{"id":89650,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4911-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4911-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4911-2015\/","title":{"rendered":"STC 4911 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4911-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-00490-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 2 de \u00a0marzo de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0Bautista Calder\u00f3n Sanabria contra \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Civil del Circuito y el Sesenta y Nueve Civil Municipal, \u00a0ambos de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes en el asunto sobre el cual versa la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y defensa, presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tr\u00e1mite incidental de sanci\u00f3n y exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de auxiliar de la justicia que se le adelant\u00f3 en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo singular que Jairo Carrillo promovi\u00f3 en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Movehome International S.A. Mudanzas Nacionales e Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se ordene la nulidad de todo lo actuado \u00a0en ese incidente \u00a0(folio 59 cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n, en s\u00edntesis, as\u00ed (fls. 58 a 75, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, se \u00a0tramita el juicio compulsivo de la referencia, en el cual se dispuso \u00a0el embargo y secuestro de los \u00ab(\u2026) bienes \u00a0muebles y enseres que refir[i\u00f3] \u00a0el acta de la diligencia \u00a0(\u2026)\u00bb, los cuales le fueron entregados teniendo en cuenta \u00a0su calidad de secuestre, los que a su vez dej\u00f3 \u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0dep\u00f3sito en cabeza de la persona que atendi\u00f3 la \u00a0diligencia (Mar\u00eda Consuelo Melo R\u00edos) a quien se le \u00a0hicieron las advertencias de Ley con relaci\u00f3n al dep\u00f3sito \u00a0y (\u2026) que \u00a0estos bienes correspond\u00edan a elementos de trabajo \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0que los enseres fueron extraviados en cabeza de la depositaria, raz\u00f3n \u00a0por la cual la autoridad acusada, el 3 de noviembre de 2009, le \u00a0inici\u00f3 de oficio incidente de sanci\u00f3n y exclusi\u00f3n \u00a0de auxiliar de la justicia, y posteriormente mediante prove\u00eddo \u00a0de 14 de febrero de 2014 lo sancion\u00f3 con multa de tres \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, decisi\u00f3n \u00a0que se mantuvo el 18 de marzo siguiente, y se confirm\u00f3 por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o, al resolverse el recurso de apelaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Aduce el accionante que a la postre solicit\u00f3 la nulidad de tal \u00a0actuaci\u00f3n, porque los estrados judiciales involucrados no eran \u00a0los competentes para imponer dicha sanci\u00f3n, sino la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0petici\u00f3n que fue denegada el 21 de julio de 2014, y ratificada \u00a0el 27 de agosto, escenario en el cual el superior en prove\u00eddo \u00a0de 5 de febrero de 2015, inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que el quejoso promovi\u00f3 en contra de la primera determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sostiene el impulsor del resguardo que los anteriores \u00a0pronunciamientos vulneran las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, por cuanto, de una parte, se le present\u00f3 un caso de \u00a0fuerza mayor, pues el malet\u00edn en donde conservaba toda la \u00a0informaci\u00f3n de los asuntos en los cuales actuaba como auxiliar \u00a0de la justicia, fue hurtado \u00ab(\u2026) lo \u00a0que me dificult\u00f3 la comparecencia al proceso \u00a0(\u2026)\u00bb, circunstancia que fue puesta en conocimiento en el \u00a02010 al Juzgado estando en tr\u00e1mite el incidente. Adem\u00e1s, \u00a0asegura que prob\u00f3 que en varias ocasiones present\u00f3 \u00a0informes peri\u00f3dicos, lo cual demuestra que no descuid\u00f3 \u00a0sus funciones, empero, la autoridad acusada no tuvo en cuenta tales \u00a0argumentos. Asimismo, por cuanto en virtud del art\u00edculo 41 de \u00a0la Ley 1474 de 2011 no era el competente para imponerle la citada \u00a0amonestaci\u00f3n pecuniaria, por cuanto es la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0indic\u00f3 que el asunto objeto de estudio fue devuelto al \u00a0despacho de origen (fl. 81, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el estrado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la misma \u00a0ciudad, remiti\u00f3 las copias del proceso (fl. 87, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, neg\u00f3 el ruego tuitivo, porque el reproche formulado \u00a0\u00ab(\u2026) ata\u00f1[e] \u00a0a la apreciaci\u00f3n que se hizo de los medios probatorios, \u00a0aspecto en el que, como es sabido, existe una discreta autonom\u00eda \u00a0en el juzgador \u00a0para formarse su propio convencimiento del proceso \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00ab(\u2026) si \u00a0bien es cierto que el art\u00edculo 41 de la Ley 1474 de 2011, \u00a0vigente desde el 12 de julio de 2011, establece que \u201cla Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0(conocer\u00e1 de los incidentes como el referido\u2026) \u00a0no lo es menos que el incidente de exclusi\u00f3n (\u2026) \u00a0fue \u00a0abierto el 3 de noviembre de 2009, mucho antes de haber entrado en \u00a0vigencia la referida Ley \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 145 a 148, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor, con argumentos iguales a los expuestos en el \u00a0escrito inicial y, agreg\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0no analiz\u00f3 de fondo su solicitud de amparo (fls. 156 a 158, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, \u00a0de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de \u00a0principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando \u00a0se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0suma, el accionante cuestiona los \u00a0autos de 14 de febrero, 19 de mayo, 21 de julio y 27 de agosto, todos \u00a0de 2014, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas, \u00a0en su orden, le impusieron una multa en primera y segunda instancia; \u00a0le negaron la nulidad por \u00e9l formulada respecto del incidente \u00a0de exclusi\u00f3n; y no fue revocada esta \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n, emitidos todos dentro del juicio ejecutivo \u00a0singular que Jairo Carrillo, promovi\u00f3 en contra de Movehome \u00a0International S.A. Mudanzas Nacionales e Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en tales premisas la \u00a0Sala concluye que, con \u00a0independencia de las consideraciones plasmadas por los estrados \u00a0criticados en los prove\u00eddos por medio de los cuales le fue \u00a0impuesta al accionante la sanci\u00f3n pecuniaria objeto de la \u00a0solicitud de amparo, el hecho cierto es que este no acredit\u00f3 \u00a0al interior del incidente de sanci\u00f3n y exclusi\u00f3n de la \u00a0lista de auxiliares de la justicia haber actuado con diligencia para \u00a0poner bajo su custodia directa los muebles cautelados, con \u00a0posterioridad a la pr\u00e1ctica de su secuestro llevada a cabo el \u00a023 de mayo de 2008, pues solo volvi\u00f3 a actuar en la ejecuci\u00f3n \u00a0el 19 de enero de 2010, cuando ya hab\u00eda sido iniciado el \u00a0referido tr\u00e1mite tendiente a sancionarlo, \u00a0a fin de poner en \u00a0conocimiento la p\u00e9rdida de los bienes cautelados, no obstante \u00a0que este preciso motivo fue el que desde antes hab\u00eda dado \u00a0lugar a la iniciaci\u00f3n de la referida articulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de que el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra que \u00ab[c]uando \u00a0se trate de secuestro de bienes muebles distintos de los mencionados \u00a0en los numerales 5\u00ba a 10 del art\u00edculo 682 y de veh\u00edculos \u00a0de servicio p\u00fablico, los secuestres deber\u00e1n depositar \u00a0los bienes que reciban en la mencionada bodega; no podr\u00e1n \u00a0cambiarlos de lugar salvo para trasladarlos a otra que haya tenido \u00a0igual aprobaci\u00f3n, previo informe escrito al respectivo juez, y \u00a0deber\u00e1n abstenerse de usarlos en cualquier forma\u00bb, \u00a0el accionante se mostr\u00f3 negligente pues no cumpli\u00f3 con \u00a0tal precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la Sala que tampoco era viable entender que el dep\u00f3sito que \u00a0celebr\u00f3 el secuestre con la persona que atendi\u00f3 la \u00a0diligencia de secuestro relevaba a aqu\u00e9l de dicha carga pues \u00a0as\u00ed no est\u00e1 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0como tampoco lo exim\u00eda de responsabilidad el supuesto hurto de \u00a0un malet\u00edn de su propiedad pues en la copia de la denuncia \u00a0radicada ante la Polic\u00eda Nacional el accionante solo relacion\u00f3 \u00a0como documentos perdidos su carnet de la EPS y el que lo identifica \u00a0como auxiliar de la justicia, situaci\u00f3n que evidencia que tal \u00a0suceso no le imped\u00eda cumplir sus obligaciones como custodio de \u00a0los bienes cautelados o acudir a los estrados accionados para \u00a0solicitar copia de las diligencias y rendir cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida el reclamo del demandante carece de trascendencia ius \u00a0fundamental, \u00a0porque con independencia de las consideraciones plasmadas por los \u00a0estrados encartados, lo cierto es que no prob\u00f3 un actuar \u00a0diligente para custodiar los bienes a \u00e9l entregados y que \u00a0desaparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0carecen de trascendencia la consideraciones del Juzgado Municipal \u00a0accionado plasmadas en los prove\u00eddos de 21 \u00a0de julio y 27 de agosto de 2014, por medio de los cuales neg\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad que deprec\u00f3 el quejoso aduciendo que \u00a0tal despacho carec\u00eda de competencia para tramitar el incidente \u00a0aludido porque el art\u00edculo 41 de la Ley 1474 de 2011 la hab\u00eda \u00a0trasladado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, pues para el 3 de noviembre de 2009, cuando fue abierto \u00a0el referido rito incidental, ni siquiera hab\u00eda sido promulgada \u00a0la aludida compilaci\u00f3n legal y en esa medida la petici\u00f3n \u00a0invalidatoria estaba condenada a su fracaso de entrada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Basta \u00a0lo dicho en precedencia para confirmar la denegaci\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente objeto de estudio, al Juzgado Sesenta \u00a0y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el cual fue remitido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente 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