{"id":89648,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4908-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4908-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4908-2015\/","title":{"rendered":"STC 4908 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4908-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2014-00308-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de abril de dos mil quince (2015): \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente a la \u00a0sentencia de 4 de junio de 2014, proferida por la Sala \u00a0de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio \u00a0Escobar S\u00e1nchez \u00a0contra el Juzgado \u00a0Sexto de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados las partes del juicio objeto de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin hacer \u00a0petici\u00f3n concreta, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso vulnerado por la autoridad accionada, \u00a0dentro del juicio de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio \u00a0que en su contra promovi\u00f3 Mar\u00eda Alexandra S\u00e1nchez \u00a0Mora (fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamenta la \u00a0queja en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que as\u00ed se \u00a0compendia (fls. 1 a 53, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aduce el \u00a0interesado que en el juicio de la referencia, despu\u00e9s de \u00a0enterado del auto admisorio, formul\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0denominada \u00ab(\u2026) indebida \u00a0obtenci\u00f3n de pruebas, como quiera que las fotograf\u00edas \u00a0que fueron presentadas con la demanda fueron extra\u00eddas \u00a0il\u00edcitamente \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirma que \u00a0con las anteriores circunstancias, el estrado acusado incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho, por cuanto los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados al juicio fueron obtenidos de manera ilegal, circunstancia \u00a0por la que no se pueden valorar, y porque con la cautela impuesta se \u00a0le afecta el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil \u00ab(\u2026) \u00a0llev\u00e1ndo[lo] \u00a0a una situaci\u00f3n que lo hace damnificado (\u2026), \u00a0circunstancia por dem\u00e1s extra\u00f1a, puesto que la Juez de \u00a0conocimiento le fij\u00f3 alimentos provisionales en cuant\u00eda \u00a0que no guarda correspondencia con el monto de la medida cautelar \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0de Familia de Bucaramanga realiz\u00f3 un recuento de lo actuado en \u00a0el proceso objeto de estudio y solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0de la salvaguarda dado que las decisiones atacadas est\u00e1n \u00a0ajustadas a derecho (fls. 77 a 79, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Defensor\u00eda de Familia sostuvo que \u00ab(\u2026) no \u00a0se observa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, por \u00a0cuanto se aplicaron las normas vigentes, en consecuencia debe \u00a0denegarse el amparo constitucional pretendido \u00a0(\u2026)\u00bb (fls. 74 y 75, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Alexandra S\u00e1nchez Mora, se pronunci\u00f3 a los hechos \u00a0materia de amparo e indic\u00f3 que esta carece de fundamento \u00a0jur\u00eddico (fls. 68 a 70, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0concedi\u00f3 parcialmente la protecci\u00f3n rogada, tras \u00a0sostener, de una parte, que frente a la queja dirigida para que no se \u00a0tengan en cuenta las pruebas adosadas al juicio, es improcedente la \u00a0salvaguarda rogada, pues el proceso est\u00e1 en curso y \u00ab(\u2026) \u00a0hacerlo \u00a0ser\u00eda usurpar la competencia del Juez natural del proceso \u00a0contencioso de divorcio \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y de otra, que \u00a0frente al decreto de las medidas cautelares en exceso, pese a que el \u00a0actor ten\u00eda la oportunidad de interponer recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra del auto que neg\u00f3 el levantamiento de aquellas y no \u00a0lo hizo, es menester la intervenci\u00f3n del Juez constitucional \u00a0porque se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, dado que se \u00a0demostr\u00f3 que con la imposici\u00f3n de la medida en comento \u00a0se le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital \u00ab(\u2026) \u00a0e \u00a0incluso el de su n\u00facleo familiar inmediato \u00a0(\u2026)\u00bb porque cautel\u00f3 todos los ingresos del \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la autoridad accionada se extralimit\u00f3 en sus funciones, toda \u00a0vez que \u00ab(\u2026) debe \u00a0seguir los criterios establecidos legal y jurisprudencialmente, \u00a0m\u00e1xime cuando la retenci\u00f3n de la totalidad [de los \u00a0ingresos del demandado] conlleva la imposibilidad de cumplir con la \u00a0cuota provisional de alimentos fijada a favor de los hijos comunes \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, tal como se expuso, concedi\u00f3 la salvaguarda \u00a0transitoriamente y orden\u00f3 \u00ab(\u2026) la \u00a0suspensi\u00f3n de los ordinales 6) y 7) del numeral primero del \u00a0auto adiado el 7 de abril de 2014 (\u2026)\u00bb; \u00a0orden \u00a0que condicion\u00f3 \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0a que el apoderado judicial del demandado, ahora accionante, \u00a0interponga los recursos de ley contra el auto de 26 de mayo de 2014. \u00a0Esto porque el auto de 26 de mayo de 2014, que neg\u00f3 el \u00a0levantamiento o regulaci\u00f3n de las cautelas decretadas, es \u00a0susceptibles de recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto \u00ab(\u2026) la \u00a0notificaci\u00f3n de dicha providencia \u00a0(\u2026) \u00a0se llev\u00f3 a cabo mediante publicaci\u00f3n en estados del 28 \u00a0de mayo siguiente; [y] \u00a0el expediente no estuvo en el despacho desde ese d\u00eda debido a \u00a0que fue remitido a esta Sala para su revisi\u00f3n, circunstancia \u00a0que le impide a las partes tener acceso al mismo y hacer uso de los \u00a0recursos \u00a0(\u2026)\u00bb (fls. 83 a \u00a0108, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0Mar\u00eda Alexandra S\u00e1nchez Mora aduciendo que no se le \u00a0quebranta el derecho al m\u00ednimo vital al promotor, pues es un \u00a0profesional especializado en psiquiatr\u00eda y tiene varios \u00a0contratos con diferentes IPS y EPS, de donde sus ingresos superan \u00a0aproximadamente los veinte millones de pesos (fls. 107 a 109, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acude a este mecanismo constitucional, porque dentro del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorcio que en su contra inco\u00f3 Mar\u00eda Alexandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez Mora, \u00a0con auto del 7 de abril de 2014 se decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el embargo y secuestro de todos sus bienes y tambi\u00e9n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de los dineros que tiene en la cuenta de ahorros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provenientes de su salario y honorarios, lo que afecta su m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital y m\u00f3vil. As\u00ed mismo, reprocha las pruebas que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante aport\u00f3 al proceso pues fueron obtenidas de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el sub \u00a0examine \u00a0se encuentra probado que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el Juzgado \u00a0Sexto de Familia de Bucaramanga, mediante auto de 7 de abril de 2014 \u00a0se admiti\u00f3 la demanda de divorcio que Mar\u00eda Alexandra \u00a0S\u00e1nchez Mora instaur\u00f3 en contra del aqu\u00ed \u00a0accionante Mauricio Escobar S\u00e1nchez, decret\u00f3 alimentos \u00a0provisionales a favor de sus dos menores hijos y el embargo y \u00a0secuestro de los gananciales y del 100% de los dineros depositados en \u00a0la cuenta ahorros del contradictor \u00a0(fls. \u00a013 y 14 \u2013 38 y 39, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de mayo siguiente, la autoridad acusada neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento de la medida cautelar, decisi\u00f3n que modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 3 de julio del mismo a\u00f1o al reducir la medida de embargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 50% de los rubros devengados, al desatarse el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n propuesto por el demandado contra aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n (fls. 24 a 37, \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 de julio de 2014, el estrado querellado aprob\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, fij\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0custodia de los menores en favor de la demandante, decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio y declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disuelta la sociedad conyugal (fls. 45 a 47, \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de primera instancia de 4 de junio de 2014 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado por Mar\u00eda Alexandra S\u00e1nchez Mora, empero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por equivocaci\u00f3n del a-quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando volvi\u00f3 el expediente al lugar de origen, el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 prove\u00eddo de 11 de marzo de 2015 a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual dispuso su remisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 194 a 196, \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, colige \u00a0la Corporaci\u00f3n que habr\u00e1 de negarse el amparo \u00a0constitucional por sustracci\u00f3n de materia en relaci\u00f3n \u00a0con la queja formulada por la aducci\u00f3n de pruebas que se dicen \u00a0il\u00edcitamente obtenidas por la demandante en el proceso \u00a0criticado, pues al ya haberse terminado tal juicio en virtud del \u00a0acuerdo conciliatorio aprobado con sentencia de 4 de julio de 2014, \u00a0cualquier determinaci\u00f3n que como colof\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0se adopte, no tendr\u00eda efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n ha \u00a0indicado que la tutela pierde \u00a0su eficacia o raz\u00f3n de ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0bien porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con las quejas planteadas frente a las medidas \u00a0cautelares decretadas en el juicio objeto de reclamo constitucional, \u00a0la \u00a0Sala tambi\u00e9n concluye que la \u00a0solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso toda vez que al \u00a0alcance del accionante estuvieron los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente a los autos de 7 de abril \u00a0de 2014 que las decret\u00f3 y 3 de julio siguiente que las \u00a0modific\u00f3 al resolver la solicitud de levantamiento de dichas \u00a0medidas elevadas por el all\u00ed procesado, \u00a0m\u00e1xime si el amparo otorgado por el a-quo \u00a0constitucional qued\u00f3 condicionado a que el accionante \u00a0ejerciera los recursos pertinentes al interior del proceso \u00a0cuestionado frente al prove\u00eddo que resolvi\u00f3 su \u00a0solicitud de levantamiento de las referidas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que el promotor de la queja constitucional \u00a0desperdici\u00f3 tales medios judiciales id\u00f3neos de defensa \u00a0para exponer las quejas que ahora alega por \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de \u00a0tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a \u00a0las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el \u00a0resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0el gestor del amparo \u00a0<\/p>\n<p>desperdici\u00f3 \u00a0las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de \u00a0control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela. \u00a0(CSJ STC de 6 de \u00a0julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, \u00a0rad. 00015-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La anterior raz\u00f3n se considera suficiente para confirmar el \u00a0numeral 1\u00b0 de la parte resolutiva del \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n y revocar los dem\u00e1s a fin \u00a0de negar el amparo deprecado respecto de la queja elevada por el \u00a0decreto de medidas cautelares al interior del juicio criticado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0EL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA \u00a0materia de impugnaci\u00f3n y revocar los restantes para, en su \u00a0lugar, NEGAR \u00a0la salvaguarda demandada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados, al a-quo \u00a0constitucional y rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}