{"id":89643,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4897-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4897-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4897-2015\/","title":{"rendered":"STC 4897 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4897-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b047001-22-13-000-2015-00028-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veintitr\u00e9s de febrero dos mil quince por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Nixon Antonio Rodr\u00edguez Dur\u00e1n \u00a0contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ci\u00e9nega \u00a0(Magdalena), el Ministerio P\u00fablico para asuntos agrarios y los \u00a0intervinientes en el proceso g\u00e9nesis de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada, porque en el proceso reivindicatorio seguido en su contra, \u00a0se neg\u00f3 la nulidad por indebida vinculaci\u00f3n al \u00a0contradictorio, cuando es claro que tal acto se produjo de manera \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se conceda la tutela, se ampare su \u00a0garant\u00eda constitucional y se ordene dejar sin efecto alguno \u00a0todas las actuaciones desarrolladas dentro del proceso cuestionado. \u00a0[Folio 1-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0sociedad Juan Manuel de Vengoechea y C\u00eda. S. en C. promovi\u00f3 \u00a0demanda reivindicatoria en contra del accionante, para obtener la \u00a0restituci\u00f3n del \u201cLote (6-C) Finca C\u00f3rdoba\u201d \u00a0[Folios 13-22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por la oficina de Servicios \u00a0Postales Nacionales S.A. 472, acerca de la imposibilidad de entregar \u00a0la citaci\u00f3n al demandado para que concurriera a notificarse \u00a0por \u201cDIRECCI\u00d3N DEFICIENTE\u201d, se dispuso emplazarlo. \u00a0[Folios 24-25, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Transcurrido \u00a0el t\u00e9rmino de ley sin que se hiciera presente en el proceso, \u00a0por auto de agosto 23 de 2013, se design\u00f3 curador ad litem al \u00a0emplazado. [Folio 26, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0auxiliar de la justicia contest\u00f3 la demanda el 20 de \u00a0septiembre siguiente, a trav\u00e9s del cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de demostrarse los hechos y los requisitos de fondo y forma, no \u00a0se opondr\u00eda a las pretensiones de la parte actora. [Folio \u00a029-30, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0desarrollo \u00a0de la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, adelantada el 21 de noviembre posterior, se \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial al \u00a0predio rural objeto del litigio, entre otras pruebas. [Folios 31-32, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La respectiva diligencia se llev\u00f3 a cabo el 6 de diciembre de \u00a02013 y fue atendida por el promotor del amparo, quien en el mismo \u00a0acto, otorg\u00f3 poder al abogado Carlos Julio Su\u00e1rez \u00a0Orozco, a quien el despacho reconoci\u00f3 personer\u00eda y acto \u00a0seguido practic\u00f3 interrogatorio al demandado. [Folios 33-36, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 14 de julio de 2014, el accionante present\u00f3 memorial a \u00a0trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado a \u00a0partir del auto admisorio de la demanda. [Folios 38-39, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a015 de septiembre de 2014, el Juez de la causa deneg\u00f3 la \u00a0pretendida invalidez, tras considerar que la notificaci\u00f3n al \u00a0demandado se surti\u00f3 legalmente y que, en todo caso, de haber \u00a0sido irregular, qued\u00f3 saneada desde la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial porque el emplazado no la aleg\u00f3 en \u00a0aquella oportunidad. [Folios 40-42, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra \u00a0lo as\u00ed resuelto, el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0[Folios 43-46, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por auto del d\u00eda 23 del mismo mes y a\u00f1o, se inadmiti\u00f3 \u00a0la censura por improcedente. [Folio 72, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En criterio del peticionario del amparo la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0vulnera su derecho fundamental invocado, porque constituye una v\u00eda \u00a0de hecho al dar tr\u00e1mite a la demanda reivindicatoria sin que \u00a0el demandante hubiese acreditado oportuna y legalmente su calidad de \u00a0titular del derecho de dominio del predio en cuesti\u00f3n y \u00a0vincularlo mediante emplazamiento cuando la parte actora conoc\u00eda \u00a0su lugar de domicilio. [Folio 6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las accionadas para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folios \u00a049-50, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado accionado, luego de hacer un recuento del tr\u00e1mite \u00a0adelantado, sostuvo que no actu\u00f3 en forma arbitraria y que \u00a0garantiz\u00f3 a todos los intervinientes su derecho al debido \u00a0proceso. [Folios 62-66, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0demandante manifest\u00f3 oponerse a la prosperidad del amparo \u00a0solicitado porque no existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alegada. [Folios 84-86, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n de la curadora ad litem \u00a0es violatoria del derecho a la defensa del tutelante, porque no \u00a0cumpli\u00f3 la finalidad esencial de esa figura jur\u00eddica, \u00a0consistente en proteger los derechos del ausente. [Folios 98-100, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 23 de febrero de 2015, el Tribunal neg\u00f3 el \u00a0amparo, tras estimar que si bien asiste raz\u00f3n al promotor de \u00a0la queja en cuanto a su indebida vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0reivindicatorio, lo cierto es que no la aleg\u00f3 en la \u00a0oportunidad establecida para ello. Con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n \u00a0de la curadora ad litem que le fue designada, estim\u00f3 que el \u00a0actor tiene a su alcance los medios judiciales defensivos por lo que \u00a0no puede pretender un pronunciamiento al respecto por esta v\u00eda. \u00a0[Folios 103-114, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el tutelante la \u00a0impugn\u00f3, con similares argumentos a los expuestos en su \u00a0demanda tuitiva. [Folios 129-131, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la resoluci\u00f3n \u00a0de sus conflictos jur\u00eddicos a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La inconformidad del quejoso, gira en torno a la decisi\u00f3n \u00a0adversa proferida por el juzgador accionado frente a su solicitud de \u00a0nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y aquellos expuestos por la precitada autoridad \u00a0judicial para despachar adversamente la solicitud de amparo, no se \u00a0advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo \u00a0criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que el fallador, analiz\u00f3 de manera \u00a0pormenorizada los reparos que en aquella oportunidad expuso, para \u00a0concluir que no ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos textuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Armonizando \u00a0los presupuestos procedimentales aludidos, con la diligencia de \u00a0notificaci\u00f3n al extremo pasivo efectuada por el Juzgado en el \u00a0caso sometido a estudio, puede afirmarse sin equ\u00edvocos que el \u00a0defecto invocado por el demandado no se configura, pues contrario a \u00a0lo que expresa dicho tr\u00e1mite se hizo a la luz de los preceptos \u00a0que regulan la materia (arts. 315 \u2013 320 del C.P.C.), y el hecho \u00a0de que la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal haya sido \u00a0devuelta, de ninguna forma da al traste con la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada, incluso, tal como se anunci\u00f3 en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior esta es una contingencia que el legislador previ\u00f3, \u00a0proponiendo de paso la forma de enfrentarla, cual es emplazando al \u00a0demandado conforme al 318 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en el sub lite ante la CONSTANCIA DE NOTIFICACI\u00d3N Y\/O AVISO \u00a0NOTIFICACI\u00d3N emitida por 472 en la que se certific\u00f3 que \u00a0la citaci\u00f3n no fue entregada por DIRECCI\u00d3N DEFICIENTE, \u00a0fue que el actor pidi\u00f3 el emplazamiento del se\u00f1or NIXON \u00a0RODR\u00cdGUEZ, a lo que el Despacho accedi\u00f3 por ser \u00a0procedente, a tenor de los preceptos legales, ya que manifest\u00f3 \u00a0bajo la gravedad de juramento no conocer otra direcci\u00f3n del \u00a0demandado, y esta afirmaci\u00f3n no le fue rebatida. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se procedi\u00f3 de oficio a verificar nuevamente la \u00a0idoneidad del emplazamiento realizado al actor (fs. 78-80), \u00a0constantemente que aquel se hizo conforme a las exigencias impuestas \u00a0por el pluricitado art\u00edculo 318 del Estatuto de los Ritos \u00a0Civiles , y a pesar de ello no compareci\u00f3 al Juzgado, por lo \u00a0que se le design\u00f3 forzosamente curadora ad litem que lo \u00a0representara.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0sede cuestionada consider\u00f3 que la vinculaci\u00f3n al \u00a0contradictorio de la parte demandada, se produjo de manera adecuada, \u00a0por lo que no hab\u00eda lugar a declarar la invalidez solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, advirti\u00f3 \u00a0el juzgador que de haberse presentado la irregularidad alegada, la \u00a0misma estar\u00eda saneada porque el actor intervino en la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial y no formul\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de invalidez como era debido. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.3. \u00a0Para rematar se acota que si eventualmente se admitiera que el \u00a0procedimiento de notificaci\u00f3n personal al demandado estuvo \u00a0viciado, lo cierto es que la anomal\u00eda estar\u00eda saneada \u00a0aplicando lo consagrado en el numeral 3\u00ba del canon 144 del \u00a0Estatuto de los Ritos Civiles que a tenor dice: \u201cCuando la \u00a0persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa \u00a0en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente\u201d, dado que \u00a0el se\u00f1or NIXON RODR\u00cdGUEZ actu\u00f3 dentro del \u00a0litigio otorgando poder a abogado desde el 5 de diciembre de 2.013 \u00a0junto con quien asisti\u00f3 a la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial del predio objeto del litigio el 6 de diciembre siguiente, \u00a0luego el 7 de febrero del cursante present\u00f3 memorial, y en \u00a0ninguna de esas ocasiones propuso la nulidad que ahora alega.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se concluye que los cuestionamientos expuestos por el \u00a0tutelante en su demanda de amparo constitucional, fueron analizados \u00a0por el fallador de conocimiento, que de manera razonable y \u00a0debidamente motivada, concluy\u00f3 que era inviable su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la \u00a0materia, que con independencia de que se comparta o no por el \u00a0tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial \u00a0accionada se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, \u00a0inconformidades que, naturalmente, exceden el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas y el material probatorio \u00a0recaudado en el respectivo juicio, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones ac\u00e1 expuestas, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JESUS VALL DE \u00a0RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}