{"id":89636,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4889-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4889-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4889-2015\/","title":{"rendered":"STC 4889 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4889-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-21-000-2015-00020-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 4 de marzo de 2015 por la Sala Primera Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Medell\u00edn, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Nerys Franco Urango contra \u00a0la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, Hospital Militar \u00a0Regional de Medell\u00edn, Establecimiento de Sanidad Militar No. \u00a017 y Dispensario M\u00e9dico No. 17 BASPC 17-BR17, tr\u00e1mite \u00a0en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0y del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la vida digna, igualdad, salud y seguridad social, que considera \u00a0vulnerados por las entidades accionadas, al no suministrarle \u00a0oportunamente los servicios de salud de manera integral, adem\u00e1s \u00a0de denegarle la entrega de recursos para transporte, hospedaje y \u00a0alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se le ordene a las accionadas que le \u00a0brinden la atenci\u00f3n m\u00e9dica que reclama en relaci\u00f3n \u00a0con la patolog\u00eda que actualmente padece, e igualmente asuman \u00a0el pago de los vi\u00e1ticos y dem\u00e1s gastos \u00a0(fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante es beneficiaria de los servicios de salud que brinda la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0del afiliado Guido Rafael Navarro Jarava desde el mes de abril de \u00a02006 (fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 10 de julio de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 \u00a0Antioquia, profiri\u00f3 sentencia de tutela en primera instancia \u00a0amparando los derechos fundamentales de la aqu\u00ed accionante, \u00a0ordenando al Dispensario de Sanidad Militar Batall\u00f3n ASPC No. \u00a017 que en lo sucesivo le brindara la atenci\u00f3n integral que \u00a0requiriera la tutelante, \u00fanicamente frente a la patolog\u00eda \u00a0que presentaba, consistente en \u00abtumor \u00a0maligno de la mama parte no especificada C509\u00bb \u00a0(fls. 114-121). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese mismo pronunciamiento, se declar\u00f3 que exist\u00eda un \u00a0hecho superado frente a la solicitud de vi\u00e1ticos solicitados \u00a0por la reclamante para el desplazamiento desde el municipio de \u00a0Apartad\u00f3, donde tiene su domicilio, hasta la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, con el fin de poder asistir a la cita m\u00e9dica \u00a0con oncolog\u00eda el 9 de julio de 2014, en raz\u00f3n a que en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n los mismos fueron \u00a0suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El referido fallo no fue impugnado por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El d\u00eda 8 de septiembre de 2014 la actora recibi\u00f3 \u00a0certificado de su estado de salud en el que se le diagnostica \u00a0\u00abhepatitis \u00a0reactiva no espec\u00edfica, tumor maligno del cuadrante superior \u00a0externo de la mama, linfedema postmastectom\u00eda\u00bb \u00a0(fls. 21-22). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tanto en esa fecha (8 de septiembre de 2014), como el 10 de \u00a0septiembre siguiente, la accionante debi\u00f3 asistir a las citas \u00a0m\u00e9dicas programadas en el hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de \u00a0la ciudad de Medell\u00edn, asumiendo el pago de los gastos \u00a0ocasionados por su traslado desde el municipio de Apartad\u00f3, \u00a0motivo por el cual present\u00f3 cuenta de cobro ante el \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar No. 17 para obtener el reembolso \u00a0de los mismos (fls. 13-14). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Refiere la actora que en virtud de la cita programada para el mes de \u00a0diciembre de 2014, solicit\u00f3 la entrega de vi\u00e1ticos a la \u00a0parte accionada, recibiendo verbalmente como respuesta que el fallo \u00a0de tutela no cobij\u00f3 el pago de los mismos, por lo que a partir \u00a0de esa fecha no le ser\u00edan suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 15 de diciembre de 2014, la actora acudi\u00f3 al hospital Pablo \u00a0Tob\u00f3n Uribe donde fue atendida por su onc\u00f3loga \u00a0tratante, la cual le recet\u00f3 los medicamentos Carbonato de \u00a0Calcio\/Vitamina D 600\/200m y Lexotrol 2.5 mg en tabletas, por lo que \u00a0procedi\u00f3 a presentar las reclamaciones para su entrega ante el \u00a0Dispensario M\u00e9dico de la IV Brigada, anexando el formulario de \u00a0justificaci\u00f3n por no encontrarse incluido en el POS la \u00faltima \u00a0medicina en menci\u00f3n (fls. 42 y 45 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Asegura la accionante que (i) a la fecha no ha recibido los \u00a0medicamentos ordenados por el galeno porque el Comit\u00e9 M\u00e9dico \u00a0Cient\u00edfico no ha resuelto su solicitud, (ii) tampoco le han \u00a0sido reembolsados los gastos asumidos, y (iii) a partir del mes de \u00a0diciembre la parte accionada le neg\u00f3 los vi\u00e1ticos \u00a0necesarios para su traslado, razones que en suma la motivan a \u00a0implorar la protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a la parte accionada para que \u00a0ejerciera su derecho a la defensa. (fl. 73). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director del Hospital Naval de Medell\u00edn, manifest\u00f3 \u00a0que a la actora \u00abse \u00a0le han entregado cualquier cantidad de \u00f3rdenes para la red \u00a0externa que ha radicado la paciente para el manejo de sus \u00a0patolog\u00edas\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo, que aparece reportado \u00abque \u00a0la paciente no se ha presentado a reclamar tres (3) \u00f3rdenes de \u00a0servicios\u00bb \u00a0que radic\u00f3 con fecha 19 de febrero de 2015, e igualmente que \u00a0\u00aben \u00a0cuanto a los medicamentos aprobados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico\u00bb, \u00a0han sido dispensados cada vez que la tutelante se presenta a farmacia \u00a0a reclamarlos, por lo que en momento alguno en esa entidad \u00abse \u00a0ha dejado de atender\u00bb \u00a0a la accionante. Por otra parte, asegura que en lo referente a la \u00a0solicitud de vi\u00e1ticos no hay lugar a su reconocimiento por no \u00a0tratarse el servicio solicitado de car\u00e1cter ambulatorio y \u00a0programado, por ende, solicita que se deniegue el amparo por \u00a0improcedente (fls. 87-89). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director General de Sanidad Militar, se\u00f1al\u00f3 que esa \u00a0entidad no tiene funciones asistenciales, motivo por el cual no es la \u00a0competente para dar soluci\u00f3n de fondo a los asuntos que tienen \u00a0que ver con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, al tiempo \u00a0que asevera que para el caso particular que aqu\u00ed se estudia la \u00a0competencia recae en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional en coordinaci\u00f3n con el Establecimiento de Sanilidad \u00a0Militar 17 y el Dispensario M\u00e9dico 17 \u2013BASPC 17- BR 17 \u00a0(fls. 157-158). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 4 de marzo de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, ordenando a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Hospital Militar Regional de \u00a0Medell\u00edn, Establecimiento de Sanidad Militar No. 17 y al \u00a0Dispensario M\u00e9dico No. 17 BASCPC 17-BR 17, para que realizaran \u00a0\u00ablas \u00a0diligencias necesarias para garantizar el pago del subsidio de \u00a0transporte y de los gastos de estad\u00eda\u00bb, \u00a0con el fin de que la actora \u00abacceda \u00a0a los servicios de salud que requiera su enfermedad, en las ciudades \u00a0que en virtud de la red de servicios m\u00e9dicos del sistema de \u00a0salud de las Fuerzas Militares tenga en todo el pa\u00eds para la \u00a0atenci\u00f3n de ex\u00e1menes\u00bb \u00a0y dem\u00e1s procedimientos que requiera, siempre que los mismos se \u00a0ejecutaran fuera del lugar de su domicilio y hayan sido ordenados por \u00a0m\u00e9dico tratante del sistema de salud de las fuerzas miliares. \u00a0No obstante, declar\u00f3 la existencia de la cosa juzgada frente a \u00a0las pretensiones concernientes al otorgamiento de un tratamiento \u00a0integral (fls. 137-145). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, la \u00a0accionada la impugn\u00f3, aduciendo primeramente que el juez de \u00a0primer grado no se pronunci\u00f3 frente a su solicitud de \u00a0reintegro de dineros teniendo en cuenta su situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad dada su condici\u00f3n de salud y, segundo, que se \u00a0equivoc\u00f3 en cuanto a la patolog\u00eda que actualmente \u00a0padece, que consiste en \u00abtumor \u00a0maligno de la mama, no especificada, hepatitis reactiva no \u00a0espec\u00edfica, tumor maligno del cuadrante superior externo de la \u00a0mama, y linfedema\u00bb \u00a0(fls. \u00a0163-164). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Este \u00a0mecanismo excepcional est\u00e1 consagrado en la Carta Pol\u00edtica \u00a0para resguardar de forma inmediata y efectiva las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren \u00a0desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la \u00a0posibilidad de hacerlas prevalecer a trav\u00e9s de otros medios \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ninguna \u00a0discusi\u00f3n se presenta en cuanto a que el derecho a la salud es \u00a0esencial e independiente y, \u00a0en ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin necesidad de \u00a0reparar en su conexidad con otras prerrogativas, aspecto sobre el \u00a0cual esta Sala en fallos CSJ \u00a0STC, 25 may 2011, rad. 00175-01, reiterado en CSJ STC, 22 oct 2013, \u00a0rad. 00379-01 y STC956-2014, \u00a05 feb, rad. 2013-00131-01, sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0su protecci\u00f3n, como es sabido, no puede entenderse en forma \u00a0restringida, como otrora acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo \u00a0era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los \u00a0derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la \u00a0dignidad humana\u2026 pues actualmente se concibe como derecho \u00a0fundamental aut\u00f3nomo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisado \u00a0el acervo probatorio incorporado al expediente, observa la Corte que \u00a0la decisi\u00f3n impugnada deber\u00e1 revocarse parcialmente, \u00a0por las razones que enseguida se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La \u00a0actora en calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, fue amparada en sus derechos fundamentales \u00a0mediante fallo de tutela proferido en el mes de junio de 2014, que \u00a0orden\u00f3 al Dispensario de Sanidad Militar ASPC No. 17 que en lo \u00a0sucesivo le otorgara a la accionante la atenci\u00f3n integral para \u00a0la patolog\u00eda que presentaba consistente en \u00abtumor \u00a0maligno de la mama parte no especificada C509\u00bb, \u00a0no obstante, en las consideraciones de ese pronunciamiento el juez \u00a0constitucional enfatiz\u00f3 en que la protecci\u00f3n se \u00a0deprecaba de manera limitada para dicha enfermedad padecida en ese \u00a0momento por la tutelante (fls. 114-121). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A \u00a0partir del mes de septiembre de 2014, la reclamante fue diagnosticada \u00a0con \u00abhepatitis \u00a0reactiva no espec\u00edfica, tumor maligno del cuadrante superior \u00a0externo de la mama, linfedema postmastectom\u00eda\u00bb \u00a0(fls. 20-22). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a dicho padecimiento, en el mes de diciembre de 2014 \u00a0la m\u00e9dico tratante de la actora le recet\u00f3 los \u00a0medicamentos Carbonato de Calcio\/Vitamina D 600\/200m y Lexotrol 2.5 \u00a0mg en tabletas, los cuales reclam\u00f3 ante el Dispensario M\u00e9dico \u00a0de la IV Brigada, presentando los documentos correspondientes (fls. \u00a042 y 45 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Como \u00a0lo afirm\u00f3 la actora, la entrega de medicamentos est\u00e1 \u00a0siendo sometida a la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 M\u00e9dico \u00a0Cient\u00edfico del ente accionado, tal como se desprende de la \u00a0\u00fanica respuesta dada en el tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n, proveniente del Hospital Militar de Medell\u00edn, \u00a0donde esa entidad advierte el suministro de los mismos en farmacia \u00a0cuando son reclamados, luego de la aprobaci\u00f3n del mentado \u00a0Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0en atenci\u00f3n a lo probado, concluye que \u00a0el amparo implorado \u00a0por la actora para obtener una atenci\u00f3n integral frente a la \u00a0patolog\u00eda que actualmente presenta (hepatitis \u00a0reactiva no espec\u00edfica, tumor maligno del cuadrante superior \u00a0externo de la mama, linfedema postmastectom\u00eda), \u00a0comoquiera que se acredit\u00f3 (i) que contrario a lo considerado \u00a0por el a quo, no se trata de la misma patolog\u00eda por la que en \u00a0un principio le fue concedida la protecci\u00f3n constitucional \u00a0(tumor \u00a0maligno de la mama parte no especificada C509), \u00a0en \u00a0torno a la cual gir\u00f3 la orden de tutela primigenia, (ii) \u00a0aparece \u00a0acreditada la necesidad del suministro de los medicamentos como parte \u00a0del tratamiento que demanda en estos momentos la actora, ello \u00a0atendiendo \u00a0a que as\u00ed lo prescribi\u00f3 su m\u00e9dico \u00a0tratante, (iii) no se cuestion\u00f3 por la parte accionada la \u00a0falta de capacidad econ\u00f3mica de la reclamante o de su grupo \u00a0familiar alegada en el libelo, teni\u00e9ndose por demostrada la \u00a0imposibilidad de asumir el pago del tratamiento, y (iv) la \u00a0entrega de la medicina no est\u00e1 siendo dada de manera oportuna, \u00a0toda vez que se est\u00e1 sometiendo a la aprobaci\u00f3n previa \u00a0del Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico, circunstancia que, \u00a0no sirve de excusa \u00a0a efectos del suministro de un procedimiento o medicamento de forma \u00a0expedita acorde con lo ordenado por el galeno especialista. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con dicho punto, la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e9stos \u00a0no figuran entre los requisitos jurisprudenciales para que se \u00a0suministre un f\u00e1rmaco excluido del Manual \u00danico de \u00a0Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional), am\u00e9n \u00a0que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, \u2018mientras \u00a0no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en \u00a0criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una EPS, la \u00a0decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga \u00a0excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los \u00a0derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en (i) \u00a0conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, \u00a0y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico \u00a0bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario\u2019 \u00a0(Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)\u00bb (CSJ \u00a0STC 6 may. 2010, Rad. 00217-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, no ofrece discusi\u00f3n la protecci\u00f3n \u00a0concedida en primera instancia para que las accionadas asumieran el \u00a0pago de vi\u00e1ticos y dem\u00e1s emolumentos que se ocasionen \u00a0en virtud del traslado de la actora fuera de su domicilio actual para \u00a0recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que en estos momentos y a \u00a0futuro requiera para obtener el tratamiento oportuno por la patolog\u00eda \u00a0que soporta, pues aunado a la incuestionable necesidad de recibir el \u00a0cuidado m\u00e9dico especializado, se insiste, no se demostr\u00f3 \u00a0la capacidad econ\u00f3mica de la actora o de sus familiares para \u00a0asumir dichos gastos. En relaci\u00f3n a este \u00a0t\u00f3pico, para el caso es aplicable la \u00a0jurisprudencia constitucional reiterada por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>el transporte y \u00a0hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos \u00a0eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le \u00a0sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el \u00a0lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) \u00a0As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los \u00a0servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas \u00a0implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, \u00a0debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad \u00a0de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho \u00a0traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis \u00a0reiterada en la Providencia T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tambi\u00e9n ha puntualizado sobre los presupuestos que el \u00a0juez constitucional debe observar para la concesi\u00f3n del amparo \u00a0con relaci\u00f3n al subsidio de transporte y hospedaje del \u00a0paciente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el \u00a0procedimiento o tratamiento se considere indispensable para \u00a0garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad \u00a0con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares \u00a0cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar \u00a0el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se \u00a0pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de \u00a0salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y \u00a0T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0\u00abcuando se verifican los requisitos mencionados, el juez \u00a0constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago \u00a0total del valor de transporte y estad\u00eda para acceder a \u00a0servicios m\u00e9dicos que no revistan el car\u00e1cter de \u00a0urgencias m\u00e9dicas (Providencia T-481 de 2011, citada en la \u00a0Sentencia T-842 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela \u00a0para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda del usuario con \u00a0un acompa\u00f1ante en aquellos casos en los que: \u201c(i) el \u00a0paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para \u00a0garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar \u00a0cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d \u00a0(sentencia T-233 de 2011).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0lo anterior, como antes se dijera, se revocar\u00e1 parcialmente el \u00a0fallo impugnado y en su lugar, tambi\u00e9n se conceder\u00e1 el \u00a0amparo para que la actora reciba una atenci\u00f3n integral de \u00a0manera oportuna en torno a la patolog\u00eda que actualmente \u00a0padece. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado, y en su lugar, se \u00a0concede igualmente el amparo para que la actora reciba de las \u00a0accionadas \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Hospital Militar Regional de \u00a0Medell\u00edn, Establecimiento de Sanidad Militar No. 17 y \u00a0Dispensario M\u00e9dico No. 17 BASPC 17-BR 17, una atenci\u00f3n \u00a0integral de manera oportuna en torno a la patolog\u00eda que \u00a0actualmente soporta, consistente en \u00abhepatitis \u00a0reactiva no espec\u00edfica, tumor maligno del cuadrante superior \u00a0externo de la mama, linfedema postmastectom\u00eda\u00bb, \u00a0quedando \u00a0inc\u00f3lume en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0Telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes e \u00a0intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC4889-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-21-000-2015-00020-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}