{"id":89635,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4888-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4888-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4888-2015\/","title":{"rendered":"STC 4888 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4888-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00238-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a024 \u00a0de febrero de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga \u00a0Mar\u00eda Figueroa Blanco, en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora \u00a0madre Olga Blanco, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, actuando en representaci\u00f3n de su progenitora, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y \u00a0salud, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al no \u00a0dar inicio al incidente de desacato promovido en contra de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda por el \u00a0incumplimiento a una orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se le d\u00e9 tr\u00e1mite al rese\u00f1ado \u00a0incidente, se ordene restablecer la afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0salud de la Polic\u00eda Nacional de la se\u00f1ora Olga Blanco y \u00a0se garantice toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera por \u00a0las enfermedades que padece. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por sentencia de 1\u00ba de junio de 2005, el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud en \u00a0conexidad con la vida y la vida digna, ordenando a la Direcci\u00f3n \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho horas \u00abrestablezca \u00a0a la se\u00f1ora Olga Blanco su afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0salud debi\u00e9ndole garantizar toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0requerida\u00bb. \u00a0Lo anterior, por ser la progenitora del miembro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, Samuel Figueroa Blanco, hermano de la representante de la \u00a0accionante en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha \u00a0providencia fue confirmada \u00edntegramente por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo \u00a0del 13 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cumplimiento de la orden de tutela, la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0afili\u00f3 al sistema de salud a la se\u00f1ora Olga Blanco y \u00a0desde esa \u00e9poca ven\u00eda suministr\u00e1ndole los \u00a0servicios m\u00e9dicos requeridos para tratar sus enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sentencia T-686 de 2008, la Corte Constitucional, frente al tema \u00a0de la cobertura en salud de los padres sin capacidad de pago en el \u00a0r\u00e9gimen de salud de las fuerzas militares, dispuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR\u00a0al \u00a0Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (CSSMP) que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0 \u00a0reglamente y defina las condiciones y mecanismos a partir de las \u00a0cuales los padres que dependan econ\u00f3micamente de su hijo, \u00a0afiliado al r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de \u00a0las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, cuyo n\u00facleo \u00a0familiar est\u00e1 compuesto por su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, puedan acceder o \u00a0permanecer en dicho sistema en calidad de cotizantes dependientes o \u00a0afiliados adicionales. El Consejo decidir\u00e1 bajo qu\u00e9 \u00a0condiciones se ofrecer\u00e1 esta modalidad de afiliaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con los estudios financieros que realice y los dem\u00e1s \u00a0criterios que considere pertinentes, y valorando debidamente los \u00a0v\u00ednculos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En atenci\u00f3n a dicha orden, el Consejo Superior de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (CSSMP), expidi\u00f3 \u00a0el Acuerdo No. 049 de 30 de octubre de 2008 \u00abpor \u00a0el cual se reglamentan y definen condiciones y mecanismos de acceso y \u00a0permanencia de los padres como cotizantes independientes que dependen \u00a0econ\u00f3micamente de su hijo afiliado, sometido al r\u00e9gimen \u00a0de cotizaci\u00f3n SSMP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el mes de noviembre de 2014, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda, con base en aqu\u00e9l acto administrativo, decidi\u00f3 \u00a0desvincular a la accionante del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente a la anterior situaci\u00f3n, Olga Mar\u00eda Figueroa \u00a0Blanco, en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, solicit\u00f3 \u00a0su afiliaci\u00f3n inmediata, teniendo en cuenta que se trata de \u00a0una persona de la tercera edad (79 a\u00f1os edad) y padece de \u00a0c\u00e1ncer mamario con met\u00e1stasis en el cerebro. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ante la negativa de la entidad accionada, el d\u00eda 5 de \u00a0noviembre del a\u00f1o pasado se present\u00f3 incidente de \u00a0desacato del fallo de tutela adiado 1\u00ba de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 11 de noviembre de 2014, previo a dar inicio al incidente, la Sala \u00a0Penal del Tribunal de C\u00facuta requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda para que informar\u00e1 sobre el \u00a0cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La autoridad accionada dio respuesta el 18 de noviembre siguiente, \u00a0se\u00f1alando que como la Sentencia T-686 de 2008 le orden\u00f3 \u00a0al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares reglamentar los \u00a0requisitos y condiciones para afiliar a los padres sin capacidad de \u00a0pago al subsistema de salud, se emiti\u00f3 el Acuerdo No. 049 de \u00a02008, donde se establecieron los par\u00e1metros para la \u00a0afiliaci\u00f3n, \u00a0los cuales fueron aplicados a la se\u00f1ora \u00a0Olga Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0No obstante lo anterior, inform\u00f3 que mientras se cumplen con \u00a0los requisitos que consagra la citada normatividad para su \u00a0vinculaci\u00f3n ha seguido prest\u00e1ndole los servicios \u00a0m\u00e9dicos a la accionante, puesto que es una persona de la \u00a0tercera de edad que padece una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, el Tribunal de C\u00facuta \u00a0orden\u00f3 la afiliaci\u00f3n inmediata de la se\u00f1ora Olga \u00a0Blanco, conminar a los hijos de la accionante para que est\u00e9n \u00a0atentos a los requerimientos para culminar su afiliaci\u00f3n como \u00a0\u00abcotizante \u00a0independiente\u00bb, \u00a0y abstenerse de dar inicio al incidente de desacato tras no advertir \u00a0suspensi\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El d\u00eda 9 de diciembre de 2014, la representante de la \u00a0accionante alleg\u00f3 un nuevo escrito donde insisti\u00f3 en el \u00a0incumplimiento de la orden de tutela, porque se le comunic\u00f3 \u00a0que solamente se prestar\u00edan los servicios de urgencia y sin \u00a0medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 11 de diciembre de 2014, el \u00a0Tribunal decidi\u00f3 requerir nuevamente a la incidentada para que \u00a0informara sobre el estado actual de vinculaci\u00f3n de la \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 16 de diciembre de 2014, la Direcci\u00f3n de Sanidad manifest\u00f3 \u00a0que concedi\u00f3 la cobertura plena de servicios m\u00e9dicos a \u00a0la se\u00f1ora Olga Blanco hasta el d\u00eda 26 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, tiempo suficiente para efectuar los tr\u00e1mites de su \u00a0afiliaci\u00f3n como cotizante dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En atenci\u00f3n a que el servicio de salud ser\u00eda \u00a0garantizado hasta esa fecha y a que se deb\u00eda cumplir con el \u00a0mencionado tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n, en auto del 18 de \u00a0diciembre de 2014, el Tribunal reiter\u00f3 que se abstendr\u00eda \u00a0de dar inicio al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En el mes de enero de este a\u00f1o, luego de que la familia de la \u00a0se\u00f1ora Olga Blanco pag\u00f3 $251.000, por concepto de \u00a0aporte como cotizante dependiente del sistema de salud de la Polic\u00eda, \u00a0se indic\u00f3 que su afiliaci\u00f3n mantendr\u00eda vigencia \u00a0hasta el d\u00eda 31 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ante la situaci\u00f3n expuesta, la representante de la accionante \u00a0considera vulnerados los derechos invocados, pues s\u00f3lo hasta \u00a0el d\u00eda 31 de enero se le prestar\u00edan los servicios \u00a0m\u00e9dicos y se exige el pago de una suma mensual de $251.000 \u00a0para afiliarla como cotizante dependiente, cuando el fallo de tutela \u00a0del a\u00f1o 2005 no se\u00f1al\u00f3 condicionamiento o \u00a0requisito alguno para su afiliaci\u00f3n al sistema de salud de las \u00a0fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de febrero de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a \u00a0los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 106). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda manifest\u00f3 que \u00a0la competente para dar respuesta a los hechos que dieron origen a la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela es el \u00c1rea de Sanidad de \u00a0Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda \u00a0de Norte de Santander hizo un breve recuento de lo acontecido con la \u00a0afiliaci\u00f3n de la actora y se\u00f1al\u00f3 que se report\u00f3 \u00a0el pago de todos los aportes mensuales de salud de la paciente, como \u00a0cotizante dependiente, hasta el d\u00eda 31 de enero de 2016, por \u00a0lo que, emerge un hecho superado, pues los servicios m\u00e9dicos \u00a0se encuentran garantizados hasta esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0sentencia de 24 de febrero de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, porque, en primer \u00a0lugar, la decisi\u00f3n del Tribunal de C\u00facuta de no dar \u00a0inicio al incidente es razonable, y en segundo lugar, se constat\u00f3 \u00a0que la atenci\u00f3n medica de la se\u00f1ora Olga Blanco est\u00e1 \u00a0provista hasta el pr\u00f3ximo a\u00f1o, raz\u00f3n por la que \u00a0no existe un perjuicio actual. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme la accionante impugn\u00f3, reiterando lo expuesto en el \u00a0escrito inicial y que la decisi\u00f3n del Tribunal modific\u00f3 \u00a0irregularmente el fallo de tutela, dado que impuso una condici\u00f3n \u00a0para cumplir con la orden de afiliaci\u00f3n, cuando aquella \u00a0sentencia no lo establec\u00eda. Por lo anterior, pidi\u00f3 que \u00a0se ordene la devoluci\u00f3n de los dineros que pagaron para \u00a0garantizar el suministrar de los servicios m\u00e9dicos y ordenar \u00a0su afiliaci\u00f3n de manera definitiva, sin l\u00edmite \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para \u00a0atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una \u00a0inadecuada valoraci\u00f3n de los hechos, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo una decisi\u00f3n que vulnera derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la providencia dictada por el Tribunal acusado \u00a0en la que se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato al no \u00a0constatar el incumplimiento del fallo de tutela, se advierte que debe \u00a0concederse la protecci\u00f3n reclamada, toda vez que la citada \u00a0autoridad realmente transgredi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0funcionario judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1 obligado a velar por el respeto del debido proceso \u00a0de las partes y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, en \u00a0los t\u00e9rminos m\u00e1s eficientes posibles, raz\u00f3n por \u00a0la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado \u00a0se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma \u00a0para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales \u00a0se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Corte \u00a0Constitucional, Auto 229\/03. \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0manera, el desacato a la orden proferida por el juez constitucional \u00a0est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991, siendo su objeto la protecci\u00f3n efectiva del derecho \u00a0fundamental vulnerado o amenazado a trav\u00e9s de la sanci\u00f3n. \u00a0La misma norma prev\u00e9 que tal situaci\u00f3n ha de surtirse \u00a0mediante tr\u00e1mite incidental, lo que implica tener que acudir a \u00a0las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 137 de la ley adjetiva a la que se ha hecho \u00a0referencia, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>Los incidentes \u00a0se propondr\u00e1n y tramitar\u00e1n as\u00ed: 1. El escrito \u00a0deber\u00e1 contener lo que se pide, los hechos en que se funden y \u00a0la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que \u00e9stas \u00a0figuren ya en el proceso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. Vencido el \u00a0t\u00e9rmino del traslado, el juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que \u00a0ordene de oficio, para lo cual se\u00f1alar\u00e1, seg\u00fan \u00a0el caso, un t\u00e9rmino de diez d\u00edas o dentro de \u00e9l, \u00a0la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qu\u00e9 \u00a0practicar, decidir\u00e1 el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, denegar la \u00a0apertura del incidente y desconocer el procedimiento que viene de \u00a0anotarse, por lo que estaba en la obligaci\u00f3n de admitirlo y \u00a0darle el tr\u00e1mite respectivo, m\u00e1s a\u00fan cuando es \u00a0precisamente dentro de dicho rito que deber\u00e1 verificarse el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar, en pret\u00e9rita oportunidad la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurri\u00f3 \u00a0en defecto procedimental y por ende en la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza \u00a0para decidir de plano como lo hizo, como que el art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es di\u00e1fano al se\u00f1alar que el \u00a0presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho \u00a0Decreto debe ser esclarecido mediante tr\u00e1mite incidental, sin \u00a0que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado \u00a0como justificativo de su conducta, conforme al cual \u00abse juzg\u00f3 \u00a0este procedimiento a fin de evitar tr\u00e1mites que \u00a0congestionar\u00edan innecesariamente la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb, porque las normas de procedimiento son de orden \u00a0p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, \u00a0salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley. \u00a0Art. 6\u00ba. del C. de P.C. (CSJ Civil, Fallo de tutela del 27 de \u00a0marzo de 2000, exp. No.T-8611, reiterado en STC 594-2014 y STC \u00a02229-2014) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estas razones se revocara \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0y, en su lugar, ser\u00e1 concedida la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, y se ordenar\u00e1 al juez colegiado de tutela que \u00a0d\u00e9 al incidente de desacato formulado por la accionante el \u00a0tr\u00e1mite que en derecho corresponde de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, \u00a0en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER, \u00a0en su lugar, el amparo de las garant\u00edas al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Olga \u00a0Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes la notificaci\u00f3n de este fallo, d\u00e9 \u00a0al incidente de desacato formulado por la accionante el tr\u00e1mite \u00a0que en derecho corresponde, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. En oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}