{"id":89634,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4887-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4887-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4887-2015\/","title":{"rendered":"STC 4887 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4887-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00106-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el 23 de \u00a0febrero de dos mil quince por la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Roberto Ignacio Rodr\u00edguez Guerrero \u00a0contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la \u00a0Gerencia Departamental Colegiada de Santander; tr\u00e1mite al que \u00a0se orden\u00f3 vincular al Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s, al Comandante del Batall\u00f3n de \u00a0Servicios ASCP No. 5 Mercedes Abrego, la Brigada M\u00f3vil 19, el \u00a0Comandante de la Tercera Brigada Manuel Antonio Ar\u00e9valo \u00a0Rodr\u00edguez, a los funcionarios del Ej\u00e9rcito Mart\u00edn \u00a0Eduardo Ort\u00edz Oviedo, Luz Dary Beltr\u00e1n Mantilla y a QBE \u00a0Central de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso \u00a0que considera vulnerado por las entidades accionadas al investigarlo \u00a0fiscalmente sin vincularlo a la actuaci\u00f3n, que culmin\u00f3 \u00a0con un fallo de responsabilidad en su contra, con la consecuente \u00a0p\u00e9rdida de la comisi\u00f3n al exterior a la que aspiraba \u00a0desde el mes de diciembre de 2014 y su inminente retiro del servicio \u00a0activo de las Fuerzas Militares, circunstancia esta \u00faltima que \u00a0amenaza garant\u00edas de superior raigambre como su m\u00ednimo \u00a0vital y el de su familia, el trabajo y el buen nombre, pues \u00ab\u2026si \u00a0se acude a otra acci\u00f3n legal los tr\u00e1mites largos y \u00a0tediosos [los] dejar\u00edan desamparado[s] por un largo periodo de \u00a0tiempo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene la revocatoria del fallo emitido por la \u00a0Contralor\u00eda y se invalide lo all\u00ed actuado a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n y, de contera, cesen los \u00a0efectos jur\u00eddicos de aquella condena, esto es, la anotaci\u00f3n \u00a0en sus antecedentes fiscales y su baja del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0el mes de septiembre del a\u00f1o 2008, cuando el accionante \u00a0prestaba sus servicios como Comandante del Batall\u00f3n de \u00a0Servicios No 5 \u201cMercedes Abrego\u201d con sede en la ciudad de \u00a0Bucaramanga, advirti\u00f3 un faltante de $229.233.210,68 de la \u00a0cuenta de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantadas \u00a0las averiguaciones internas del caso, el tutelante pudo establecer \u00a0que Manuel Ar\u00e9valo Rodr\u00edguez, tesorero del Batall\u00f3n, \u00a0hab\u00eda sustra\u00eddo para si dichos dineros, por lo que \u00a0procedi\u00f3 a informarlo a su inmediato superior y \u00a0simult\u00e1neamente instaur\u00f3 la correspondiente denuncia \u00a0que dio origen la condena impuesta por la justicia penal ordinaria al \u00a0precitado servidor el 27 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Compa\u00f1\u00eda QBE Seguros cubri\u00f3 parcialmente el \u00a0monto hurtado, en virtud de la p\u00f3liza contratada para tal \u00a0efecto. [Folio 128, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 16 de diciembre de 2009, la Contralor\u00eda Departamental de \u00a0Santander dispuso abrir proceso de responsabilidad fiscal contra el \u00a0declarado penalmente responsable, por el detrimento al fondo interno \u00a0de la quinta brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, en cuant\u00eda \u00a0$45.846.642,13, suma que no fue reembolsada por la p\u00f3liza \u00a0aseguradora del mismo. [Folios 144-147, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto de diciembre 9 de 2010, el ente de control orden\u00f3 \u00a0vincular al tr\u00e1mite al promotor del amparo, para cuya \u00a0notificaci\u00f3n personal ofici\u00f3 a las direcciones (en \u00a0Bogot\u00e1 y Bucaramanga) que reposaban en su hoja de vida, \u00a0aportada por el Ej\u00e9rcito Nacional en el mes de enero del mismo \u00a0a\u00f1o. [Folios 192-196, 26-27 y 141-157 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a022 siguiente, sin que fueran allegadas al expediente las constancias \u00a0de efectiva entrega de las citaciones al destinatario, quien hab\u00eda \u00a0sido trasladado a la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito, con sede en \u00a0Cali, la Contralor\u00eda procedi\u00f3 a notificar por edicto el \u00a0precitado auto. [Folios 204-205, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. Como \u00a0el reclamante no acudi\u00f3 al juicio fiscal, el 22 de febrero de \u00a02011, se solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un estudiante de \u00a0derecho adscrito al consultorio jur\u00eddico de la Universidad \u00a0Santo Tom\u00e1s de la capital santandereana, para que representara \u00a0sus intereses. [Folio 206, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0el transcurso de tal actuaci\u00f3n, fue necesario sustituir en \u00a0cuatro oportunidades a los representantes del actor, dada su \u00a0desvinculaci\u00f3n acad\u00e9mica del claustro por culminaci\u00f3n \u00a0de estudios. [Folios 208, 233, 353, 441 c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0el marco de aquel proceso, el 10 de octubre de 2013, se profiri\u00f3 \u00a0auto por medio del cual se imput\u00f3 responsabilidad fiscal al \u00a0accionante y otros. [Folios 356-363, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. Adelantada \u00a0la fase probatoria y de alegatos conclusivos, el 19 de agosto de 2014 \u00a0la \u00a0Contralor\u00eda Departamental de Santander resolvi\u00f3 \u00a0declarar fiscalmente responsable al gestor de la queja por haber \u00a0obrado con culpa grave al omitir el cumplimiento de sus funciones de \u00a0vigilancia y control sobre el fondo defraudado. [Folios 428-440, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, por la estudiante que para ese momento ejerc\u00eda \u00a0la defensa del actor. [Folios 472-475, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a025 \u00a0de septiembre siguiente, \u00a0el \u00a0ente fiscal orden\u00f3 mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada y conceder la censura secundaria. [Folios 479-481, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0\u00faltimo acto fue notificado personalmente a la apoderada de \u00a0oficio del quejoso y el 11 de diciembre de 2014, se dej\u00f3 \u00a0constancia de su ejecutoria. [Folios 496-505, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a023 de diciembre de 2014, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0certific\u00f3 que el reclamante no registraba sanciones ni \u00a0inhabilidades vigentes. [Folio 25, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 2 de enero de 2015, el tutelante fue citado por el Director de \u00a0Personal del Ej\u00e9rcito Nacional y el 13 siguiente, fue enterado \u00a0de la p\u00e9rdida de la postulaci\u00f3n a formar parte de la \u00a0Comisi\u00f3n al Exterior, como consecuencia del registro de la \u00a0sentencia de responsabilidad fiscal dictada en su contra. [Folio 513, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En criterio del gestor del amparo, la actuaci\u00f3n surtida por la \u00a0Contralor\u00eda Departamental de Santander y la General de la \u00a0Rep\u00fablica, sin su legal vinculaci\u00f3n, le impidi\u00f3 \u00a0ejercer de manera efectiva su defensa, lo cual vulnera sus garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas y amenaza, de manera inminente, su \u00a0bienestar y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0ello, solicita la protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos \u00a0arriba indicados. [Folios 1-22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las accionadas para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0Adicionalmente, se decret\u00f3 la medida provisional de suspensi\u00f3n \u00a0de los efectos de los actos administrativos cuestionados, solicitada \u00a0por la parte actora. [Folios 519-521, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ciudadano Mart\u00edn Eduardo Ortiz Oviedo manifest\u00f3 \u00a0coadyuvar la solicitud de amparo, tras argumentar que al proceso de \u00a0responsabilidad fiscal no fue vinculado el servidor Elkin Steed \u00a0Moreno Garc\u00eda, cuya firma era indispensable para el manejo de \u00a0la cuenta bancaria malversada; adem\u00e1s, despu\u00e9s de \u00a0exponer algunos detalles sobre la forma en que se produjo el \u00a0desfalco, solicit\u00f3 que la medida provisional decretada se le \u00a0hiciera extensiva. [Folios 556-557, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Luz Dary Beltr\u00e1n \u00a0Mantilla, tambi\u00e9n vinculada al proceso de responsabilidad \u00a0fiscal, manifest\u00f3 no tener inter\u00e9s alguno en esta \u00a0actuaci\u00f3n y atenerse a su resultado. [Folio 596, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0Santo Tom\u00e1s indic\u00f3 que de conformidad con la ley \u00a0colombiana y la solicitud del ente de control accionado, procedi\u00f3 \u00a0a designar, a trav\u00e9s de su consultorio jur\u00eddico, a los \u00a0estudiantes de derecho que fueron necesarios para representar al \u00a0actor en el juicio fiscal, por lo que estima no haber incurrido en \u00a0violaci\u00f3n alguna de sus garant\u00edas. [Folios 604-605, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Batall\u00f3n \u00a0de Apoyo y Servicio para el Combate No. 5 y la Aseguradora QBE S.A., \u00a0se declararon ajenos a los hechos en que se soporta la queja \u00a0constitucional y en ese sentido, solicitaron denegar el amparo. \u00a0[Folios 564-565 y 582-588, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a \u00a0las pretensiones de la demanda, porque a su juicio, en la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al \u00a0tutelante, pues fue citado a notificarse y pese a que las \u00a0comunicaciones no fueron devueltas, no concurri\u00f3 y recalc\u00f3 \u00a0que le fue nombrado apoderado de oficio para garantizar su defensa. \u00a0Adicionalmente, cuestion\u00f3 la procedencia de la solicitud de \u00a0amparo porque el reclamante cuenta con herramientas legales efectivas \u00a0para defender los derechos que estima conculcados. [Folios 566-573, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia del 23 de febrero de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por estimar evidente la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del tutelante y estimar ineficaz el mecanismo \u00a0judicial con que cuenta el promotor del amparo para controvertir la \u00a0actuaci\u00f3n vulneradora. [Folios 142-152, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica la impugn\u00f3. Para sustentar su \u00a0censura, afirm\u00f3 que esa entidad vincul\u00f3 correctamente \u00a0al promotor de la queja al proceso de responsabilidad fiscal e \u00a0insisti\u00f3 en que, en todo caso, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente porque para los fines que el actor persigue, debe \u00a0acudirse a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. [Folios 646-650, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando \u00a0con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas \u00a0sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante, cuando a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se cre\u00f3 este mecanismo como un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se parti\u00f3 del supuesto de \u00a0que el titular del derecho no dispusiera de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0a menos que la acci\u00f3n se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia, de \u00a0la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada \u00a0por el ente de control accionado, se advierte, sin lugar a dudas, que \u00a0all\u00ed se present\u00f3 una clara vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho fundamental al debido proceso del tutelante, que impone la \u00a0concesi\u00f3n del amparo de manera transitoria, para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, ante la ineficacia del medio de defensa \u00a0previsto legalmente, para conjurar los efectos jur\u00eddicos del \u00a0fallo de responsabilidad fiscal proferido en esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0evidente que la vinculaci\u00f3n del actor a la investigaci\u00f3n \u00a0fiscal donde fue declarado responsable, a t\u00edtulo de culpa \u00a0grave, se llev\u00f3 a cabo de manera irregular, pues las \u00a0citaciones para la notificaci\u00f3n personal del auto dictado el 9 \u00a0de diciembre de 2010, a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 \u00a0convocarlo al tr\u00e1mite, se libraron a direcciones de las \u00a0ciudades de Bucaramanga y Bogot\u00e1, desactualizadas, tomadas de \u00a0la hoja de vida remitida por la oficina de Recursos Humanos del \u00a0Batall\u00f3n No. 5, el 25 de enero de 2010, esto es, once (11) \u00a0meses atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0oficio No. 8947 fue dirigido a la Brigada M\u00f3vil No. 19, unidad \u00a0en la que el actor labor\u00f3 hasta el 28 de noviembre de 2008, \u00a0seg\u00fan consta en su curriculum renovado [Folios 26-34, c.1], \u00a0pues desde esa fecha y hasta el 21 de enero de 2010 prest\u00f3 sus \u00a0servicios en la Tercera Brigada de Cali, de la cual fue trasladado el \u00a013 de mayo de 2011 al Comando Log\u00edstico No. 02, luego, para la \u00a0\u00e9poca de la citaci\u00f3n, diciembre de 2010, el convocado \u00a0debi\u00f3 ser citado a la \u00faltima divisi\u00f3n \u00a0mencionada, ubicada, se insiste, en una ciudad distinta a aquellas a \u00a0las que se libraron las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurri\u00f3 \u00a0respecto del oficio No. 8948 enviado a la direcci\u00f3n de \u00a0residencia registrada en aquel documento, esto es, la Diagonal 6\u00aa \u00a0No. 73-65 Apto 402 Interior 2, de esta capital, cuando es l\u00f3gico \u00a0que, dado su lugar de trabajo, para diciembre de 2010 el actor no \u00a0resid\u00eda en esta capital, circunstancia que el ente de control \u00a0habr\u00eda podido dilucidar solicitando a la oficina de recursos \u00a0humanos la hoja de vida actualizada del servidor o, por lo menos, \u00a0verificar sus datos demogr\u00e1ficos e incluso, pedir que por su \u00a0intermedio se le citara para la diligencia de enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, \u00a0sin gesti\u00f3n alguna para constatar que en efecto el interesado \u00a0recibi\u00f3 las comunicaciones, pues para ello no bastaba con \u00a0ponerlas en el correo certificado y dejar constancia manuscrita de \u00a0ello, la Contralor\u00eda acudi\u00f3 a la notificaci\u00f3n \u00a0supletoria del auto, s\u00f3lo cinco d\u00edas h\u00e1biles \u00a0despu\u00e9s del env\u00edo, no de la recepci\u00f3n, de los \u00a0referidos oficios. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el ente \u00a0fiscal no pod\u00eda, a partir de la no devoluci\u00f3n de las \u00a0comunicaciones, inferir que el vinculado las recibi\u00f3, porque \u00a0la primera premisa puede tener diversas causas, como el hecho de que \u00a0en los lugares donde se entregaron no hubiese una persona encargada \u00a0de verificar la correspondencia para determinar si su destinatario \u00a0laboraba o habitaba all\u00ed, como con frecuencia ocurre en los \u00a0conjuntos residenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es claro para la Corte que en el tr\u00e1mite de \u00a0vinculaci\u00f3n del gestor del amparo al proceso de \u00a0responsabilidad fiscal adelantado en su contra, hubo serias \u00a0irregularidades que le impidieron enterarse oportunamente de su \u00a0existencia y, por ende, ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa al interior del mismo, lo que se traduce en una abierta \u00a0violaci\u00f3n a su garant\u00eda fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 59 de la Ley 610 de 2000, que regula \u00a0el proceso de responsabilidad fiscal, establece que tal actuaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 controvertible, \u00fanicamente, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo; en este caso, concretamente, el \u00a0actor tiene a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho prevista en el art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, en cuyo tr\u00e1mite puede solicitar como medida \u00a0cautelar la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n que considera \u00a0lesiva a sus derechos fundamentales, prevista en el art\u00edculo \u00a0229 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal \u00a0medio defensivo deviene ineficaz para conjurar los efectos nocivos de \u00a0la actuaci\u00f3n de la entidad tutelada respecto de derechos \u00a0fundamentales del promotor del amparo, tales como el m\u00ednimo \u00a0vital, el trabajo e incluso, la seguridad social, pues como lo alega \u00a0en su libelo introductorio, es inminente su retiro del servicio \u00a0activo del Ej\u00e9rcito Nacional como consecuencia de la condena \u00a0fiscal proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0atender que en el art\u00edculo 38, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo \u00a0\u00danico Disciplinario (Ley 734 de 2002), aplicable a los \u00a0servidores de las fuerzas militares por disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 198 de la Ley 836 de 2003 (C\u00f3digo \u00a0Disciplinario especial de esa instituci\u00f3n), est\u00e1 \u00a0contemplada como inhabilidad sobreviniente para ejercer cargos \u00a0p\u00fablicos, la de \u00ab\u2026[h]aber \u00a0sido declarado responsable fiscalmente.\u00bb y \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 37, ib\u00eddem, sus efectos \u00a0son de aplicaci\u00f3n inmediata: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Las \u00a0inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme \u00a0la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general o la de \u00a0suspensi\u00f3n e inhabilidad especial o cuando se presente el \u00a0hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra \u00a0ejerciendo cargo o funci\u00f3n p\u00fablica diferente de aquel o \u00a0aquella en cuyo ejercicio cometi\u00f3 la falta objeto de la \u00a0sanci\u00f3n. En \u00a0tal caso, se le comunicar\u00e1 al actual nominador para que \u00a0proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con esta disposici\u00f3n, la Ley 190 de 1995 (emitida \u00a0para preservar la moralidad p\u00fablica y erradicar la corrupci\u00f3n \u00a0administrativa), \u00a0aplicable a los servidores p\u00fablicos en general, seg\u00fan \u00a0lo conceptu\u00f3 la Produradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0el 27 de abril de 2007, en virtud de consulta elevada por el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, en su art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0estableci\u00f3 el procedimiento que se debe seguir en aquellos \u00a0eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026En \u00a0caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesi\u00f3n \u00a0alguna inhabilidad o incompatibilidad, el servidor p\u00fablico \u00a0deber\u00e1 advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual presta \u00a0su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de \u00a0los tres (3) meses siguientes el servidor p\u00fablico no ha puesto \u00a0fin a la situaci\u00f3n que dio origen a la inhabilidad o \u00a0incompatibilidad, se proceder\u00e1 a su retiro inmediato, sin \u00a0perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al \u00a0estudiar la exequibilidad de esta norma, la Corte Constitucional \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, por tutelar \u00a0los principios en los que se inspira la funci\u00f3n \u00a0administrativa, no solamente es un requisito ex ante, sino tambi\u00e9n \u00a0ex post. Con otras palabras, definido el ingreso de una persona a la \u00a0administraci\u00f3n sigue sujeta al indicado r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0considera que es importante efectuar una distinci\u00f3n. Si la \u00a0inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, se originan en causas \u00a0imputables al dolo o culpa \u00a0del nombrado o al funcionario, no cabe duda de que la norma examinada \u00a0es inconstitucional. Los principios en los que se basa la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, quedar\u00edan sacrificados si no se optara, en \u00a0este caso, por el retiro \u00a0inmediato del funcionario \u00a0o la negativa a posesionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si por el \u00a0contrario, en la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes, no se \u00a0ha incurrido por el dolo o la culpa del nombrado o al (sic) \u00a0funcionario, y siempre que \u00e9stos en sus actuaciones se ci\u00f1an \u00a0a la ley y eviten los conflictos de inter\u00e9s, puede \u00a0considerarse razonable que se disponga de un t\u00e9rmino de tres \u00a0meses para poner fin a la situaci\u00f3n. De esta manera se \u00a0preserva el derecho al trabajo, su estabilidad y el acceso al \u00a0servicio p\u00fablico, sin que por este hecho se coloque a la \u00a0administraci\u00f3n en trance de ver subvertidos sus principios \u00a0medulares.\u00bb (Sentencia \u00a0C-038 de 1996, Corte Constitucional) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esos argumentos, la referida Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026declarar \u00a0la exequibilidad del precepto acusado, pero \u00a0bajo el entendido de que la norma se refiere \u00fanicamente al \u00a0nombrado o al funcionario que no haya dado lugar por su \u00a0dolo o culpa \u00a0a la causal de inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes.\u201d.\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0fue declarado fiscalmente responsable, luego de que la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica determin\u00f3 que dio lugar al \u00a0detrimento patrimonial del fondo interno del ej\u00e9rcito \u00a0nacional, por culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0siguiendo los derroteros del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 190 de \u00a01995, con el condicionamiento atribuido por la Corte Constitucional \u00a0en sentencia C-038 de 1996 y el art\u00edculo 37 de la Ley 734 de \u00a02002, es claro que el retiro del tutelante por la configuraci\u00f3n \u00a0de la inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 38 de la \u00faltima norma citada, procede de \u00a0manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Son de tal \u00a0inminencia los efectos jur\u00eddicos del fallo de responsabilidad \u00a0fiscal cuestionado por esta v\u00eda, que ya el actor fue privado \u00a0de conformar la comisi\u00f3n al exterior a la cual se encontraba \u00a0postulado al interior de la instituci\u00f3n para la que presta sus \u00a0servicios, por encontrarse incluido en el bolet\u00edn de \u00a0responsables fiscales (Art. 60 de la Ley 610 de 2000), circunstancias \u00a0que acreditan la impostergabilidad y urgencia de la orden de amparo \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que para poder acudir a la acci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0es requisito de procedibilidad agotar previamente la conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 161 del C. P. A. y \u00a0de lo C.A.), lo cual implica que antes de poder solicitar la medida \u00a0cautelar ordinaria, el actor tendr\u00eda que aguardar hasta las \u00a0resultas del tr\u00e1mite conciliatorio, circunstancia que denota \u00a0la necesidad de una intervenci\u00f3n constitucional inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, la Corte estima necesario pronunciarse sobre la \u00a0coadyuvancia a la tutela manifestada por el coinvestigado Mart\u00edn \u00a0Eduardo Ortiz Oviedo, porque si bien no fue objeto de la impugnaci\u00f3n, \u00a0es evidente que el Tribunal la dej\u00f3 hu\u00e9rfana de \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de \u00a0aclarar que los reparos en los que ese ciudadano se soporta, distan \u00a0completamente de los que el promotor de esta queja expuso contra la \u00a0actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0y la Sala observa que en su caso, su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0de responsabilidad fiscal se adelant\u00f3 con apego a la \u00a0normatividad procesal que rige la materia, raz\u00f3n por la cual \u00a0resulta inadmisible su coadyuvancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De lo anterior se colige que la protecci\u00f3n deb\u00eda \u00a0concederse y por ello se confirmar\u00e1 la providencia objeto de \u00a0cuestionamiento, pero, \u00fanicamente, por las razones aqu\u00ed \u00a0expuestas y con la aclaraci\u00f3n de que el inicio del t\u00e9rmino \u00a0otorgado al actor para acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, debe contabilizarse en la forma establecida en el \u00a0literal d, del numeral 2, del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de \u00a02011 y no, como qued\u00f3 establecido en el numeral segundo de la \u00a0parte resolutiva de la sentencia revisada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, con la ACLARACI\u00d3N \u00a0de \u00a0que el \u00a0inicio del t\u00e9rmino otorgado al actor para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, debe contabilizarse \u00a0en la forma establecida en el literal d, del numeral 2, del art\u00edculo \u00a0164 de la Ley 1437 de 2011 y no, como qued\u00f3 establecido en el \u00a0numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia revisada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}