{"id":89639,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4893-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4893-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4893-2015\/","title":{"rendered":"STC 4893 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC4893-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001-22-03-000-2015-00511-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el once de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de la \u00a0Justicia contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0libre desarrollo de la personalidad, igualdad, trabajo, a escoger \u00a0profesi\u00f3n u oficio y debido proceso que considera vulnerados \u00a0por la entidad demandada al no prorrogar la etapa de inscripci\u00f3n \u00a0y actualizaci\u00f3n de la lista de auxiliares de la justicia para \u00a0el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 2015 y 2017, pese \u00a0al cese de actividades que llev\u00f3 a cabo la rama judicial a \u00a0finales del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se acceda a la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga \u00a0del per\u00edodo de inscripci\u00f3n, por cuanto se \u00abimpidi\u00f3 \u00a0que muchos aspirantes a nivel nacional\u00bb hicieran \u00a0uso de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante los Acuerdos Nos. 1518 de 2002, PSAA-10-7339 y PSAA 10-7490 \u00a0de 2010, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura se reglament\u00f3 el procedimiento para \u00a0actualizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en la lista de auxiliares \u00a0de la justicia y se establecieron los par\u00e1metros necesarios \u00a0para elaborar los respectivos cronogramas por la oficina competente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cumplimiento de lo anterior, la entidad accionada fij\u00f3 el \u00a0per\u00edodo de inscripci\u00f3n para los interesados en hacer \u00a0parte de la lista de auxiliares de la justicia desde el d\u00eda 4 \u00a0hasta el 28 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Durante \u00a0el 9 de octubre de 2014 y el 13 de enero de 2015, algunos sectores de \u00a0la rama judicial mantuvieron un cese de actividades que impidi\u00f3 \u00a0el acceso a edificios e instalaciones de Juzgados y \u00f3rganos \u00a0del Consejo Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante \u00a0dicha situaci\u00f3n, el d\u00eda 10 de diciembre de 2014, el \u00a0presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de la \u00a0Justicia elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n donde solicit\u00f3 \u00a0prorrogar el t\u00e9rmino actualizaci\u00f3n de la lista, tras \u00a0manifestar que el \u00abparo \u00a0judicial\u00bb \u00a0impidi\u00f3 que los interesados se inscribiera y ejercieran sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0oficio No. URNA-934 del 24 de diciembre de 2014, la Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta \u00a0se\u00f1alando que las distintas Direcciones Ejecutivas Seccionales \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial llevaron a cabo las inscripciones \u00a0en las fechas indicadas, sin que se presentara ninguna solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga por el paro judicial. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3, \u00a0que se cumpli\u00f3 con el proceso de actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el ente accionante present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Oficio No. URNA-107 del 11 de febrero de 2015, la \u00a0mencionada dependencia precis\u00f3 que la comunicaci\u00f3n \u00a0atacada no tiene recursos de ley, por cuanto se trata de \u00abun \u00a0acto general y de tr\u00e1mite conforme lo establece el art\u00edculo \u00a075 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior decisi\u00f3n \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto el cese de \u00a0actividades de la Rama Judicial constituye fuerza mayor o caso \u00a0fortuito que impidi\u00f3 la inscripci\u00f3n de los interesados \u00a0en hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a la accionada, as\u00ed como \u00a0vincular la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura manifest\u00f3 tener conocimiento que el proceso de \u00a0convocatoria adelantado por la oficina de Bogot\u00e1 se cumpli\u00f3 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales y que, en todo caso, la \u00a0inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la lista de auxiliares \u00a0es responsabilidad exclusiva de las Direcciones Ejecutivas \u00a0Seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que el per\u00edodo \u00a0de inscripci\u00f3n se realiz\u00f3 sin contratiempos durante el \u00a0d\u00eda 4 hasta el 28 de noviembre del a\u00f1o pasado, por lo \u00a0que no se vulneraron los derechos indicados. Finalmente, recalc\u00f3, \u00a0que se dio estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en los \u00a0Acuerdos que reglamentan a los auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 11 de marzo de 2015 \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo, pues al dirigirse la acci\u00f3n \u00a0contra una acto general, impersonal y abstracto la interesada debe \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme, \u00a0la reclamante impugn\u00f3 el fallo, reiterando los argumentos \u00a0expuestos en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que uno de los principios esenciales que orienta la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que la primera se utilizara como \u201cmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad del se\u00f1alado \u00a0mecanismo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o residual, ya que \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional \u00a0o legalmente creado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, deviene con claridad la conclusi\u00f3n de que \u00a0la acci\u00f3n incoada es improcedente, toda vez que la reclamante \u00a0dispone de otros medios a trav\u00e9s de los cuales puede procurar \u00a0la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se torna evidente que la inconformidad de la tutelante ata\u00f1e \u00a0los Acuerdos Nos. 1518 de 2002, PSAA-10-7339 y PSAA 10-7490 de 2010 \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0mediante los cuales se reglament\u00f3 el proceso de actualizaci\u00f3n \u00a0de la lista de auxiliares de la justicia y se establecieron los \u00a0par\u00e1metros para que las Direcciones Ejecutivas Seccionales \u00a0fijaran las pautas de la convocatoria y el cronograma de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces que si la queja recae sobre tales actos, los \u00a0cuales son de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, aflora \u00a0la impertinencia de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0toda vez que el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, determina su improcedencia, pues el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0contempla la existencia de otros instrumentos legales a trav\u00e9s \u00a0de los cuales es posible demandar la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas que se estiman vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformidades \u00a0que deben atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para tal efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0se ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su \u00a0legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados \u00a0competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y \u00a0particularidades que a juicio del interesado, experiment\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la accionada y que \u00a0es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con \u00a0las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n \u00a0directa a que hubiere lugar. (\u2026) Recu\u00e9rdese que en \u00a0situaciones como la acaecida, orientada al an\u00e1lisis de \u00a0legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad \u00a0\u201ccorresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado \u00a0en sus derechos tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no \u00a0s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto que haya sido expedido por \u00a0funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o \u00a0falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones \u00a0propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiera, sino \u00a0el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 may. 2000, rad. 1030, reiterada en STC, 6 nov. 2009, rad. \u00a000335-01 y CSJ STC, 23 jul. 2013, rad. 00348-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en \u00a0ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como \u00a0las aqu\u00ed planteadas, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00a0\u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0sin que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de \u00a0manera transitoria; por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}