{"id":89651,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4912-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4912-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4912-2015\/","title":{"rendered":"STC 4912 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4912-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00073-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s \u00a0de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 3 de marzo de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Janeth \u00a0Lombana Rueda contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Cuarto de \u00a0Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad \u00a0privada, los que aduce conculcados por las autoridades judiciales \u00a0encausadas al no acceder en el proceso de sucesi\u00f3n del \u00a0causante Gerardo Carvajal Cruz, a su solicitud de reconocimiento como \u00a0\u00abcompradora \u00a0de los derechos hereditarios que le correspond\u00edan [al \u00a0difunto]\u00bb, \u00a0pues ella es \u00abacreedora \u00a0o beneficiaria del contrato de compraventa que\u00bb \u00a0con \u00e9l realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, \u00a0 declarar \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado [en el proceso sucesorio referido a \u00a0espacio] a partir de la providencia mediante la cual se deniega [su] \u00a0reconocimiento\u00bb, \u00a0y \u00abordenar \u00a0a la entidad accionada (\u2026) elaborar un nuevo proyecto de \u00a0providencia dentro de [la] cual se le reconozca [en la condici\u00f3n \u00a0rogada]\u00bb \u00a0(fl. 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento de tales pretensiones expuso que el 27 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, como promitente compradora, celebr\u00f3 un contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promesa de compraventa con Gerardo Salazar Cruz (q.e.p.d.), mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual \u00e9ste se comprometi\u00f3 a transferirle \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos herenciales que le correspond\u00edan en la sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de (\u2026) [Bel\u00e9n Cruz Viuda de Carvajal], la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba en tr\u00e1mite judicial\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que reca\u00edan sobre \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novena parte que le corresponde en la posesi\u00f3n y tenencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercita (\u2026) en el inmueble ubicado en [el] (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregimiento Doima Municipio de Piedras Tolima\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que como precio fue fijada la suma de diez millones de pesos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales cancel\u00f3 nueve millones quinientos mil pesos1; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que a la firma de ese documento le fue entregada material y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realmente \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novena parte de dicho herencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 21 de agosto de 2011 falleci\u00f3 Gerardo Salazar Cruz sin \u00a0celebrar el contrato prometido; que los herederos de \u00e9ste, a \u00a0pesar de tener pleno conocimiento del contrato mencionado, \u00a0promovieron el juicio de sucesi\u00f3n referido en las \u00a0pretensiones; y que la accionante se enter\u00f3 de la existencia \u00a0de ese asunto judicial s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2012, con \u00a0ocasi\u00f3n de la diligencia de secuestro practicada en el \u00a0inmueble sobre el cual manifiesta ejercer posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que \u00abpretendi\u00f3 \u00a0hacerse parte del proceso sucesoral\u00bb \u00a0pero el Juzgado Municipal encausado no la reconoci\u00f3 \u00aben \u00a0alguna de las formas que dispone la ley (\u2026), ni como \u00a0compradora de los derechos hereditarios, ni como poseedora del \u00a0inmueble de buena fe, ni mucho menos como alguien que efectu\u00f3 \u00a0un negocio jur\u00eddico con el causante\u00bb, \u00a0argumentando que ella \u00abno \u00a0reun\u00eda las calidades y requisitos exigidos por la ley, ya que \u00a0la venta de los derechos herenciales no se hab\u00eda efectuado por \u00a0medio de escritura p\u00fablica y[,] por ende, la promesa con la \u00a0que contaba no pod\u00eda suplir las veces (sic)\u00bb, \u00a0con lo cual le fue desconocido que \u00ablos \u00a0herederos est\u00e1n obligados no solamente [a] acatar [la] \u00a0voluntad [del causante], sino [a] responder por los actos que en vida \u00a0(\u2026) adquiri\u00f3\u00bb; \u00a0y que fustig\u00f3 tal determinaci\u00f3n mediante el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, censura que a pesar de haber sido sustentada en \u00a0primera instancia fue declarada desierta por el Juzgado de Familia \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 atenerse \u00a0\u00aba \u00a0los fundamentos de hecho y derecho (\u2026) [expuestos en] las \u00a0decisiones proferidas al interior de la sucesi\u00f3n del causante \u00a0[Gerardo Carvajal Cruz (q.e.p.d.)]\u00bb \u00a0(fl. 77, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad deprec\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n del resguardo porque en el asunto fustigado \u00abaplic\u00f3 \u00a0cabalmente la normatividad vigente, sin vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso\u00bb, \u00a0destacando que el 27 de junio de 2013 rechaz\u00f3 de plano la \u00a0solicitud de la accionante, dirigida a la \u00abexclusi\u00f3n \u00a0de derechos y bienes que fueron objeto de contrato de promesa de \u00a0compraventa de parte de los derechos hereditarios que le pod\u00edan \u00a0corresponder al hoy fallecido [Gerardo Carvajal Cruz]\u00bb; \u00a0que frente a esa determinaci\u00f3n concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por la gestora de la tutela; y que esa \u00a0alzada fue declarada desierta por el Superior (fls. 78 y 79, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Danny \u00a0German y Edwin Fabi\u00e1n Salazar Galindo, herederos reconocidos \u00a0en el juicio objeto del reclamo constitucional, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, solicitaron que fuera declarada improcedente la \u00a0solicitud de amparo \u00abpor \u00a0cuanto los Juzgados Acusados cumplieron todos los procedimientos \u00a0establecidos en la ley\u00bb, \u00a0relievando que Gerardo Carvajal hab\u00eda adquirido los derechos \u00a0que le correspond\u00edan en la sucesi\u00f3n de Bel\u00e9n \u00a0Cruz desde agosto de 1977, por lo que aqu\u00e9l no pod\u00eda \u00a0\u00abvender \u00a0un supuesto derecho herencial del cual ya era propietario inscrito\u00bb, \u00a0por lo que lo prometido en venta a la accionante era \u00abun \u00a0derecho herencial inexistente\u00bb, \u00a0aunado a que el convenio aducido por ella no cumple los requisitos de \u00a0ley para ser tenido en cuenta, pues debi\u00f3 solemnizarse a \u00a0trav\u00e9s del otorgamiento de escritura p\u00fablica (fls. 84 a \u00a089, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite constitucional guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 el amparo al hallar ausente el requisito de la \u00a0inmediatez, pues \u00ablas \u00a0providencias que le negaron [a la accionante] los derechos que \u00a0reclama dentro del referido proceso, fueron proferidas en abril, mayo \u00a0y septiembre de 2013, pasando m\u00e1s de diecis\u00e9is (16) \u00a0meses al momento de interponer la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la promotora \u00abno \u00a0ha emprendido las acciones legales procedentes, para debatir ante el \u00a0juez natural, el derecho que reclama en (\u2026) [este] tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(fls. \u00a0134 a 138, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora opugn\u00f3 el anterior fallo insistiendo en la solicitud \u00a0de amparo, destacando que \u00abno \u00a0es cierto que se haya faltado a la inmediatez, pues en el presente \u00a0evento se debe tener en cuenta que el proceso de entrega del inmueble \u00a0no ha terminado y que igualmente se han acreditado ante las \u00a0autoridades competentes la necesidad de ser escuchada\u00bb \u00a0sin recibir respuesta favorable (fls. 148 a 150, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas \u00a0hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial se ha expuesto que este \u00a0instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre \u00a0y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n fustigada y el libelo introductor la Sala \u00a0concluye que las quejas de la actora recaen sobre los prove\u00eddos \u00a0de 3 de abril de 2013 del Juzgado Municipal encausado, que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de reconocerla como interviniente en el proceso \u00a0sucesorio del causante Gerardo Carvajal Cruz (fls. 4 a 6, cdno. 1, y \u00a09, cdno. 2); y de 27 de junio del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0del cual dicha sede judicial rechaz\u00f3 \u00abel \u00a0incidente de exclusi\u00f3n de bienes\u00bb \u00a0propuesto por aqu\u00e9lla (fl. 8, cdno. 2). Inconformidad que hace \u00a0extensiva al auto de 8 de octubre de 2013, mediante el cual el \u00a0Juzgado de Familia accionado declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que la gestora formul\u00f3 frente a la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n (fl. 16, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, notoria es \u00a0la improcedencia del resguardo reclamado ante la ausencia \u00a0del requisito de la inmediatez en su interposici\u00f3n, habida \u00a0cuenta de que entre la fecha de emisi\u00f3n de la \u00faltima de \u00a0las decisiones atr\u00e1s referidas y la formulaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo que en este momento ocupa a la Sala -17 \u00a0de febrero de 2015-, \u00a0transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o, super\u00e1ndose \u00a0ostensiblemente el lapso de \u00a0seis (6) meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como razonable y proporcional para activar este \u00a0mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado \u00a0ning\u00fan motivo que justifique esa tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0particular se ha puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>En punto del \u00a0requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que \u201cno puede tenerse \u00a0por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto \u00a0supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y \u00a0no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo de 2 de \u00a0agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, \u00a0exp. 01254-01). \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando \u00a0que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es \u00a0otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a \u00a0situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal \u00a0remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 \u00a0(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. \u00a011001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de \u00a02012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de \u00a02 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, \u00a0exp. 00221-01) (CSJ \u00a0STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00f3tese \u00a0que la alegaci\u00f3n tra\u00edda en la impugnaci\u00f3n \u00a0respecto a que el amparo fue promovido en oportunidad, bajo el \u00a0supuesto de que a\u00fan no ha sido materializada la entrega del \u00a0bien a los herederos a quienes les fue adjudicado, no tiene ninguna \u00a0relevancia constitucional para el buen suceso del resguardo \u00a0deprecado, en la medida en que tal determinaci\u00f3n simplemente \u00a0es una consecuencia derivada del tr\u00e1mite sucesoral, en el que \u00a0la accionante no fue reconocida como interviniente, mediante las \u00a0decisiones atr\u00e1s referidas, sin que resulte procedente que con \u00a0la acci\u00f3n constitucional pretenda subsanar su inactividad \u00a0durante m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coherente \u00a0con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago lo hizo mediante tres abonos, as\u00ed: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.500.000,oo a la firma de la promesa, (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.000.000,oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 15 de enero de 2011, y (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.000.000,oo el 11 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N 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