{"id":89646,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4904-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4904-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4904-2015\/","title":{"rendered":"STC 4904 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4904-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00137-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores \u00a0demandaron la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que iniciaron a la Secretaria de Desarrollo Territorial y \u00a0Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el a-quo \u00a0encartado mediante sentencia de 7 de noviembre de 2014 deneg\u00f3 \u00a0el amparo impetrado y, el ad-quem \u00a0censurado en auto de 15 de febrero de 2015 declar\u00f3 la nulidad \u00a0de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el 15 de diciembre de 2014 elevaron derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el Despacho Municipal \u00abdado \u00a0que al 19 de diciembre se cumpl\u00edan los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 3\u00ba para que la autoridad judicial de 2\u00aa instancia \u00a0profiera fallo definitivo\/ inciso 3\u00ba del art\u00edculo 32 \u00a0Dcto. 2591\/91, el \u201cJ29\u201d hace recepci\u00f3n del \u00a0petitorio que hace rechazo a las explicaciones suyas referentes al \u00a0asunto del correo y justifica pago de reparaci\u00f3n por da\u00f1os \u00a0y perjuicios\u00bb, frente \u00a0a lo cual recibieron el oficio No. 3043 de 19 de diciembre siguiente, \u00a0\u00absin \u00a0dar respuesta de fondo, ni congruente a lo peticionado, de forma \u00a0evasiva, lo que configura silencio administrativo positivo respecto \u00a0de nuestro escrito de 15 de diciembre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00aben \u00a0uso de su derecho constitucional, el 20 de enero de 2015 procedieron \u00a0a requerirle al \u201cJ29\u201d los efectos de lo peticionado el 15 \u00a0de diciembre de 2014, dado que la se\u00f1ora juez en su uso \u00a0exagerado de su autoridad, hab\u00eda contravenido la Constituci\u00f3n \u00a0donde a esa fecha, ya hab\u00edamos sido enterados por parte del \u00a0doctor Nicol\u00e1s Unigarro (funcionario J29) que el expediente de \u00a0impugnaci\u00f3n hab\u00eda sido trasladado al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00aba la fecha de radicado de este oficio, el J. 29 CMO no se \u00a0pronunci\u00f3 al respecto del oficio de 20 de enero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abel \u00a0d\u00eda 10 de febrero de 2015, el J 1\u00ba CC deb\u00eda \u00a0proferir el fallo de 2\u00aa instancia de un proceso de tutela que \u00a0fue viciado desde la notificaci\u00f3n de la sentencia primera \u00a0instancia (20 d\u00edas a partir de la interrupci\u00f3n de la \u00a0vacancia judicial). Continuando en nuestra defensa y participaci\u00f3n \u00a0en el viciado proceso de esta tutela, el 26 de enero de 2015, \u00a0enteramos a la doctora Ingrid Paola Estrada Ordo\u00f1ez (Jueza J. \u00a01\u00ba CC) \u00a0de dichos acontecimientos, donde respetuosamente le \u00a0requerimos el someterse al precepto del legislador a observarse en \u00a0segunda parte del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 32 del Dcto. \u00a02591 de 1991, en el sentido de observar lo procedente de dictar la \u00a0revocaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia\u2026\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abrespecto \u00a0al petitorio de 26 de enero, el J. 1\u00ba CC no dio ninguna \u00a0respuesta configur\u00e1ndose con ello , la admisi\u00f3n de lo \u00a0peticionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el 13 de febrero de 2015 recibieron el oficio No. 374 \u00a0\u00abextempor\u00e1neo a los t\u00e9rminos de su generaci\u00f3n \u00a0el 6 de febrero, donde no relaciona consecutivo, c\u00f3digo o No. \u00a0de procedencia de auto 2\u00aa instancia anunciante de invalidaci\u00f3n \u00a0del proceso de tutela desde el auto admisorio de la primera \u00a0instancia, donde quedaba sin valor todo lo actuado por el \u201cJ. \u00a029CM\u201d y precisaba el reinicio del proceso con presuntas \u00a0vinculaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00abel \u00a0d\u00eda 16 de febrero de 2015 presentamos oficio impugnatorio del \u00a0oficio 374 \u201cJ. 1\u00ba CC\u201d donde nos referimos a la \u00a0configuraci\u00f3n de nuevo fraude procesal incurrido por dicha \u00a0autoridad partiendo de contravenci\u00f3n al art. 32 por parte del \u00a0J. 1\u00ba en concordancia a lo peticionado el 26 de enero de 2015\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, conforme lo relatado, \u00abordenarle \u00a0al J. 29 CM proceder a dar cumplimiento a lo solicitado en escritos \u00a0de 15 de diciembre de 2014 y 20 de enero de 2015 y al J. 1\u00ba CC \u00a0hacer lo mismo respecto de nuestros escritos de 26 de enero y 16 de \u00a0febrero de 2015 por haber incurrido en causales en falta de respuesta \u00a0adecuada, coherente y congruente a lo peticionado en diciembre de \u00a02014\u00bb (fls. \u00a01-10 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad municipal cuestionada, manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con los argumentos de defensa de la acci\u00f3n \u00a0deprecada, me atempero a las actuaciones que obran en el plenario, \u00a0dentro del tr\u00e1mite impartido por esta instancia a la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Miriam Ruiz y Adalberto Burgos en contra de \u00a0Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali\u00bb \u00a0 (fl. \u00a094 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0acusado, inform\u00f3 que \u00abmediante \u00a0auto de fecha 6 de febrero de 2015, y habiendo proferido el auto \u00a0admisorio de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela en fecha 15 de \u00a0enero de los corrientes, la cual fue propuesta por la se\u00f1ora \u00a0Miriam Leonor Ruiz en contra de fallo de instancia adverso a sus \u00a0intereses y en contra de la Secretaria de Desarrollo Territorial, \u00a0este Despacho y efectuando el estudio constitucional pertinente sobre \u00a0la misma, observa que ni en el auto admisorio de la presente acci\u00f3n \u00a0, ni posteriormente durante el mismo, se vincul\u00f3 al Consorcio \u00a0Colombia Mayor ni al Ministerio de Trabajo, intervenciones estas que \u00a0resultan imprescindibles por cuanto el inter\u00e9s que aquellas \u00a0pueden tener en el tr\u00e1mite a surtir y\/o resultando afectadas \u00a0con las decisiones aqu\u00ed adoptadas, con lo que se observa \u00a0vulnerado el derecho al debido proceso que le asiste a las partes \u00a0dentro de la tutela de la referencia. Corolario con lo anterior, se \u00a0entiende que se debe dejar sin efecto el auto admisorio proferido por \u00a0el Juez de primer grado y en aras de garantizar los derechos a las \u00a0partes, se declar\u00f3 nula la actuaci\u00f3n para lo de su \u00a0cargo a efecto de que vincule en debida forma a las entidades atr\u00e1s \u00a0mencionadas\u00bb \u00a0(fls. 97-100). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Cali, se\u00f1al\u00f3 que \u00abfrente \u00a0a lo alegado por los tutelantes de la indebida notificaci\u00f3n de \u00a0las decisiones judiciales, no corresponde al ente municipal \u00a0pronunciarse al respecto, pues no tiene injerencia en estas \u00a0actuaciones judiciales\u00bb \u00a0(fls. 103-108). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n, al considerar que \u00abla \u00a0Sala observa que los accionantes buscan con la tutela la \u00a0indemnizaci\u00f3n por el supuesto tr\u00e1mite indebido dado a \u00a0la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela por parte del juzgado \u00a0Veintinueve Civil Municipal de Cali dentro de la tutela instaurada en \u00a0contra de la Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social \u00a0de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali radicada con el No. \u00a02014-00915 de diciembre de 2014 y el 20 de enero del presente a\u00f1o \u00a0en las que solicitaron se reconozca una sumas de dinero a las que \u00a0creen tener derecho por la supuesta falta, sostienen que el no \u00a0obtener respuesta concreta del juzgado, este ha reconocido de forma \u00a0\u201ct\u00e1cita\u201d tales rubros al haber operado a su favor \u00a0el \u201csilencio administrativo positivo\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abes clara la improcedencia del amparo que se pide por falta de \u00a0subsidiariedad \u2026 por una parte los accionantes cuentan con los \u00a0medios ordinarios para reclamar la indemnizaci\u00f3n a que dicen \u00a0tener derecho por las supuestas faltas que endilgan al Juzgado \u00a0Veintinueve Civil Municipal de Cali para reclamar los perjuicios que \u00a0dicen les ha causado con la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de esa \u00a0agencia judicial\u2026 en el caso, es claro que los accionantes \u00a0presentaron solicitudes ajenas a la tutela adelantada en contra de la \u00a0Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social\u2026 que \u00a0los juzgados han resuelto a trav\u00e9s de las providencias que \u00a0quedaron rese\u00f1adas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente anot\u00f3 que \u00a0\u00abse corrobora la improcedencia de la tutela porque se dirige \u00a0contra las decisiones dictadas dentro del tr\u00e1mite de otra \u00a0tutela sobre la cual no se ha surtido la revisi\u00f3n \u00b4por \u00a0la Corte Constitucional, siendo esta la Corporaci\u00f3n quien \u00a0finalmente decidir\u00e1 sobre la solicitud de amparo \u00a0constitucional, ese es el mecanismo establecido para decidir sobre la \u00a0legalidad de la decisi\u00f3n y del tr\u00e1mite del reclamo \u00a0constitucional\u2026\u00bb (fls. \u00a0154-160 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los quejosos, aduciendo que \u00abdado \u00a0que lo solicitado a los dos accionados no se fund\u00f3 en contra \u00a0de sus fallos tutelares, sino en reclamo por su vulneraci\u00f3n a \u00a0nuestro derecho fundamental a acceder a los beneficios \u00a0constitucionales del decreto 2591 de 1991 (ver peticiones de 15 de \u00a0diciembre de 2014, 20 de enero de 2015, 26 de enero y 16 de febrero \u00a0de 2015)\u2026 requerimos que acorde a punto 3\u00ba del art\u00edculo \u00a032 ib, la autoridad de 2\u00aa instancia que avoque esta impugnaci\u00f3n \u00a0del acta 15 de marzo de 2015 declare la nulidad de lo actuado por los \u00a0honorables magistrados\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a0184-192 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CJS STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se ordene \u00abal \u00a0Juzgado 29 Civil Municipal proceder a dar cumplimiento a lo \u00a0solicitado en escritos de 15 de diciembre de 2014 y 20 de enero de \u00a02015 y al J. 1\u00ba CC hacer lo mismo respecto de nuestros escritos \u00a0de 26 de enero y 16 de febrero de 2015 por haber incurrido en \u00a0causales en falta de respuesta adecuada, coherente y congruente a lo \u00a0peticionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 15 de diciembre de 2014 y 20 de enero de 2015 los aqu\u00ed \u00a0accionantes elevaron derechos de petici\u00f3n ante el a-quo \u00a0encartado, obteniendo respuesta al primer escrito el 19 de diciembre \u00a0de 2014 mediante oficio 3043, en la que se les se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0escrito mediante el cual los accionantes impugnaban el fallo de \u00a0tutela No. 192, fue radicado en esta oficina el 19 de noviembre de \u00a02014, es decir que hab\u00edan pasado seis d\u00edas desde que la \u00a0oficina de correo recibi\u00f3 el oficio, partiendo de lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 32, el cual solo otorga el t\u00e9rmino \u00a0de tres d\u00edas para presentar la impugnaci\u00f3n, los cuales \u00a0se contabilizan desde el d\u00eda siguiente en que se notifica, por \u00a0lo cual el 25 de noviembre se procedi\u00f3 a oficiar a la Empresa \u00a0de Correos 4-72 para que esta nos diera una constancia de la fecha en \u00a0que efectivamente se surti\u00f3 la precitada notificaci\u00f3n, \u00a0y ver si esta se realiz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino estipulado \u00a0para ello, y as\u00ed poder determinar si le asist\u00eda a los \u00a0accionados la posibilidad de revisi\u00f3n del fallo por una \u00a0segunda instancia\u00bb y, agreg\u00f3 que \u00abal contrario de \u00a0lo afirmado por el accionante; este Despacho se ha preocupado por \u00a0garantizar los derechos de los mismos, puesto que adem\u00e1s de \u00a0los presupuestos normativos que rigen la actividad de un juez, este \u00a0tambi\u00e9n da aplicaci\u00f3n las reglas de la l\u00f3gica y \u00a0sana critica; hubiera sido de verdad arbitrario por parte del \u00a0Despacho si esa oportunidad procesal estipulada para acceder a la \u00a0segunda instancia se hubiera negado ese derecho, suponiendo que por \u00a0ser una direcci\u00f3n en la ciudad de Cali, la empresa de correo \u00a0notificar\u00eda al segundo o m\u00e1ximo tercer d\u00eda de \u00a0haber recibido el oficio, pero como ya se manifest\u00f3, esta \u00a0instancia no tiene ese proceder, por el contrario, se ampara de \u00a0documentos id\u00f3neos que sustenten el actuar del Despacho, como \u00a0lo es la referida constancia de la oficina de correos, para as\u00ed \u00a0verificar la procedencia de ese derecho y no negarlo sin razones de \u00a0peso\u00bb, \u00a0 entretanto, la raz\u00f3n del segundo requerimiento fue para \u00a0reiterar lo solicitado en el de fecha 15 de diciembre 2014 (fls. \u00a038-61 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 26 de enero de este a\u00f1o, los quejosos radicaron ante el \u00a0ad-quem \u00a0un documento en el que ped\u00edan pronunciamiento de los allegados \u00a0el 15 de diciembre y 20 de enero, adem\u00e1s pusieron en \u00a0conocimiento su \u00a0descontento con lo actuado en primera instancia, en \u00a0relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del decreto 2591 de 1991 en \u00a0su art\u00edculo 32 (fls.62-68 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 6 de febrero de 2015 el despacho de segundo grado cuestionado, \u00a0orden\u00f3 dejar sin efecto el tr\u00e1mite surtido ante el \u00a0a-quo, \u00a0desde el auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0inclusive, ante la omisi\u00f3n de vincular \u00a0a terceros con inter\u00e9s \u00a0en los resultados de la misma, decisi\u00f3n que fue notificada a \u00a0los gestores mediante oficio No. 374 el 13 de febrero de 2015; sin \u00a0embargo, inconformes proceden a impugnar la citada determinaci\u00f3n \u00a0y ratificar lo pretendido en la \u00abpetici\u00f3n\u00bb \u00a0de 26 de enero del a\u00f1o en curso (fls. 69-77). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 14 de abril de 2015 el secretario del operador municipal censurado \u00a0comunic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que \u00abatendiendo \u00a0lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0Cali, se renov\u00f3 la actuaci\u00f3n nulitada, una vez \u00a0vinculados el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio de Trabajo, se \u00a0profiri\u00f3 nuevo fallo de tutela el d\u00eda 2 de marzo de \u00a02015. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, quedando dicho fallo debidamente \u00a0ejecutoriado\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00ablas presentes diligencias no han sido enviadas para su \u00a0eventual revisi\u00f3n a la H. Corte Constitucional, en espera de \u00a0las resultas de la tutela interpuesta por los accionantes en contra \u00a0de este despacho\u2026\u00bb (fl. \u00a04 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que respecto a la \u00a0inconformidad de omisi\u00f3n en las respuesta a los \u00abderechos \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0radicados el 15 de diciembre de 2014, 20 y 26 de enero y 16 de \u00a0febrero de 2015, ante los despachos censurados, la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, \u00a0comoquiera que la solicitud formulada, ata\u00f1e a aspectos \u00a0propios del tr\u00e1mite surtido en otra acci\u00f3n de tutela \u00a0que adelantaron en contra de la Secretaria de Desarrollo Territorial \u00a0y Bienestar Social de Cali, invocando tambi\u00e9n la protecci\u00f3n \u00a0del \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>conforme \u00a0a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n \u00a0resulta improcedente dentro del marco de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, a no ser que la solicitud guarde relaci\u00f3n con temas \u00a0de car\u00e1cter eminentemente administrativo. Y ello es as\u00ed \u00a0porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del \u00a0ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicaci\u00f3n \u00a0para los funcionarios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de esta tem\u00e1tica ya se ha pronunciado la Sala en \u00a0diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. \u00a076001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario \u00a0diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial \u00a0que aluden a un tr\u00e1mite administrativo propio de su funci\u00f3n, \u00a0de las que est\u00e1n dirigidas o relacionadas con un proceso \u00a0judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regir\u00e1n \u00a0por las normas que regulan la actividad de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), mientras \u00a0que las segundas lo har\u00e1n por las disposiciones que regulan el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos judiciales (C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, Penal, etc., seg\u00fan sea el caso)\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb. y 31 \u00a0Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sea del caso precisar, que el requerimiento elevado por el quejoso el \u00a015 de diciembre de 2014, fue atendido por el a-quo \u00a0cuestionado mediante \u00a0oficio No. 3043 el 22 del mismo mes y a\u00f1o, oportunidad en la \u00a0que explic\u00f3 las razones por las cuales se demoraba el envi\u00f3 \u00a0de la impugnaci\u00f3n al ad-quem, \u00a0esto \u00a0es, porque esperaba verificar la entrega de la comunicaci\u00f3n \u00a0por parte de la oficina de correos y a partir de all\u00ed \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino para revisar si el escrito de \u00a0\u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0hab\u00eda sido propuesto en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, en lo que se refiere a la inconformidad enfilada por la \u00a0falta de pronunciamiento frente a los escritos radicados el 20 y 26 \u00a0de enero y \u00a016 de febrero de 2015, las que tienen en com\u00fan la \u00a0queja frente a los \u00abt\u00e9rminos \u00a0de la notificaci\u00f3n del fallo de primer grado para impugnar\u00bb, \u00a0la \u00a0Sala observa que el amparo tampoco est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, comoquiera que el ad-quem \u00a0en providencia de 6 de febrero dej\u00f3 sin valor y efecto todo lo \u00a0actuado, inclusive desde el auto admisorio del amparo (27 de octubre \u00a0de 2014), actuaci\u00f3n con la que qued\u00f3 nulitado el \u00a0tr\u00e1mite objeto de reproche en los diferentes \u00abderechos \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0radicados por los accionantes, sin que de tal proceder se observe \u00a0arbitrariedad o capricho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se constat\u00f3 que aunque la nueva decisi\u00f3n \u00a0proferida por el a-quo \u00a0acusado el 2 de marzo de 2015, no fue impugnada por los actores, el \u00a0expediente se encuentra actualmente pendiente de ser enviado a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo ese el escenario en caso de tener alguna inconformidad el \u00a0propicio para exponer su descontento. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga, que la revisi\u00f3n no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u00abcualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u00bb, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u00a0\u00abdentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA 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