{"id":89652,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4913-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4913-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4913-2015\/","title":{"rendered":"STC 4913 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4913-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00044-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 6 de marzo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Nel Fern\u00e1ndez \u00a0Fl\u00f3rez en contra \u00a0del Juzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n de esa misma \u00a0ciudad, vincul\u00e1ndose al hom\u00f3logo Primero de Familia, \u00a0Claudia Margarita Vel\u00e1squez Mera, Defensor\u00eda de \u00a0Familia, Ministerio P\u00fablico y Juan David Fern\u00e1ndez \u00a0Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de fijaci\u00f3n \u00a0de alimentos que le inici\u00f3 Claudia Margarita Vel\u00e1squez \u00a0Mera, en representaci\u00f3n de Juan David Fern\u00e1ndez \u00a0Vel\u00e1squez en la actualidad mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el asunto de marras inicialmente fue repartido al juzgado \u00a0convocado, que admiti\u00f3 el libelo en auto de 25 de septiembre \u00a0de 2014, respecto del cual contest\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido, solicit\u00f3 pruebas orientadas a desvirtuar las \u00a0pretensiones alegadas, como: \u00abi. \u00a0solicitud de oficiar al ICBF\u2026 ii. Interrogatorio de parte\u2026 \u00a0iii. Prueba testimonial\u2026 iv. Prueba documental con la cual se \u00a0acredita el pago por concepto de pensiones, matr\u00edculas, \u00a0transporte y servicios educativos, a favor de su hijo estudiante\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con la prueba testimonial esta se adujo en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda\u2026siendo una de ellas la de la \u00a0se\u00f1ora Gloria Patricia Mart\u00ednez persona que el d\u00eda \u00a0de la audiencia octubre 30 de 2014 compareci\u00f3 al juzgado \u00a0accionado con la finalidad de que se le interrogara y \u00a0contrainterrogara, pero a quien el despacho simplemente expres\u00f3 \u00a0que no se iba a recepcionar \u2026 y respecto de la prueba de \u00a0interrogatorio \u00a0de parte, enunciada en la sentencia Nro. 193 con \u00a0radicaci\u00f3n No. 2013-00638 del 30 de octubre de 2014 y \u00a0proferida por el juzgado accionado cuando de manera textual en el \u00a0ac\u00e1pite tercero denominado el tr\u00e1mite, al enunciar las \u00a0pruebas aducidas habla de interrogatorio de parte al demandante e \u00a0interrogatorio de parte al demandado cuando lo que realmente ocurri\u00f3, \u00a0 de acuerdo con la ritualidad del proceso, fue la concesi\u00f3n de \u00a0un t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abno \u00a0obstante manifestar en el citatorio que pod\u00eda allegar los \u00a0medios probatorios correspondientes (auto interlocutorio No. 651 de \u00a0agosto 11 de 2014) entre ellos documentos facturas, recibos y dem\u00e1s, \u00a0al momento de exhibirlos fueron rechazados solo con el argumento que \u00a0en esta etapa no deb\u00edan ser tenidos en cuenta, obviamente \u00a0tampoco fueron objeto de valoraci\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0tambi\u00e9n trasgrede sustancialmente la actuaci\u00f3n, que \u00a0deriv\u00f3 en un fallo con fecha de 30 de octubre de 2014 en donde \u00a0se condena al pago por cuant\u00eda equivalente al 25% del ingreso \u00a0actual del demandado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que cuando el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0estaba en conocimiento del Juzgado Primero de Familia \u00abformul\u00f3 \u00a0nulidad alegando la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0de la demanda\u2026 nulidad que acogi\u00f3 el despacho y \u00a0procedi\u00f3 a su decreto, pero que al momento de la diligencia \u00a0del 30 de octubre de 2014 convocada, entre otras cosas, parta dictar \u00a0sentencias dentro del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0fue dirimida por el Juzgado accionado (Tercero de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali) de la manera m\u00e1s sui generis \u00a0manifestando que la demanda si bien es cierto se contest\u00f3 \u00a0prima facie, luego de decretada la nulidad, no fue contestada muy a \u00a0pesar de obrar dentro del expediente y de expresarlo de esta manera \u00a0en pluralidad de providencias del Juzgado de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que se ordene \u00abla \u00a0revocatoria o anulaci\u00f3n de la sentencia No. 193 de 30 de \u00a0octubre de 2014\u00bb (fls. \u00a02-12 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora de Familia del ICBF, se\u00f1al\u00f3 que \u00abrevisado \u00a0el proceso de alimentos radicado bajo el No. 2013-638 se observa que \u00a0el joven Juan David Fern\u00e1ndez Vel\u00e1squez ya adquiri\u00f3 \u00a0la mayor\u00eda de edad, tal como consta en el registro civil de \u00a0nacimiento que obra en la foliatura del cuaderno proceso en donde \u00a0reza que \u00e9ste naci\u00f3 el d\u00eda 3 de mayo de 1996. En \u00a0consecuencia carezco de competencia para intervenir en este asunto \u00a0por mandato legal\u00bb (fl. \u00a057 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0lo que respecta al tr\u00e1mite objeto de la acci\u00f3n, una vez \u00a0revisado el proceso, se observa que el accionante solicit\u00f3 la \u00a0nulidad por indebida notificaci\u00f3n, la cual prosper\u00f3, \u00a0concedi\u00e9ndole el Despacho termino legal para contestar la \u00a0demanda y hacer uso de los recursos legales, en defensa de sus \u00a0personales intereses. Pero el accionante no contest\u00f3 y guard\u00f3 \u00a0silencio. Por supuesto no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas que quisiera hacer valer. Por lo que se evidencia que el \u00a0proceso tuvo dos fases, en la primera se declar\u00f3 la nulidad y \u00a0e la segunda fase el accionante no hizo uso de los mecanismos de \u00a0defensa tal como lo establece la normatividad vigente para esta clase \u00a0de procesos. Es por ello que si no contest\u00f3 la demanda en la \u00a0oportunidad procesal para hacerlo no pidi\u00f3 pruebas pues el \u00a0Juez solo practic\u00f3 lasque obran en el proceso\u00bb (fls. \u00a058-61). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que \u00a0\u00abobra a folio 318 a 320 del expediente, el interrogatorio de \u00a0parte absuelto por el demandado se\u00f1or Pedro Nel Fern\u00e1ndez \u00a0Fl\u00f3rez, con lo que se desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n \u00a0hecha por este, en cuanto a que dicho acto procesal no se realiz\u00f3\u00bb \u00a0y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abel fallo proferido obedece a la realidad procesal acopiada \u00a0dentro del plenario, el despacho actu\u00f3 consecuentemente con el \u00a0material probatorio recaudado, tanto testimonial como \u00a0documentalmente, el cual es acorde a las condiciones econ\u00f3micas \u00a0del demandado demostradas, como al de las necesidades alimentarias \u00a0del demandante\u00bb \u00a0(fls. 62-63). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n, al considerar que \u00a0\u00abproferida \u00a0la sentencia recientemente no se percata en ella defectos \u00a0constitutivos de v\u00eda de hecho y violatorios del debido proceso \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues los jueces \u00a0que han conocido de la actuaci\u00f3n han actuado ajustados al \u00a0procedimiento (defecto procedimental absoluto), no se apart\u00f3 \u00a0el juez que dict\u00f3 la sentencia de las pruebas que se \u00a0recogieron oportunamente (defecto f\u00e1ctico) y menos puede \u00a0afirmarse que la decisi\u00f3n se basa en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales o que presenten evidente contradicci\u00f3n con \u00a0las normas que se dejan se\u00f1aladas (defecto material o \u00a0sustantivo), las cuales, a la postre, dieron lugar a la regulaci\u00f3n \u00a0de la cuota alimentaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abn\u00f3tese que si bien inicialmente el demandado aport\u00f3 \u00a0prueba documental al tiempo que pidi\u00f3 la recepci\u00f3n de \u00a0testimonios, posteriormente, una vez decidida la nulidad que propuso \u00a0por indebida notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de la \u00a0demanda, la cual prosper\u00f3 y en consecuencia se reanud\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n desde el principio, aqu\u00e9l no volvi\u00f3 \u00a0a contestar la demanda y no aport\u00f3 pruebas, a tal punto que \u00a0durante el tr\u00e1mite de la audiencia prevista en el art\u00edculo \u00a0439 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se dej\u00f3 \u00a0constancia en el sentido de que no hab\u00eda lugar a practicar \u00a0pruebas por no haber sido pedidas, sin reclamo alguno de parte suya. \u00a0Por esta misma raz\u00f3n se entiende que no se recibi\u00f3 el \u00a0testimonio de Gloria Patricia Mart\u00ednez Ariza, quien estuvo en \u00a0esa audiencia\u00bb (fls. \u00a069-79 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso, aduciendo que \u00abla \u00a0norma adjetiva le brinda al juez de conocimiento herramientas por \u00a0medio de las cuales puede subsanar las actuaciones irregulares en las \u00a0que se pueda incurrir dentro del desarrollo del proceso, como es el \u00a0caso de control de legalidad, art\u00edculo 132 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, es deber de los jueces realizar control de \u00a0legalidad cuando se agote cada etapa del proceso, para corregir o \u00a0sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades \u00a0del mismo. Este control de legalidad cobra mayor fuerza en el caso de \u00a0un proceso de \u00fanica instancia donde mi representado sostuvo \u00a0una actitud reclamante para que sus pruebas fueran tenidas en cuenta \u00a0y que su testigo (Gloria Patricia Mart\u00ednez Ariza) que estuvo \u00a0rondando y haciendo presencia en el Juzgado fuera escuchada. Mucho se \u00a0ha dicho acerca de la necesidad de la prueba para arribar a la \u00a0certeza en las decisiones judiciales, no me imagino un escenario \u00a0donde la prueba est\u00e9 ausente y las providencias se edifiquen \u00a0sin un verdadero sustento\u00bb \u00a0(fls. \u00a080-85 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende que se ordene \u00abla \u00a0revocatoria o anulaci\u00f3n de la sentencia No. 193 de 30 de \u00a0octubre de 2014\u00bb, \u00a0 pues \u00a0en su opini\u00f3n la autoridad censurada incurri\u00f3 en un \u00a0\u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, \u00a0se \u00a0desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por auto de 19 \u00a0de noviembre de 2013, modificado el 25 de marzo de 2014, el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Cali admiti\u00f3 la demanda de alimentos \u00a0presentada por \u00a0Claudia Vel\u00e1squez, en representaci\u00f3n de \u00a0Juan David Fern\u00e1ndez Vel\u00e1squez (hoy mayor de edad), en \u00a0contra de Pedro Nel Fern\u00e1ndez Fl\u00f3rez (aqu\u00ed \u00a0accionante), quien contest\u00f3 el libelo, oponi\u00e9ndose a \u00a0las pretensiones, aportando y solicitando \u00abpruebas \u00a0documentales, testimonios e interrogatorio\u00bb \u00a0y, aleg\u00f3 como excepciones de fondo \u00abinexistencia \u00a0del pago demandado, inexistencia del derecho invocado e indebida \u00a0acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb \u00a0(fls. 87-88, 92-93 y 98-110 Cdno. Copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) El quejoso \u00a0propuso incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n y, en \u00a0prove\u00eddo de 9 de julio de 2014 el citado Despacho resolvi\u00f3 \u00a0\u00abordenar \u00a0al joven Juan David Fern\u00e1ndez Vel\u00e1squez asuma el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, por ser mayor de edad\u2026 decretar la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0auto No. 178 de 25 de marzo mediante el cual se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el numeral tercero \u00a0que fij\u00f3 alimentos provisionales, consecuencialmente, correr \u00a0de nuevo traslado de la demanda, por el t\u00e9rmino de 4 d\u00edas. \u00a0Son nulas las actuaciones posteriores: auto No. 324 de 6 de mayo de \u00a02014, mediante el cual se acept\u00f3 la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, el traslado de las excepciones de m\u00e9rito propuestas \u00a0fijadas en la lista de traslado No. 16 de 8 de mayo de 2014, que \u00a0l\u00f3gicamente afectan el memorial me3diante el cual se \u00a0descorrieron\u00bb \u00a0 (fls. 281-282 y 300-301 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 11 de agosto \u00a0de 2014 se convoc\u00f3 a las partes para la realizaci\u00f3n de \u00a0\u00abla \u00a0audiencia de tr\u00e1mite prevista en el art\u00edculo 439 del \u00a0C.M.\u00bb \u00a0para el d\u00eda 18 de septiembre de 2014 (fl. 299). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 25 de \u00a0septiembre siguiente el funcionario cuestionado avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto de marras \u00a0y fij\u00f3 nueva fecha para la \u00a0citada diligencia (fl. 309). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 9 de octubre \u00a0del a\u00f1o anterior, el operador acusado modific\u00f3 al \u00a0\u00abfecha \u00a0y hora de la audiencia\u00bb \u00a0a petici\u00f3n del demandado, acept\u00f3 sustituci\u00f3n de \u00a0poder y reconoci\u00f3 personer\u00eda a Liliana Starling Guzm\u00e1n \u00a0como apoderada del extremo activo (fls. 326-237). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 22 del mismo \u00a0mes y anualidad, se declar\u00f3 agotada la \u00abetapa \u00a0conciliatoria\u00bb, \u00a0se realiz\u00f3 interrogatorio de parte a Juan David Fern\u00e1ndez \u00a0y Pedro Nel Fern\u00e1ndez (aqu\u00ed accionante), se decretaron \u00a0pruebas del demandante (documentales aportadas) y, respecto al gestor \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0habr\u00e1 lugar a decretar pruebas toda vez que el demandado no \u00a0contest\u00f3 oportunamente la demanda tal como se advierte a folio \u00a0291 de este cuaderno\u00bb, \u00a0la diligencia se suspendi\u00f3 por lo avanzado de la hora (fls. \u00a0328-334). \u00a0<\/p>\n<p>g) El 30 de \u00a0octubre de 2014 el juez encartado declar\u00f3 agotada la \u00abetapa \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0concedi\u00f3 el uso de la palabra para alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0y dict\u00f3 sentencia en la que se dispuso \u00abfijar \u00a0cuota alimentaria definitiva mensual que deber\u00e1 suministrar el \u00a0se\u00f1or Pedro Nel Fern\u00e1ndez Fl\u00f3rez a favor de su \u00a0hijo Juan David Fern\u00e1ndez Vel\u00e1squez, el equivalente al \u00a025% del salario que devengue el demandado, cuotas adicionales en \u00a0junio y diciembre\u2026\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abobran \u00a0en el expediente los siguientes documentos tendientes a establecer la \u00a0necesidad de la parte actora de que se le fije una cuota alimentaria \u00a0en el valor solicitado. Poder conferido, solicitud de audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, registro civil del joven y una serie de \u00a0documentos\u2026 que si bien muestran una relaci\u00f3n de pagos \u00a0y compras en las que ha incurrido la madre para la manutenci\u00f3n \u00a0de su hijo no son en su mayor\u00eda gastos mensuales sino \u00a0espor\u00e1dicos u ocasionales\u00bb. De otro lado en \u00a0interrogatorio de parte rendido por el demandante, el mismo establece \u00a0una relaci\u00f3n de gastos, algunos impl\u00edcitos dentro de \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas, otros, suntuarios, que exceden la \u00a0capacidad del alimentante\u2026 de otra parte, reconoce el \u00a0demandante que la educaci\u00f3n universitaria es pagada a trav\u00e9s \u00a0de la empresa donde labora el demandado su progenitor, manifestaci\u00f3n \u00a0que por reunir las exigencia del art\u00edculo 195 del Estatuto \u00a0Procesal Civil, obrara como prueba de confesi\u00f3n, por lo que \u00a0este rubro no har\u00e1 parte de los gastos mensuales de educaci\u00f3n \u00a0del demandante\u2026 el interrogatorio rendido por el demandado, \u00a0manifiesta que aporta una cuota \u00a0mensual de $400.000 y le hace \u00a0regalos ocasionales, refiere que no tiene ingresos adicionales, que \u00a0por convenci\u00f3n colectiva le han dado auxilio para los estudios \u00a0del joven y que actualmente debido a la mencionada convenci\u00f3n \u00a0colectiva le cubren el 100% de los estudios superiores que adelanta \u00a0el demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abcomo \u00a0podemos apreciar conforme el conjunto probatorio acopiado y valorado \u00a0en sana critica, se evidencia que aunque se pudo comprobar la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del demandado, los gastos que aduce tener \u00a0el demandante, exceden desde todo punto de vista, los ingresos que \u00a0percibe el demandado, por lo cual y teniendo en cuenta la relaci\u00f3n \u00a0de gastos relacionada por el actor, y la certificaci\u00f3n de \u00a0ingresos del demandado, se dispondr\u00e1 que \u00e9ste brinde \u00a0para su hijo de manera anticipada y dentro de los primeros cinco d\u00edas \u00a0de cada mes, la asistencia alimentaria mensual en la cuant\u00eda \u00a0equivalente al 25% del salario devengado por el demandado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, anot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0cuota alimentaria as\u00ed fijada resulta sin duda complementaria \u00a0con el aporte proporcional de la madre seg\u00fan su ingreso \u00a0personal y familiar, con lo cual se logra \u00a0atender la asistencia \u00a0alimentaria del alimentario, en los t\u00e9rminos socioecon\u00f3micos \u00a0y familiares vigentes y actualizados a la fecha y sin perjuicio de la \u00a0regulaci\u00f3n administrativa o judicial que resultare necesaria \u00a0en posteriores tiempos y condiciones que as\u00ed lo permitan \u00a0jur\u00eddica, procesal y probatoriamente\u00bb \u00a0(fls. 344-652) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la \u00a0providencia cuestionada (30 de octubre de 2014), mediante la cual el \u00a0despacho censurado \u00abfij\u00f3 \u00a0cuota alimentario definitiva en un 25% del salario del demandado\u00bb, \u00a0 no se observa proceder constitutivo de defecto f\u00e1ctico y \u00a0procedimental, \u00a0que \u00a0amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 174 y 177 C. P.C., y 411 a 427 C. C.), descartando por tanto \u00a0un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el funcionario encartado, luego de valorar el material \u00a0probatorio obrante en el expediente, tales como, los interrogatorios \u00a0de parte recepcionados \u00a0a los extremos de la litis, precis\u00f3, \u00a0de una parte, que la capacidad econ\u00f3mica del demandado estaba \u00a0acreditada y, de otra, que los gastos aducidos por el demandante \u00a0resultaban excesivos respecto de los ingresos del progenitor; raz\u00f3n \u00a0por la cual equilibrando los \u00abgastos \u00a0relacionados por el actor y los ingresos del demandado\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 que la cuota alimentaria fijar ser\u00eda \u00a0equivalente al 25 %del salario devengado por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada motiv\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en el examen que en forma conjunta, \u00a0coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realiz\u00f3 \u00a0frente a lo acreditado en el proceso, situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que conjur\u00f3 con lo dispuesto por el legislador en la materia \u00a0y, cuyo resultado fue acoger las pretensiones de la demanda (50% \u00a0del salario devengado por el padre), \u00a0empero, adecu\u00e1ndolas a una ponderaci\u00f3n equidistante \u00a0entre la necesidad del alimentario y la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del alimentante (25% \u00a0del salario recibido por el progenitor); \u00a0sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso \u00a0alguno de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sea del caso precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo \u00a0interviene en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora \u00a0bien, a \u00a0juicio de la Sala la providencia acusada conlleva un \u00abcriterio \u00a0razonable\u00bb, \u00a0por lo que independientemente \u00a0que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa \u00a0para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando \u00a0reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al respecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo dem\u00e1s, sea del caso precisar, que de acuerdo al \u00a0material probatorio aportado, se logr\u00f3 constatar, de una \u00a0parte, que el gestor efectivamente no contest\u00f3 el libelo una \u00a0vez se corri\u00f3 traslado nuevamente de la demanda, luego de \u00a0haberse declarado la \u00abnulidad \u00a0de lo actuado\u00bb \u00a0y, de otra, que contrario a lo afirmado por el quejoso en libelo \u00a0tutelar, en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2014, si se \u00a0recepcion\u00f3 su interrogatorio de parte; as\u00ed las cosas, \u00a0se advierte que el gestor teniendo \u00a0la opci\u00f3n de intervenir en defensa de sus intereses no lo \u00a0hizo, por lo tanto, \u00a0mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar la actuaci\u00f3n del Despacho censurado, cuando lo \u00a0cierto es que el actor no procedi\u00f3 de manera acertada y \u00a0eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que considera adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed \u00a0el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC4913-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-10-000-2015-00044-01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}