{"id":89649,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4909-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4909-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4909-2015\/","title":{"rendered":"STC 4909 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4909-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.11001-22-03-000-2015-00451-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 27 de \u00a0febrero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nilson \u00a0David Valbuena Chourio en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0la sociedad Valpeca Well Services S.A.S. y Gustavo Cruz Serrato \u00a0contra \u00a0los \u00a0Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, Cuarenta y \u00a0Uno Civil del Circuito, Veinticinco Civil Municipal, \u00a0todos \u00a0de la citada ciudad, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0\u2013DIAN-, \u00a0y el \u00a0Banco Bancolombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes invocan la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al buen nombre, trabajo y debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitaron se ordene la terminaci\u00f3n de los \u00a0procesos adelantados en los estrados querellados, el desembargo de \u00a0las cuentas que tienen en Bancolombia S.A, se conmine a la DIAN a \u00a0\u00ab(\u2026) emitir \u00a0dentro de las 48 horas [la] \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0de la deuda existente (\u2026)\u00bb, \u00a0y a la entidad bancaria el desbloqueo de sus productos (folio \u00a04, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n, en s\u00edntesis, as\u00ed (fls. 1 a 5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exponen \u00a0los interesados que en contra de Valpeca Well Services S.A.S., Isabel \u00a0Cristina Delgado Valderrama instaur\u00f3 juicio ejecutivo en el \u00a0Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el que \u00a0el 31 de enero de 2014 \u00ab(\u2026) decret\u00f3 \u00a0el embargo (\u2026) \u00a0limitando la medida a $300.000.000 \u00a0(\u2026)\u00bb, motivo por el cual Bancolombia S.A. procedi\u00f3 \u00a0a retener dicho valor, proceso que despu\u00e9s fue remitido al \u00a0Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aducen \u00a0que un segundo proceso contra la misma sociedad, Nilson David \u00a0Valbuena Chourio y Yaglenis del Valle P\u00e9rez Colmenares, \u00a0tambi\u00e9n formulado por la misma ejecutante, le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad, y mediante \u00a0prove\u00eddo de 24 de abril de 2014 dispuso la cautela de \u00a0$110.000.000, raz\u00f3n por la que la entidad crediticia citada \u00a0procedi\u00f3 a la retenci\u00f3n de tal valor, lo que tambi\u00e9n \u00a0hizo la sociedad OXI en relaci\u00f3n con una deuda que ten\u00eda \u00a0con los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agregaron que con ocasi\u00f3n de un embargo comunicado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en septiembre de \u00a02014 que recae sobre Valpeca Well Services S.A.S., el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1 dispuso que \u00a0previamente a la entrega de dineros, la DIAN deb\u00eda remitir la \u00a0liquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, y por \u00ab(\u2026) lo \u00a0lento de la secretar\u00eda de ese despacho, [procedieron \u00a0a radicar en] \u00a0la DIAN, copia del auto, con el fin de que adelantaran dicha \u00a0liquidaci\u00f3n a lo cual recibimos respuesta por parte de la \u00a0funcionaria que lleva el proceso, que hasta que no se recibiera un \u00a0oficio ellos no realizar\u00edan ninguna liquidaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Afirmaron que celebraron conciliaci\u00f3n extrajudicial con la \u00a0ejecutante que inco\u00f3 los dos asuntos, motivo por el cual le \u00a0solicitaron a las autoridades accionadas el desembargo de las cuentas \u00a0pues con ese dinero retenido se pagar\u00eda lo pactado en el \u00a0citado acuerdo. Sin embargo, solo hasta el 28 de enero pasado el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil demandado libr\u00f3 el \u00a0correspondiente oficio dirigido a la DIAN, \u00ab(\u2026) pero \u00a0para el 9 de febrero la secretar\u00eda no [lo] \u00a0hab\u00eda \u00a0firmado \u00a0(\u2026)\u00bb, y es por esa raz\u00f3n que no se ha accedido a \u00a0tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por \u00faltimo adujeron que las anteriores circunstancias vulneran \u00a0las garant\u00edas fundamentales de los actores, pues en primer \u00a0lugar, la DIAN de mala fe no ha querido elaborar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito generando cada d\u00eda m\u00e1s intereses; en \u00a0segundo, porque la orden a Bancolombia fue la de retener las sumas \u00a0embargadas y \u00e9ste procedi\u00f3 a bloquear las cuentas \u00a0bancarias; y en tercer, porque no se ha emitido el oficio por parte \u00a0de los Juzgados accionados dirigido a ese ente administrativo y a \u00a0Bancolombia para que procedan al desembargo de las cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, tras realizar \u00a0un recuento de lo actuado en el proceso a su cargo, solicit\u00f3 \u00a0la denegaci\u00f3n del resguardo y sostuvo que mediante auto de 25 \u00a0de febrero de 2015 se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso, y que \u00ab(\u2026) los \u00a0respectivos oficios de desembargo y las \u00f3rdenes de pago de los \u00a0(\u2026) \u00a0t\u00edtulos judiciales se encuentran elaborados \u00a0y a \u00a0disposici\u00f3n de los interesados \u00a0(\u2026)\u00bb (fls. 18 y 19, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estrado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Circuito de la misma ciudad \u00a0pidi\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la queja, por cuanto desde el \u00a019 de diciembre de 2014 se requiri\u00f3 a la DIAN para que \u00a0remitiera la liquidaci\u00f3n definitiva del cr\u00e9dito, \u00a0empero, hasta la fecha no ha obtenido respuesta (fls. 31 y 32, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte Bancolombia S.A., adujo que la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0es improcedente \u00ab(\u2026) por \u00a0cuanto el embargo practicado reviste legalidad \u00a0(\u2026)\u00bb (fls. 34 a 40, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el ruego tuitivo tras considerar que en cuanto a \u00a0la queja formulada en contra del Juzgado Veinticinco Civil Municipal, \u00a0\u00ab(\u2026) all\u00ed \u00a0la DIAN no radic\u00f3 solicitud alguna (\u2026), \u00a0[y] \u00a0de otro lado ya se resolvi\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en relaci\u00f3n al reproche instaurado frente al asunto de que \u00a0conoce el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, se \u00a0encuentra pendiente recibir la respuesta de la DIAN, motivo por el \u00a0cual ninguna censura puede endilg\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que frente a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0esta acci\u00f3n \u00ab(\u2026) no \u00a0es el mecanismo para obtener un pronunciamiento de su parte (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. \u00a052 a 58, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 Nilson David Valbuena Chourio, con argumentos iguales \u00a0a los expuestos en el escrito inicial (fls. 71 y 72, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar la Sala observa que los accionantes censuran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 porque en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio compulsivo que all\u00ed cursa no han levantado las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelas pese a existir ya un acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta Corporaci\u00f3n carece de competencia para conocer \u00a0en segunda instancia de la tutela planteada frente a esta \u00faltima \u00a0autoridad, ya que el conocimiento de la primera instancia estaba en \u00a0cabeza de los Jueces Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0conforme lo dispone el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, que establece que \u00ab(\u2026) Cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior \u00a0funcional del juez al que est\u00e9 adscrito el Fiscal (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, se impone dejar sin efecto lo actuado por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0en \u00a0lo que ata\u00f1e exclusivamente a la cr\u00edtica expuesta \u00a0respecto del Juzgado Veinticinco \u00a0Civil Municipal de esta ciudad; \u00a0y ordenar que el conocimiento del asunto sea avocado por los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, (reparto). \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar \u00a0la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La \u00a0Corte resalta, de manera preliminar, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se interpuso en contra de las actuaciones que, de manera \u00a0independiente, adelantaron el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Sincelejo -en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo promovido en \u00a0contra del accionante-, y la Fiscal\u00eda Quince Seccional de la \u00a0misma ciudad, a prop\u00f3sito de una denuncia penal que dicha \u00a0parte formul\u00f3 en contra de\u2026Sucede, sin embargo, que por \u00a0la naturaleza jur\u00eddica que tiene esta \u00faltima entidad, \u00a0los reparos que contra el tr\u00e1mite all\u00ed surtido expres\u00f3 \u00a0el accionante mediante la queja constitucional debieron conocerse, en \u00a0primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo y no por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral de \u00a0dicho Tribunal, \u00a0como \u00a0ocurri\u00f3\u2026(\u2026) En ese orden, se dejar\u00e1 sin \u00a0valor ni efecto lo actuado por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional exclusivamente \u00a0en lo que incumbe a la Fiscal\u00eda Quince Seccional de la misma \u00a0ciudad y se escindir\u00e1 el conocimiento del asunto como \u00a0legalmente corresponde\u2026Y como no hay duda de que seg\u00fan \u00a0las reglas de competencia del citado decreto, s\u00ed correspond\u00eda \u00a0a la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Sincelejo conocer en primera instancia la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra lo decidido por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito, esta Sala de Decisi\u00f3n proceder\u00e1 a desatar la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante contra la sentencia \u00a0all\u00ed proferida (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC de 13 mar. 2014, exp. STC2984-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto al reproche dirigido al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, delanteramente se recuerda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n para actuar en tutela, los art\u00edculos 10 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n que quien as\u00ed obre tenga un inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que habilite su intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales generada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones o providencias judiciales, est\u00e1 radicado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la premisa anterior, advierte la Sala que en el proceso \u00a0compulsivo en cuesti\u00f3n intervinieron como ejecutante Isabel \u00a0Cristina Delgado Valderrama y como ejecutada Valpeca Well Servises \u00a0S.A.S., circunstancia \u00a0que permite concluir la falta de legitimaci\u00f3n de los \u00a0accionantes Gustavo Cruz Serrato y Nilson David Valbuena Chourio, \u00a0pues surge evidente que estos no ocuparon ninguno de los extremos \u00a0procesales en tal juicio, dado que el primero es el apoderado \u00a0judicial de la sociedad ejecutada, y el segundo un socio de esta \u00a0quien no fue demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene memorar que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0cualquier actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aqu\u00e9l \u00a0tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de \u00a0la tutela por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed participaron \u00a0como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n para \u00a0adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de \u00a0cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no \u00a0tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de \u00a02010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de contornos similares al presente, expuso la Sala que \u00a0\u2018al \u00a0ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n \u00a0para adelantar por este medio la defensa de los derechos \u00a0fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 \u00a0la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia \u00a0de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en \u00a0el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019 \u00a0(sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. \u00a011001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de \u00a02012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(sentencia \u00a0de 24 de octubre de 2012, expediente No. \u00a085001-22-08-000-2012-00171-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la supuesta mora del Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n, de las copias allegadas al proceso se observa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe una dilaci\u00f3n injustificada en resolver el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento de terminaci\u00f3n del proceso formulado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad ejecutada, en la medida en que el despacho judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado, mediante auto de 19 de diciembre de 2014, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0librar los oficios dirigidos a la DIAN, los cuales fueron elaborados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 28 de enero de 2015, solicit\u00e1ndole remitir la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva de su cr\u00e9dito, petici\u00f3n que fue reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en prove\u00eddo de 6 de marzo de 2015, por lo que la secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prepar\u00f3 los llamados el 17 de marzo siguiente y fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitidos por correo certificado el 19 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual, se est\u00e1 en la espera de dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento por parte del ente administrativo, con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el planteamiento que echa de menos la sociedad ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a los anterior, tal tardanza \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0es resultado de negligencia, apat\u00eda o arbitrariedad de la \u00a0mencionada colegiatura\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que \u00abdescarta \u00a0la posibilidad de conceder en este espec\u00edfico evento el \u00a0amparo\u00bb, \u00a0ya que \u00abse \u00a0trata de circunstancias objetivas y razonables\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 ago. 2011, rad. \u00a02011-01359-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. \u00a02014, rad. 2014-01917-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, del examen de la demanda de amparo se establece que a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de ella tambi\u00e9n se cuestiona a la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, porque no realiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con el fin de ser remitida al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ejecutivo que instaur\u00f3 Isabel Cristina Delgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valderrama en contra de Valpeca Well Services S.A.S. y que cursa en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues por tal omisi\u00f3n no se ha dado curso a la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n que se elev\u00f3 en virtud de la conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que suscribieron las partes, para en consecuencia proceder a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar los oficios de desembargo con el fin de desbloquear los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros retenidos en las cuentas bancarias. Sin embargo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 17 de marzo de 2015 se remitieron los oficios a la DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiri\u00e9ndola para que suministre la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitada, no se le puede endilgar mora o negligencia en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n por lo reciente de esos llamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte no observa irregularidad alguna por parte de Bancolombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., pues esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad se limit\u00f3 a dar cumplimiento a lo ordenando en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 31 de enero de 2014 -que decret\u00f3 medidas cautelares-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s del cual el Juzgado del Circuito de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutada all\u00ed tiene, sin que exista el alegado \u201cbloqueo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuentas como que aduce la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente el fallo atacado en lo que concierne al Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a la DIAN y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Bancolombia; y se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de la misma ciudad, como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anot\u00f3 previamente, para disponer que se remita copia de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado con destino a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0PARCIALMENTE \u00a0la sentencia impugnada, en lo que ata\u00f1e a las cr\u00edticas \u00a0expuestas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, Bancolombia y la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se deja sin valor ni efecto lo actuado por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n \u00a0con la queja formulada contra el Juzgado Veinticinco \u00a0Civil Municipal de esta ciudad y se ordena REMITIR \u00a0copia de lo actuado a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente objeto de estudio, al Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual fue \u00a0remitido a esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}