{"id":89642,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4896-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4896-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4896-2015\/","title":{"rendered":"STC 4896 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4896-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00087-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad, que considera vulnerados por las accionadas en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos en el que participa, porque le otorgaron \u00a0una calificaci\u00f3n por experiencia inferior a la que \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene a las accionadas \u00abrealizar \u00a0las correcciones en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes ya mencionados\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda \u00a0Teresa Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez se inscribi\u00f3 para \u00a0concursar para el cargo de \u00abdocentes \u00a0de aula por nivel, ciclo o \u00e1rea de conocimiento\u00bb, dentro \u00a0de las convocatorias 136 a 220 de 2012 de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil. (Folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha parte \u00a0super\u00f3 la prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas y, \u00a0a continuaci\u00f3n, en la plataforma habilitada por la Universidad \u00a0de la Sabana para el efecto, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0correspondiente, dentro de ella, la prueba de que \u00ablaboro \u00a0como docente de preescolar desde el 5 de marzo de 2012\u00bb. \u00a0(Folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>3. El 12 de \u00a0noviembre de 2014, la parte accionada public\u00f3 los resultados \u00a0de la valoraci\u00f3n de antecedentes, en donde \u00absolo \u00a0me tienen en cuenta la educaci\u00f3n formal \u00a0m\u00ednima como \u00a0\u2018licenciada en pedagog\u00eda infantil\u2019 con un \u00a0porcentaje de 30 (treinta) y 0 (cero) para la experiencia \u00a0profesional\u00bb. (Folio \u00a08) \u00a0<\/p>\n<p>4. La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, mediante determinaci\u00f3n de 15 de \u00a0diciembre de 2014, le dio 10 d\u00edas a la Universidad de la \u00a0Sabana para que subsanara \u00ablas \u00a0irregularidades presentadas en la valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 12 de \u00a0febrero de 2015 se publicaron de nuevo los resultados \u00a0correspondientes a la valoraci\u00f3n de antecedentes, y la \u00a0calificaci\u00f3n que le otorgaron fue id\u00e9ntica a la pasada. \u00a0(Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>6. Debido a lo \u00a0anterior, present\u00f3 la correspondiente reclamaci\u00f3n \u00abpero \u00a0el 20 del mismo mes se public\u00f3 nuevamente el resultado en \u00a0firme de la prueba de valoraci\u00f3n de antecedentes y continu\u00f3 \u00a0sin puntuaci\u00f3n por experiencia laboral pese a estar laborando \u00a0como docente desde el 5 de marzo de 2012\u00bb. (Folio \u00a09) \u00a0<\/p>\n<p>7. La promotora \u00a0del amparo aduce que en la anterior actuaci\u00f3n se est\u00e1n \u00a0transgrediendo sus garant\u00edas fundamentales, porque las \u00a0accionadas \u00abno \u00a0han atendido satisfactoriamente las peticiones realizadas en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de antecedentes y las cuales he soportado \u00a0debidamente\u2026.\u00bb. (Folio \u00a09) \u00a0<\/p>\n<p>8. Por los \u00a0anteriores hechos present\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. (Folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil manifest\u00f3 que la actora ten\u00eda \u00a0otros mecanismos de defensa; que dicha parte se inscribi\u00f3 al \u00a0cargo de \u00abDocentes \u00a0de Aula por Nivel, Ciclo, o \u00c1rea de Conocimiento \u2013 \u00a0Preescolar\u00bb, y \u00a0que para acreditar su experiencia aport\u00f3 \u00abacta \u00a0de posesi\u00f3n de docente ante la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Antioquia\u00bb y \u00a0\u00abcopia \u00a0de notificaci\u00f3n de nombramiento docente\u00bb, los \u00a0que no se califican porque \u00aba \u00a0la luz de lo indicado en los Acuerdos que rigen la presente \u00a0convocatoria no es un documento v\u00e1lido ni id\u00f3neo para \u00a0acreditar experiencia\u00bb. (Folio \u00a022) \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en fallo de 12 de marzo de 2015, neg\u00f3 \u00a0el amparo porque la parte accionada se ha ce\u00f1ido a las reglas \u00a0del concurso y la actora no acredit\u00f3 la experiencia que \u00a0refiere en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo sin exponer las razones de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que \u00a0es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo porque la accionante cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial para formular el reclamo que expone por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al \u00a0interior del concurso de m\u00e9ritos al que se inscribi\u00f3 \u00a0dicha parte debe suscitarse y definirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, mediante las acciones \u00a0correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0en virtud de la cual, incluso, puede solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la decisi\u00f3n que considera lesiva a sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es en tal \u00a0escenario creado por el legislador en donde la peticionaria del \u00a0amparo puede debatir las irregularidades que advierta respecto del \u00a0an\u00e1lisis de los documentos efectuado por la entidad accionada \u00a0en punto de la verificaci\u00f3n de los requisitos de experiencia \u00a0para el cargo al cual se postul\u00f3 como concursante. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0se ha dicho que \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01, reiterada en STC 21. Ene. 2015, \u00a0Rad. 577-01) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0ostensible que si la actora aun cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial a trav\u00e9s de la queja constitucional no se puede \u00a0proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponde \u00a0dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas \u00a0caracter\u00edsticas, no es posible recurrir al amparo sin \u00a0acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n \u00a0de manera transitoria, y en el caso, la tutelante no demostr\u00f3 \u00a0un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb1, \u00a0de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite a la \u00a0ciudadana para ejercer el mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}