{"id":89644,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4898-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4898-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4898-2015\/","title":{"rendered":"STC 4898 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4898-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00072-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0dos de marzo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Eder Figueroa Quesedo contra la Armada Nacional de Colombia, la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y el Hospital Naval de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo \u00a0introductorio, el accionante solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad, \u00a0petici\u00f3n y debido proceso que considera vulnerados por las \u00a0autoridades castrenses accionadas, al no contestar de fondo la \u00a0solicitud presentada el 6 de junio de 2014, tendiente a que se le \u00a0ofreciera el tratamiento integral que requiere para su rehabilitaci\u00f3n \u00a0oral, toda vez que en desarrollo de su servicio militar obligatorio, \u00a0perdi\u00f3 una de sus piezas dentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se ordene a las tuteladas acceder a su atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica para efectos de lograr su recuperaci\u00f3n funcional \u00a0y est\u00e9tica en la mayor medida posible. [Folios 1-4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de \u00a0diciembre de 2012, el actor ingres\u00f3 a la Armada Nacional como \u00a0infante de marina regular, en \u00f3ptimas condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, en cumplimiento a una orden superior, \u00a0se encontraba en actos del servicio cuando sufri\u00f3 un accidente \u00a0que le caus\u00f3 la p\u00e9rdida parcial de su canino No. 12, de \u00a0lo cual inform\u00f3 inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 21 de junio \u00a0de 2014, el actor culmin\u00f3 el periodo de prestaci\u00f3n del \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante \u00a0acude al amparo constitucional, porque desde la fecha del citado \u00a0suceso, no ha recibido el tratamiento oral que requiere para \u00a0recuperar su salud oral, pese a que ingres\u00f3 al ej\u00e9rcito \u00a0nacional en perfectas condiciones de salud y la p\u00e9rdida de su \u00a0pieza dental fue ocasionada en ejercicio de su deber militar. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, pretende que se protejan sus prerrogativas invocadas, en \u00a0la forma vista. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de \u00a0febrero de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a las autoridades castrenses accionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 41-42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de la \u00a0oportunidad concedida la Direcci\u00f3n del Hospital tutelado, \u00a0corrobor\u00f3 los argumentos expuestos por el quejoso en su \u00a0demanda y aclar\u00f3 que como el accidente fue clasificado como \u00a0literal \u201ca\u201d, no es posible brindarle el tratamiento de \u00a0rehabilitaci\u00f3n oral que requiere por cuanto para ello se \u00a0requiere que el evento se califique como \u201cb\u201d, que \u00a0corresponde a accidentes ocasionados con ocasi\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. [Folios 8-9, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a02 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena concedi\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, porque consider\u00f3 que las accionadas \u00a0vulneran el derecho fundamental a la salud del actor, al negarse a \u00a0prestarle los servicios odontol\u00f3gicos especializados que \u00a0requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud oral. [Folios 83-92, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General \u00a0de Sanidad Militar la impugn\u00f3 por estimar que no es la \u00a0divisi\u00f3n competente en este caso, para dar soluci\u00f3n a \u00a0la problem\u00e1tica planteada por el libelista. [Folio \u00a038, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Est\u00e1 \u00a0fuera de discusi\u00f3n, que el derecho a la salud es susceptible \u00a0de ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela por tratarse de \u00a0un derecho fundamental aut\u00f3nomo, tal como lo ha establecido la \u00a0Corte Constitucional de manera reiterada en diversos \u00a0pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al \u00a0respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta \u00a0prestacional. Ello, en raz\u00f3n de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el car\u00e1cter \u00a0de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es \u00a0un error de categor\u00eda, puesto que esta caracter\u00edstica \u00a0se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado \u00a0como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una \u00a0denotaci\u00f3n compleja que cuenta con m\u00faltiples \u00a0dimensiones adem\u00e1s de facetas que implican acciones positivas \u00a0y negativas del Estado, las cuales no restan el car\u00e1cter \u00a0fundamental del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la fundamentabilidad del derecho a la \u00a0salud tambi\u00e9n hace parte del consenso de los instrumentos \u00a0internacionales, los cuales consideran esta garant\u00eda como \u00a0elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman \u00a0parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las \u00a0que se encuentran el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 12 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, \u00a0\u00f3rgano autorizado para interpretar el pacto citado, se \u00a0estableci\u00f3 que: \u201c[l]a salud es un derecho humano \u00a0fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s \u00a0alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, el actor solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, porque pese a haber sufrido un accidente en el \u00a0desarrollo de sus funciones como soldado bachiller, en el que perdi\u00f3 \u00a0parte de su pieza dental No. 12, no ha recibido de la instituci\u00f3n \u00a0militar a cuyo cargo se encuentra la prestaci\u00f3n de sus \u00a0servicios de salud, soluci\u00f3n definitiva ni efectiva a su \u00a0lesi\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, argumenta el actor que pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0desde la ocurrencia de aquel evento, e incluso despu\u00e9s de \u00a0haber culminado la prestaci\u00f3n de su servicio militar \u00a0obligatorio, la Armada Nacional, la Direcci\u00f3n General de \u00a0Sanidad Militar ni el Hospital Naval de Cartagena, le han autorizado \u00a0el tratamiento integral que requiere para su rehabilitaci\u00f3n, \u00a0limit\u00e1ndose a resolver sus peticiones de manera ambigua e \u00a0incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el informe administrativo por lesiones de fecha 30 de \u00a0diciembre de 2012, ese d\u00eda el accionante, \u00ab\u2026se \u00a0encontraba realizando aseo del arroyo \u00e1rea del binim-3, cuando \u00a0se dio la orden de formar y girar a la derecha, (\u2026) recibi\u00f3 \u00a0un golpe accidental en un diente por parte de un compa\u00f1ero, \u00a0con un vaso que se encontraba dentro de la tula, caus\u00e1ndole \u00a0fractura y posterior ca\u00edda del diente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el referido informe se estableci\u00f3 que \u00ab\u2026la \u00a0lesi\u00f3n sufrida por el recluta (\u2026) fue en el servicio y \u00a0no por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir accidente de trabajo, \u00a0ya que se encontraba en cumplimiento del r\u00e9gimen interno de la \u00a0unidad, acuerdo decreto 1796 del 2000 de septiembre 14, art\u00edculo \u00a024, literal \u201cA\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Hospital Naval por su parte, contest\u00f3 al peticionario del \u00a0amparo, que con base en la anterior informaci\u00f3n, remiti\u00f3 \u00a0la solicitud del actor al comandante de la compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguridad BN1, con miras a que adelantara el tr\u00e1mite \u00a0administrativo a su cargo, toda vez que es su responsabilidad en \u00a0casos de lesiones en accidente de trabajo rendir el informe del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, resulta evidente que someter al actor a la espera de un \u00a0nuevo procedimiento administrativo para determinar si su lesi\u00f3n \u00a0debe enmarcarse en el literal \u201ca\u201d o en el \u201cb\u201d \u00a0del acuerdo 026 que regula los casos donde los reclutas de las \u00a0fuerzas militares, en este caso, navales, resultan heridos con \u00a0ocasi\u00f3n o en desarrollo de sus funciones, resulta una carga \u00a0desproporcionada e irrazonable, teniendo en cuenta el amplio margen \u00a0de tiempo que ha transcurrido desde la fecha de ocurrencia del evento \u00a0\u2013 30 de diciembre de 2013 -, sin que se le proporcione soluci\u00f3n \u00a0alguna a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el \u00a0Hospital Naval accionado, cuando pretende justificar la mora en que \u00a0se ha incurrido en la atenci\u00f3n del paciente, en tr\u00e1mites \u00a0administrativos que no son de su competencia, pues m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de los mismos, debe darse prevalencia a los derechos fundamentales \u00a0del tutelante quien en cumplimiento de su deber constitucional de \u00a0prestar servicio militar, perdi\u00f3 una de sus piezas dentales \u00a0hace cerca de dos a\u00f1os y medio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte estima necesario proteger sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, conculcadas por las autoridades castrenses tuteladas y \u00a0en esa medida ser\u00e1 confirmado el amparo constitucional \u00a0otorgado en la sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se \u00a0revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con la inconformidad expuesta por la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, se considera necesario precisar que al ser el \u00a0\u00f3rgano encargado de la coordinaci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0general de la prestaci\u00f3n del servicio de salud al interior de \u00a0las fuerzas armadas, constituidas por el Ej\u00e9rcito Nacional, la \u00a0Fuerza A\u00e9rea y la Armada Nacional, la orden de amparo fue \u00a0correctamente dirigida por el fallador A quo, por lo que no habr\u00e1 \u00a0lugar a modificarla. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar es \u00a0quien debe garantizar al tutelante que el tratamiento necesario para \u00a0su rehabilitaci\u00f3n oral, le ser\u00e1 prestado, debiendo para \u00a0ello, emitir las ordenes y gestionar lo pertinente para que las \u00a0Direcciones de Sanidad y\/o los hospitales militares que integran el \u00a0sistema y tengan a su cargo la atenci\u00f3n del paciente, brinden \u00a0tales servicios con los mayores est\u00e1ndares de calidad y \u00a0efectividad posibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0anteriores consideraciones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}