{"id":89647,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4906-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4906-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4906-2015\/","title":{"rendered":"STC 4906 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4906-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-10-000-2015-00066-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a027 de febrero de 2015, por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0Manuel Ram\u00edrez R\u00edos \u00a0contra el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juez Cuarto de \u00a0Familia de la misma localidad y las partes del juicio objeto de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, o \u00a0\u00ab(\u2026) en \u00a0su defecto, tener por contestada la demanda que obra en el proceso \u00a0arriba citado, y [acceder] \u00a0el decreto de las pruebas solicitadas \u00a0(\u2026)\u00bb; adem\u00e1s, se conmine a la funcionaria acusada \u00a0a que tenga en cuenta \u00ab(\u2026) la \u00a0demanda laboral que existe entre las partes \u00a0(\u2026) para \u00a0efectos del derecho sustancial que se pretende reconocer y [la \u00a0existencia de un] posible \u00a0fraude procesal (\u2026)\u00bb \u00a0(folio 126, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sostiene el actor que Paola L\u00f3pez L\u00f3pez, promovi\u00f3 \u00a0en su contra el juicio de la referencia, cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, \u00a0el que mediante prove\u00eddo de 4 de septiembre de 2012 admiti\u00f3 \u00a0la demanda disponiendo su notificaci\u00f3n, y \u00ab(\u2026) en \u00a0el af\u00e1n de cumplirse con [esa \u00a0carga] (\u2026)\u00bb, la apoderada de la demandante le inform\u00f3 \u00a0al estrado que se hab\u00eda hecho a trav\u00e9s de aviso, el \u00a0cual fue dejado en la porter\u00eda de su edificio el 18 de \u00a0septiembre siguiente, pero que no recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el 3 de diciembre de 2013 recibi\u00f3 tales comunicaciones y \u00a0se enter\u00f3 del pleito en comento, raz\u00f3n por la cual d\u00edas \u00a0despu\u00e9s \u00ab(\u2026) acud\u00ed \u00a0al juzgado encontr\u00e1ndome por sorpresa que se hab\u00eda \u00a0realizado la audiencia de conciliaci\u00f3n (\u2026) \u00a0sin mi presencia. Tambi\u00e9n se practic\u00f3 de oficio por \u00a0parte del despacho un interrogatorio de parte a la demandante, sobre \u00a0los hechos que motivaron la demanda \u00a0(\u2026) sin \u00a0que se verificara la forma de notificaci\u00f3n y el cumplimiento, \u00a0o no, de los requisitos legales (\u2026) \u00a0ni \u00a0la raz\u00f3n por la cual no me enviaron a mi correo electr\u00f3nico, \u00a0previamente scaneado la citaci\u00f3n y el aviso \u00a0(\u2026)\u00bb (subrayado en texto original, fol. 122), \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En virtud de lo anterior solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0la que fue desestimada mediante providencia de 24 de febrero 2014, \u00a0decisi\u00f3n que se mantuvo el 19 de marzo siguiente y notificada \u00a0en estado de 5 de septiembre de 2014 al desatarse el recurso de \u00a0reposici\u00f3n propuesto por el promotor. Luego, el 3 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, en virtud de las medidas adoptadas \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero de \u00a0Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Expuso que simult\u00e1neamente, la demandante inici\u00f3 un \u00a0juicio laboral en su contra, formulando peticiones prestacionales a \u00a0ra\u00edz del v\u00ednculo de esa naturaleza que ostent\u00f3 \u00a0con \u00e9l, el cual fue asignado al Juzgado Sexto del Trabajo de \u00a0la citada capital \u00ab(\u2026) surgiendo \u00a0un hecho nuevo y posterior a la demanda objeto del debate \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que en atenci\u00f3n a lo precedido y reiterando la indebida \u00a0notificaci\u00f3n, nuevamente solicit\u00f3 la anulabilidad de la \u00a0actuaci\u00f3n declarativa, la cual fue rechazada de plano a trav\u00e9s \u00a0del prove\u00eddo de 13 de noviembre de 2014, quedando en firme \u00a0ante el silencio de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que con apoyo en el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, el 27 de enero de 2015 solicit\u00f3 al \u00a0estrado judicial acusado la prejudicialidad del proceso, empero, en \u00a0auto de 4 de febrero siguiente, no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n, \u00a0porque ten\u00eda que allegar el acta de la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n del juicio laboral, sin tener en cuenta que la \u00a0misma se celebrar\u00eda el 10 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Las anteriores circunstancias, vulneran las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor, por el indebido enteramiento de que fue \u00a0objeto, pues no puede exponer su defensa y solicitar pruebas que \u00a0desvirt\u00faen lo pretendido por la demandante, dado que nunca \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental con aquella, sino \u00a0laboral; y porque la autoridad accionada no le prest\u00f3 ninguna \u00a0atenci\u00f3n ante la existencia del otro juicio laboral, hecho que \u00a0confirma esta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E \u00a0INTERVINIENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0hizo un recuento de lo actuado dentro del proceso, remiti\u00f3 \u00a0copias \u00a0de las diligencias objeto de estudio y, solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0del resguardo porque las decisiones emitidas est\u00e1n ajustadas a \u00a0la Ley (fl. 142, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0Paula Andrea L\u00f3pez L\u00f3pez, vinculada al presente \u00a0tr\u00e1mite, pidi\u00f3 \u00ab(\u2026) no \u00a0tutelar los derechos fundamentales avocados por el [promotor], \u00a0por haberse probado dentro del mismo que el proceso se ha realizado \u00a0conforme a los lineamientos normativos y no ha existido indebida \u00a0notificaci\u00f3n ni vulneraci\u00f3n de a los derechos del mismo \u00a0(\u2026)\u00bb (fls. 143 a 150, cdno. 1) . \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo tras argumentar que el actor no cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de subsidiariedad, pues \u00ab(\u2026) qued\u00f3 \u00a0probado que frente al auto de 3 de septiembre de 2014, (\u2026) \u00a0no interpuso recurso alguno como confiesa en el hecho s\u00e9ptimo \u00a0de la solicitud de tutela, porque tanto \u00e9l como su apoderada \u00a0se hallaban por fuera de la ciudad, tampoco \u00a0los formul\u00f3 con relaci\u00f3n al de 13 de noviembre de 2014 \u00a0que rechaz\u00f3 de plano dar tr\u00e1mite al escrito por medio \u00a0del cual dijo responder la demanda \u00a0y, dentro de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2015, a la \u00a0que asisti\u00f3 en asocio de su mandataria judicial ninguna \u00a0inconformidad expres\u00f3 acerca de la imposibilidad de realizar \u00a0la misma por estar pendiente de resolver solicitud del suspensi\u00f3n \u00a0del proceso, petici\u00f3n que fue resuelta negativamente el 18 de \u00a0febrero de los corrientes, fecha que coincide con la de presentaci\u00f3n \u00a0de solicitud de tutela (\u2026)\u00bb \u00a0(folios 160 a 167, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario impugn\u00f3 la providencia constitucional anterior \u00a0con argumentos id\u00e9nticos a los expuestos en el escrito \u00a0inicial, a lo cual agreg\u00f3 que la demandante est\u00e1 \u00a0actuando con temeridad, al solicitar el embargo de varios predios que \u00a0no son de su propiedad (fls. \u00a0172 a 193, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante acude a este mecanismo constitucional porque est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en desacuerdo con el auto de 19 de marzo de 2014, notificado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del estado de 3 de septiembre siguiente, mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual mantuvo el de 24 de febrero del mismo a\u00f1o que neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, y adem\u00e1s, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estrado atacado neg\u00f3 con auto de 18 de febrero de 2015 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de prejudicialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la primera inconformidad, mem\u00f3rese que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento de 19 de marzo de 2014 se argument\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Tanto \u00a0en la solicitud del tr\u00e1mite de incidente como en el escrito \u00a0que repone la decisi\u00f3n que lo resuelve se encuentra que la \u00a0inconformidad se centra en la indebida notificaci\u00f3n por aviso \u00a0que se le realiz\u00f3 al demandado. En este aspecto tenemos que \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la demanda se inform\u00f3 como \u00a0direcci\u00f3n para efectos de notificaci\u00f3n al demandado la \u00a0calle 54 \u00a0N\u00ba 45-58, apartamento 902, Edificio Centro Caracas II, de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0En este sentido la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal \u00a0surtida a dicha direcci\u00f3n data del 16 de julio de 2013 (folios \u00a097, 98, 99, 100 y 101), la cual arroj\u00f3 por parte del servicio \u00a0postal realizada (Servientrega) un resultado positivo, donde quien \u00a0recibe es el se\u00f1or Orlando Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n por aviso judicial data del \u00a07 de septiembre de 2013 (folio 105, 106 y 128), es decir, dos meses \u00a0despu\u00e9s de surtido la citaci\u00f3n, la cual arroj\u00f3 \u00a0por parte del servicio postal realizado (Servientrega) un resultado \u00a0positivo, donde quien recibe es el se\u00f1or Fredy Garc\u00e9s, \u00a0encontrando que la misma se surti\u00f3 a la direcci\u00f3n ya \u00a0anotada, con entrega de copia del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Encontramos \u00a0entonces conforme a los lineamientos inscritos que impl\u00edcita y \u00a0expresamente la contraparte reconoce que la direcci\u00f3n donde se \u00a0surti\u00f3 tanto la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n \u00a0personal como el aviso corresponden a la parte demandada puesto que \u00a0nada diferente se dice al respecto. Se encuentra que la citaci\u00f3n \u00a0para diligencia de notificaci\u00f3n personal se surti\u00f3 a la \u00a0misma direcci\u00f3n que la notificaci\u00f3n por aviso, \u00a0entonces, c\u00f3mo puede entenderse que se solicitara la nulidad \u00a0de la notificaci\u00f3n por aviso al demandado y no incluir la \u00a0citaci\u00f3n que para tal finalidad tambi\u00e9n se realiz\u00f3 \u00a0(?) \u00a0Lo que se desprende en sana l\u00f3gica es que el demandado ya \u00a0conoc\u00eda la existencia del proceso al alegar la apoderada \u00a0espec\u00edficamente la nulidad de la notificaci\u00f3n por aviso \u00a0y en este sentido el Despacho se mantiene en los argumentos que en \u00a0otrora expuso en la providencia que resolvi\u00f3 en el incidente \u00a0por considerar que el demandado se encuentra debidamente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior se precisa que por su parte, el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 794 de 2003 precept\u00faa que cuando no se pueda \u00a0hacer la notificaci\u00f3n personal al demandado del auto admisorio \u00a0de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena \u00a0citar a un tercero, o la del cualquiera otra providencia que se deba \u00a0realizar personalmente, se har\u00e1 por medio de aviso, cuyo \u00a0contenido indica, que se entregar\u00e1 a la parte interesada en \u00a0que se practique la notificaci\u00f3n, quien lo remitir\u00e1 a \u00a0trav\u00e9s del servicio postal a la misma direcci\u00f3n a la \u00a0que fue enviada la comunicaci\u00f3n a que se refiere el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la Sala considera que la determinaci\u00f3n \u00a0censurada carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de \u00a0una hermen\u00e9utica que no es caprichosa de cara al ordenamiento \u00a0que rige la materia y las particularidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la autoridad judicial atacada, \u00a0lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n porque se demostr\u00f3 que la \u00a0direcci\u00f3n en donde se remitieron los citatorios para la \u00a0notificaci\u00f3n personal y el aviso, pertenece a la del \u00a0accionante, tan es asi, que el interesado no hace reproche alguno \u00a0frente a esa informaci\u00f3n, y simplemente se limita a decir que \u00a0fueron los vigilantes de porter\u00eda quienes recibieron esos \u00a0enteramientos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha considerado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[l]o cierto es que no se puede arribar a conclusi\u00f3n diferente \u00a0a la de que los accionados realizaron una razonable interpretaci\u00f3n \u00a0tanto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica como jur\u00eddica, de \u00a0la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en raz\u00f3n \u00a0suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene \u00a0dicho la Sala \u00a0\u2018no \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces\u2019 (Sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397) \u00a0 (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 13 sep. 2011, Rad. No. \u00a011001-22-03-000-2011-00987-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, en cuanto al segundo reproche, observa la Sala que de las \u00a0copias allegadas al proceso se extrae que el Juzgado acusado mediante \u00a0auto de 18 de febrero de 2015 decret\u00f3 pruebas y declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de prejudicialidad propuesta por el \u00a0interesado, el cual qued\u00f3 en firme ante el silencio de los \u00a0interesados, raz\u00f3n por la cual el resguardo es improcedente, \u00a0pues no hizo uso de los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su \u00a0alcance para controvertir dicha determinaci\u00f3n, como lo era el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, por \u00a0tanto, siendo evidente el despreocupado proceder frente a las \u00a0decisiones que ahora censura mediante este mecanismo constitucional, \u00a0no pueden avalarse que el accionante haga uso del mismo para subsanar \u00a0sus incurias, aspecto este frente al que la Corporaci\u00f3n ha \u00a0expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si incurri\u00f3 en \u00a0pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades \u00a0procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal \u00a0actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de \u00a0recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha \u00a0sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; \u00a0pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0jul. 2010, Rad. 0241-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 2 mar. \u00a02011, Rad- 00380-01; CSJ STC, 29 jul. 2011, Rad. 00582-01; CSJ STC, \u00a020 feb. 2013, Rad. 00295-01; CSJ STC, 17 oct. 2013, Rad. 01535-01; \u00a0CSJ STC, 5 nov. 2013, Rad. 00176-01; y CSJ STC, 19 dic. 2013, Rad. \u00a000147-02). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}