo, indic\u00f3 que el tribunal \u00a0realiz\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n de la normatividad, \u00a0y reiter\u00f3 las razones expuestas en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia, de manera invariable, ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el caso objeto de estudio, a partir del examen de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por \u00a0Coopcentral Ltda. contra Alfredo Contreras Alem\u00e1n, la Sala no \u00a0advierte que su proceder haya sido arbitrario o caprichoso y, por \u00a0ende, que se hubiesen quebrantado las garant\u00edas fundamentales \u00a0del promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante alega que \u00a0tal autoridad vulner\u00f3 sus derechos al no ordenar dejar a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado \u00a0Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, que adelanta su ejecuci\u00f3n, \u00a0los remanentes que quedaron luego de la terminaci\u00f3n de dicho \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la \u00a0revisi\u00f3n del expediente se vislumbra que la citada medida \u00a0cautelar (embargo de remanentes) no fue tenida en cuenta por tal \u00a0funcionario, pues este, en prove\u00eddo de 9 de julio de 2004, \u00a0textualmente dispuso que tal cautela: \u00abno \u00a0puede tenerse en cuenta por este Despacho Judicial por encontrarse ya \u00a0embargado el remanente por cuenta del Juzgado Diecinueve Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0determinaci\u00f3n, adem\u00e1s de que cobr\u00f3 ejecutoria y \u00a0no fue rebatida por las partes, guarda concordancia con lo normado en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 543 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, de lo que se concluye que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que la Corte comparta o no dicha conclusi\u00f3n, la misma se \u00a0fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica factible de la normatividad, \u00a0lo que hace improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se observa que en \u00a0el tr\u00e1mite de la tutela, el citado funcionario judicial \u00a0profiri\u00f3 un auto el 20 de febrero de 2015, en el que dispuso \u00a0dejar \u00ablos \u00a0remanentes del proceso de la referencia a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado 19 Civil Municipal de la ciudad, en raz\u00f3n a la medida \u00a0cautelar decretada por esa agencia judicial y de la que se tom\u00f3 \u00a0nota en auto de 10 de febrero de 2004\u2026\u00bb. Determinaci\u00f3n \u00a0con la que el accionado dio cumplimiento a lo normado en el inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 543 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin \u00a0que se advierta ninguna irregularidad al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, en \u00a0punto de lo anterior, que lo pretendido por el peticionario del \u00a0amparo es anteponer su propio criterio al del accionado, finalidad \u00a0que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que \u00a0dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una \u00a0instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en torno a la queja emitida en contra del Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, contra \u00a0quien alega que no ha resuelto una solicitud de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo promovido por V\u00edctor \u00a0Manuel Monsalve Rojas contra Alfredo Contreras Alem\u00e1n y \u00a0Leticia Contreras S\u00e1nchez, se advierte que, adem\u00e1s de \u00a0que el actor no acredit\u00f3 su legitimaci\u00f3n para actuar en \u00a0dicho tr\u00e1mite, ni mucho menos haber comparecido a tal proceso \u00a0con el fin de alegar su inconformidad al interior del mismo, lo que \u00a0evidencia la ausencia del requisito de subsidiariedad que orienta la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en todo caso se vislumbra que no existe una \u00a0transgresi\u00f3n a sus garant\u00edas pues, tal y como lo \u00a0acredit\u00f3 dicho juzgador, mediante prove\u00eddo de 19 de \u00a0marzo de 2014, esto es, antes de presentada la tutela, accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso presentada por el \u00a0acreedor V\u00edctor Manuel Monsalve Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}