{"id":89633,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4886-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4886-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4886-2015\/","title":{"rendered":"STC 4886 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4886-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-21-000-2015-00027-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela \u00a0proferido el nueve de marzo de dos mil quince por la Sala \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Karen Tatiana Mar\u00eda Rolon Pitr\u00e9 contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la vida, salud, seguridad social que considera vulnerados por la \u00a0autoridad accionada, al desvincularla del sistema de salud de las \u00a0fuerzas militares, pese a que sufri\u00f3 una lesi\u00f3n cuando \u00a0fungi\u00f3 como alumna de la Escuela Naval de Cadetes Almirante \u00a0Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0por tanto, se ordene activarla al sistema de salud integral por parte \u00a0de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Armada Nacional, se le \u00a0presten los servicios pertinentes para el tratamiento de su \u00a0enfermedad, y se le suministren los medicamentos que requiera. \u00a0[Folios 5-6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante ingres\u00f3 a la Escuela Naval de Cadetes Almirante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Padilla como alumna, luego de que le realizaron los ex\u00e1menes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos correspondientes en los se le declar\u00f3 apta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de sus actividades propias de la formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0castrense, empez\u00f3 a tener problemas de salud debido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual fue atendida por un especialista del Hospital Naval de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena (Bol\u00edvar), quien le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de varios ex\u00e1menes, terapias y restricci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar actividad f\u00edsica, a efectos de lograr su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de marzo de 2014, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 0299, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a que la tutelante incurri\u00f3 en faltas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinarias grav\u00edsimas y que pese a estar en un periodo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observaci\u00f3n reincidi\u00f3 en las mismas, se le retir\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Escuela, decisi\u00f3n que se le notific\u00f3 el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de lo anterior, el 25 de junio de 2014 de conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de 2000, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 Junta M\u00e9dico Laboral de las Fuerzas Armadas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia a la peticionaria del amparo para su exclusi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n, en la cual se determin\u00f3 que la tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufr\u00eda de \u00abfractura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la di\u00e1fisis de la tibia\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00abestr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tibias bilateral en proceso de remodelaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periostitis traum\u00e1tica\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que generaba una \u00abINCAPACIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERMANENTE PARCIAL \u2013 NO APTO\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que representaba una \u00abdisminuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la capacidad laboral del 13%\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y generada \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por causa y raz\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio. Dictamen que le fue notificado al d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente. [Folio 46, c1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Desvinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante de las Fuerzas Militares, se le suspendieron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de salud de la entidad y aunque present\u00f3 derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n para que se los restablecieran, la accionada no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accedi\u00f3 a sus requerimientos, con sustento en que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dico legal de la solicitante ya estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definida y que la misma arrojaba un porcentaje de incapacidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0daba s\u00f3lo derecho a una indemnizaci\u00f3n pero no a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, posibilidad que justificar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenerla en el sistema, en especial, cuando la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba afiliada a la EPS de r\u00e9gimen contributivo Saludcoop en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde le pod\u00edan brindar una adecuada prestaci\u00f3n a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dolencias. [Folios 13 y 14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, la actuaci\u00f3n de la \u00a0acusada vulnera los derechos invocados, pues debe costear el valor \u00a0del servicio de salud particular sin tener tal prerrogativa \u00a0reestablecida, m\u00e1xime cuando padece fuertes dolores y no tiene \u00a0las suficientes garant\u00edas para recuperarse completamente, pues \u00a0seg\u00fan concepto de un m\u00e9dico particular no tiene \u00a0posibilidad de curarse, por lo que solicit\u00f3 se acceda a sus \u00a0s\u00faplicas. [Folios 1 \u00a0a 8, 20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a024 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y, se orden\u00f3 comunicar a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Subdirector de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla solicit\u00f3 \u00a0negar las pretensiones, porque consider\u00f3 que el retiro de la \u00a0accionante no obedeci\u00f3 a cuestiones de salud sino \u00a0disciplinarias, por lo que no estaba cobijada con el r\u00e9gimen \u00a0de seguridad social de las fuerzas militares. [Folios 35 a 40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de Sanidad de la Armada Nacional expuso que la situaci\u00f3n \u00a0asistencial y m\u00e9dico \u2013 laboral de la actora se encuentra \u00a0definida, ya que con el dictamen emitido, que se encontraba en firme, \u00a0cesaba la obligaci\u00f3n de prestarle los servicios de salud, \u00a0torn\u00e1ndose improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que ella no se encuentra inmersa en ninguna de las causales \u00a0legalmente establecidas para pertenecer al sistema de salud de las \u00a0fuerzas militares y adem\u00e1s est\u00e1 afiliada como cotizante \u00a0a Saludcoop, entidad que le pod\u00eda atender su enfermedad. \u00a0[Folios 42 a 44, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0fallo de 9 de marzo de 2015, la Sala Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal de Cartagena neg\u00f3 el amparo, al \u00a0considerar que la accionante contaba con los servicios de salud que \u00a0requer\u00eda al estar vinculada a una EPS del r\u00e9gimen \u00a0contributivo, la que deb\u00eda prestarle los mismos. [Folios 50 a \u00a055, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme \u00a0la gestora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, pues consider\u00f3 \u00a0que la tutelada nunca le prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos \u00a0requeridos y como prueba de ello, aport\u00f3 la respuesta a los \u00a0derechos de petici\u00f3n impetrados para que le realizaran la \u00a0calificaci\u00f3n por la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral de las Fuerzas Armadas de Colombia. [Folios 56, \u00a070 y 71, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Est\u00e1 \u00a0fuera de discusi\u00f3n, que el derecho a la salud es \u00a0\u00abun \u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u201ctiene una doble \u00a0connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-1036 de 4 de diciembre de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la acci\u00f3n de tutela procede cuando se demuestre que existe una \u00a0afectaci\u00f3n inminente a la vida, la integridad personal o la \u00a0dignidad humana como lo instituye el art\u00edculo 46 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, al determinar que el Estado, la sociedad y la \u00a0familia concurrir\u00e1n para su resguardo y asistencia, \u00a0garantizando adem\u00e1s los servicios de la seguridad social \u00a0integral entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, la accionante solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, que considera vulnerados, porque como \u00a0consecuencia de su desvinculaci\u00f3n de la Escuela Naval de \u00a0Cadetes \u00abAlmirante Padilla\u00bb se le suspendieron los \u00a0servicios de salud que le ven\u00eda prestando dicho ente, pese a \u00a0que en el proceso de formaci\u00f3n sufri\u00f3 lesiones a causa \u00a0del mismo y le diagnosticaron una incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar soluci\u00f3n al anterior reclamo, se impone precisar que la \u00a0continuaci\u00f3n del servicio de salud se erige como una garant\u00eda \u00a0fundamental para quien, aquejado de una dolencia, requiere atenci\u00f3n \u00a0permanente. Sobre el punto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0relaci\u00f3n a la otra queja, esto es, la atinente a la violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la salud, conviene recordar que la prestaci\u00f3n \u00a0continua de tal servicio debe primar en todos aquellos eventos en los \u00a0que la suspensi\u00f3n del mismo amenace de manera seria y grave la \u00a0vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, de ah\u00ed \u00a0que ninguna discusi\u00f3n de \u00edndole contractual, econ\u00f3mica \u00a0o administrativa justifica la negativa de la Entidad Prestadora de \u00a0Salud a seguir suministrando un tratamiento necesario que est\u00e9 \u00a0en curso y, por ende, el servicio no puede ser interrumpido, so pena \u00a0de que la conducta asumida por aquella afecta los derechos \u00a0fundamentales de los usuarios del sistema. \u00a0Claro est\u00e1 que el \u00a0principio de continuidad no comporta que la mentada asistencia sea \u00a0brindada a perpetuidad, sino hasta que sea garantizada por cuenta de \u00a0los restantes actores del sistema general de seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso que \u00a0se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia, al revisar las \u00a0circunstancias de hecho se encuentra que los presupuestos para la \u00a0procedencia del amparo no se hallan cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se demostr\u00f3 que la tutelante fue retirada por \u00a0faltas disciplinarias grav\u00edsimas y que mientras se encontraba \u00a0en su proceso de formaci\u00f3n sufri\u00f3 algunas lesiones \u00a0que \u00a0fueron diagnosticadas por la Junta Medico Laboral No 166 de 25 de \u00a0junio de 2014, como \u00abfracturas \u00a0por stress de tibias bilateral en proceso de remodelaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0periostitis traum\u00e1tica\u00bb, \u00a0generadas por causa y en raz\u00f3n de los entrenamientos, por lo \u00a0cual se le determin\u00f3 una incapacidad permanente y parcial del \u00a013%, por lo cual fue declarada no apto para seguir ejerciendo la \u00a0actividad. [Folio 11 y 12, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se pudo establecer que la promotora del amparo, se encuentra afiliada \u00a0desde el 1\u00ba de febrero de 2013, a una EPS del r\u00e9gimen \u00a0contributivo (Saludcoop) y que por medio de \u00e9sta puede recibir \u00a0el tratamiento que requiera, entidad que no se indic\u00f3 haya \u00a0negado servicio alguno. [Folio 45, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no hay afectaci\u00f3n de la continuidad en el servicio \u00a0de salud, toda vez que la accionante ya se encuentra vinculada al \u00a0sistema general de salud, circunstancia por la cual el l\u00edmite \u00a0temporal de la prestaci\u00f3n de los servicios en el sistema de \u00a0salud de las Fuerzas Militares se encuentra agotado, como quiera que \u00a0la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de asistencia \u00a0 no es perpetua, sino que va hasta que lo garantice uno de los \u00a0agentes del sistema de seguridad social, como ocurri\u00f3 en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones \u00a0del Estado la aplicaci\u00f3n del principio general de solidaridad \u00a0que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo \u00a0todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus \u00a0asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los \u00a0que son titulares. En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad \u00a0exige del Ej\u00e9rcito Nacional que contin\u00fae brindando al \u00a0actor una atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. Sin \u00a0embargo, para que esta obligaci\u00f3n constitucional se encuentre \u00a0en armon\u00eda con las prescripciones legales y reglamentarias \u00a0relativas al l\u00edmite temporal de la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la \u00a0cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito \u00a0en el r\u00e9gimen subsidiado o contributivo de salud.\u2019 \u00a0(Sentencia \u00a0T-516\/09). (CSJ \u00a0STC, de 17 de febrero de 2011, Rad N\u00b0. 2010-01108-01, reiterada \u00a0en fallo de septiembre de 2013, Rad. 2013-00148-01), (Subrayado fuera \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}