{"id":89640,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4894-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4894-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4894-2015\/","title":{"rendered":"STC 4894 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4894-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00514-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0once de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Yanina Mu\u00f1oz \u00a0contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario que origina la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo \u00a0introductorio, la accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado \u00a011 Civil del Circuito, que deneg\u00f3 la solicitud de nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, dentro del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se revoque tal determinaci\u00f3n y en su lugar, \u00a0se acceda a la pretendida invalidez. [Folios 1-4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 11 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien por reparto correspondi\u00f3 \u00a0el asunto, libr\u00f3 mandamiento de pago el 8 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. El primer \u00a0demandado, fue notificado personalmente de aquella providencia, \u00a0mientras que la tutelante lo fue por aviso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Surtidas las \u00a0actuaciones de rigor, el 28 de noviembre de 2013, la sede judicial \u00a0accionada orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 8 de \u00a0septiembre de 2014, el juez de la causa dispuso dar tr\u00e1mite al \u00a0incidente de nulidad propuesto por la solicitante de amparo, para lo \u00a0cual corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 24 \u00a0siguiente, deneg\u00f3 la pretendida invalidez, tras considerar que \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n cuestionado, se surti\u00f3 \u00a0en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>7. La reclamante \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0contra lo as\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 9 de febrero \u00a0de 2015, la autoridad tutelada mantuvo la negativa a invalidar la \u00a0actuaci\u00f3n, luego de verificar que el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0corresponde al de solicitud de nulidad. Adicionalmente, decidi\u00f3 \u00a0denegar la censura supletoria, por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. La accionante \u00a0acude al amparo constitucional, porque en su sentir la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada vulnera su garant\u00eda fundamental al debido proceso \u00a0al desconocer \u00ab\u2026que \u00a0la suscrita no he podido ejercer mi derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n dentro de la presente actuaci\u00f3n, por lo \u00a0anterior existe causal de nulidad de conformidad con lo establecido \u00a0en el Num. 9 del Art. 140 del C.P.C\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, pretende que se proteja su prerrogativa invocada, en la \u00a0forma vista. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de \u00a0febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a las sedes judiciales accionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa. [Folio 5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de la \u00a0oportunidad concedida el Juzgado Once Civil del Circuito limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n a la rese\u00f1a de los hechos procesales \u00a0relevantes. [Folios 8-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a011 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, por hallar razonablemente fundamentada la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada por esta v\u00eda. [Folios 18-25, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, la reclamante la impugn\u00f3 \u00a0sin ampliar los motivos de su inconformidad. [Folio \u00a038, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la resoluci\u00f3n \u00a0de sus conflictos jur\u00eddicos a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos expuestos por la precitada autoridad judicial para \u00a0despachar adversamente la solicitud de amparo, no se advierte \u00a0procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que \u00a0conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0tiene que el fallador, analiz\u00f3 de manera pormenorizada los \u00a0reparos que en aquella oportunidad expuso la reclamante, para \u00a0concluir que no ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad, porque \u00a0no existi\u00f3 la irregularidad alegada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Para \u00a0el caso concreto, de acuerdo con los argumentos f\u00e1cticos del \u00a0gestor, la solicitud habr\u00e1 de resolverse sobre los \u00a0lineamientos de la causal octava, trascrita, toda vez que atina a la \u00a0falta de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a la ejecutada, \u00a0y no a la falta de notificaci\u00f3n de personas determinadas que \u00a0haya debido ser citadas como parte a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el \u00a0primer planteamiento efectuado por el procurador de la parte que se \u00a0considera afectada, debe destacarse que, contrario a lo afirmado, \u00a0obra en el expediente el prove\u00eddo de fecha 14 de julio de 2011 \u00a0\u2013 fl. 75 C. Ppal \u2013 mediante el cual, a partir de las \u00a0documentales arrimadas por la empresa de correo JOSACA \u2013 folios \u00a081 al 71-, se tuvo por notificada a la demandada de la orden de \u00a0apremio en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 320 \u00a0del C. de P. C., en el que expresamente se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0tienen por arrimadas a este expediente las diligencias surtidas en \u00a0procura de la notificaci\u00f3n de la demandada YANINA MU\u00d1OZ, \u00a0conforme al art\u00edculo 320 del C. de P. Civil, en los folios que \u00a0anteceden, debidamente cotejadas, por lo que enti\u00e9ndase \u00a0notificada a partir del d\u00eda siguiente de la entrega del aviso, \u00a0al tenor de lo normado en cita.\u201d (Subraya y negrilla fuera del \u00a0texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no le asiste raz\u00f3n al profesional del derecho cuando \u00a0afirma que dicho acto procesal no existi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Si bien a \u00a0folio 51 de la actuaci\u00f3n obra un escrito firmado por el Jos\u00e9 \u00a0Fernando Cuadrado (sic) comunicando la devoluci\u00f3n del \u00a0documento dirigido a Yanina Mu\u00f1oz, ha tenerse en cuenta que, a \u00a0m\u00e1s de que quien lo suscribi\u00f3 no es parte en la \u00a0actuaci\u00f3n, de un lado, el mismo no se tuvo en cuenta en la \u00a0actuaci\u00f3n, pues no existe auto alguno que as\u00ed lo haya \u00a0hecho y, de otro, que a folio 61 la empresa de correo atr\u00e1s \u00a0referida certific\u00f3 la entrega del aviso de notificaci\u00f3n \u00a0con los anexos de ley, en la direcci\u00f3n indicada en la demanda, \u00a0tal y como se reconoci\u00f3 en la providencia atr\u00e1s \u00a0reproducida. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0sede cuestionada consider\u00f3 que la vinculaci\u00f3n al \u00a0contradictorio de la codemandada, se produjo de manera adecuada, por \u00a0lo que no hab\u00eda lugar a declarar la invalidez solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, advirti\u00f3 \u00a0el juzgador que la peticionaria tuvo conocimiento de la existencia \u00a0del proceso desde el 27 de diciembre de 2010, cuando suscribi\u00f3 \u00a0contrato de \u201cdep\u00f3sito \u00a0de bien inmueble embargado y secuestrado\u201d con \u00a0el secuestre designado por ese despacho, para la administraci\u00f3n \u00a0del predio objeto de la garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 la Juez de la causa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe dicho \u00a0documento, los contratantes acordaron firmar \u201cen tres (3) \u00a0ejemplares con copia para el juzgado, F. IN \u2013 20101227\/F.V. \u00a026122011\u201d, la cual aport\u00f3 el auxiliar de la justicia el \u00a018 de septiembre de 2012 \u2013 fl. 3 a 7 C.3-. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0en reciente diligencia p\u00fablica de interrogatorio de parte, \u00a0programada por auto del 31 de julio de 2014 dentro del incidente de \u00a0sanci\u00f3n adelantado contra el auxiliar de la justicia Juan \u00a0Bautista Calder\u00f3n, ratific\u00f3 \u201cyo celebr\u00e9 \u00a0contrato de dep\u00f3sito gratuito a mi orden, en cabeza de los \u00a0demandados [\u2026]\u201d de quienes anunci\u00f3, \u00a0posteriormente a lo largo del interrogatorio, \u201cEllos, llegaron \u00a0a mi oficina con la copia de la diligencia que se les dej\u00f3 en \u00a0porter\u00eda [\u2026] me manifestaron de que eso era un proceso \u00a0ejecutivo que les hab\u00eda iniciado un usurero [\u2026]\u201d \u00a0precisando, bajo juramento reiterado, que la se\u00f1ora Yanina \u00a0Mu\u00f1oz ten\u00eda \u201cpleno conocimiento que yo pon\u00eda \u00a0en conocimiento del juzgado la actuaci\u00f3n con el contrato de \u00a0dep\u00f3sito en los informes que en su momento habr\u00edan de \u00a0presentar al Despacho.\u201d (Ver diligencia completa obrante a \u00a0folios 33 a 34 del cuaderno 3).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores argumentos, soportados en la actuaci\u00f3n \u00a0documentada en el expediente, la autoridad tutelada concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0puede la parte demandada, en un acto que raya con la falta de lealtad \u00a0procesal que deben guardar las partes y sus apoderados \u2013 Art. \u00a071 C. de P.C.-, se\u00f1alar lo contrario, justo encontr\u00e1ndonos \u00a0ad portas del remate del bien, cuando lo destacado da fe suficiente \u00a0de que la demandada conoci\u00f3 plenamente de la existencia [de \u00a0la] actuaci\u00f3n, desde y a partir de la diligencia de secuestro \u00a0practicada por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Melgar, el \u00a010 de diciembre de 2010.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se \u00a0evidencia que los cuestionamientos de la tutelante en su demanda de \u00a0amparo constitucional, fueron analizados por el fallador de \u00a0conocimiento, que de manera razonable y debidamente motivada, \u00a0determin\u00f3 que era inviable su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la \u00a0materia, que con independencia de que se comparta o no por la \u00a0quejosa, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n de la \u00a0solicitante del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial \u00a0accionada se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, \u00a0inconformidades que, naturalmente, exceden el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas y el material probatorio \u00a0recaudado en el respectivo juicio, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones ac\u00e1 expuestas, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JESUS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}