{"id":89654,"date":"2024-05-31T22:13:04","date_gmt":"2024-05-31T22:13:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4915-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:04","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:04","slug":"stc4915-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc4915-2015\/","title":{"rendered":"STC 4915 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4915-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 23001-22-14-000-2015-00022-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Promigas S.A. E.S.P. \u00a0contra el Juzgado Civil del Circuito de Sahag\u00fan, a cuyo \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes del juicio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, declarar \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado dentro del (\u2026) proceso ordinario \u00a0[de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jacqueline \u00a0Escudero Kerguel\u00e9n contra Promigas S.A. E.S.P.], a partir del \u00a0d\u00eda 07 de marzo de 2.014\u00bb \u00a0(fl. 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de tal \u00a0pretensi\u00f3n expuso que el 7 de marzo de 2014, en el juicio \u00a0referido a espacio, la sede judicial accionada dict\u00f3 \u00a0sentencia, condenando a Promigas S.A. E.S.P. a pagar a la all\u00ed \u00a0demandante $765.225.450,oo, por concepto de perjuicios materiales \u00a0derivados \u00abde \u00a0unos trabajos de construcci\u00f3n reparaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento de tuber\u00eda y obras civiles\u00bb \u00a0que efectu\u00f3 esa compa\u00f1\u00eda en un predio de \u00a0propiedad de Jaqueline Escudero, sobre el que tiene una servidumbre \u00a0de gasoducto y tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que \u00a0solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n \u00abde \u00a0toda la actuaci\u00f3n surtida en el proceso a partir del d\u00eda \u00a007 de marzo de 2.014\u00bb \u00a0por \u00ab[l]a \u00a0falta de notificaci\u00f3n de la sentencia\u00bb \u00a0porque \u00abel \u00a0[J]uzgado pretermiti\u00f3 las exigencias del art\u00edculo 323 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en punto a las \u00a0notificaciones de la sentencia\u00bb; \u00a0as\u00ed como por tr\u00e1mite inadecuado porque el fallador no \u00a0aplic\u00f3 \u00abel \u00a0procedimiento preceptuado en la parte final del art\u00edculo 57 de \u00a0la Ley 142 de 1.994 para [esa] clase de asuntos indemnizatorios\u00bb, \u00a0relievando que \u00ablos \u00a0perjuicios demandados derivan de una actividad relacionada con el \u00a0transporte de Gas Natural, a la cual, por mandato del art\u00edculo \u00a028 de la citada [L]ey (\u2026)[,] su contenido debe aplicarse \u00a0rigurosamente en el presente escenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la sede \u00a0judicial criticada \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano el [i]ncidente de [n]ulidad, [afirmando] que el mismo debi\u00f3 \u00a0ser propuesto dentro de la ejecutoria de la sentencia\u00bb; \u00a0que apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n pero el 28 de julio de 2014 \u00a0el juzgado resolvi\u00f3 no concederle la alzada; que interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n frente a esa negativa reclamando en \u00a0subsidio la expedici\u00f3n de copias para acudir ante el Superior \u00a0en queja, \u00ab[la] \u00a0cual, ulteriormente, no prosper\u00f3, tal como se refleja en \u00a0providencia de 14 de enero de 2015, proferida por el H. Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que la indebida notificaci\u00f3n de la sentencia es evidente \u00a0porque el edicto no fue suscrito por la secretaria del Juzgado; y tal \u00a0acto de comunicaci\u00f3n no pudo ser visible durante el t\u00e9rmino \u00a0legal en la medida en que el despacho estuvo cerrado para el p\u00fablico \u00a0entre el 19 y el 21 de marzo de 2014, pero en la certificaci\u00f3n \u00a0de ejecutoria los d\u00edas 19 y 20 de los mismos mes y a\u00f1o \u00a0se tuvieron en cuenta como h\u00e1biles. Agreg\u00f3 que resulta \u00a0\u00ababsurdo\u00bb \u00a0el rechazo de plano del incidente bajo el supuesto de que no fue \u00a0formulado en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, cuando \u00a0es precisamente su falta de notificaci\u00f3n la que censura. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las pruebas periciales practicadas en el tr\u00e1mite \u00a0criticado, sobre las cuales el fallador edific\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0est\u00e1n viciadas de nulidad, \u00abde \u00a0pleno derecho\u00bb, \u00a0al no haber sido recaudadas conforme al \u00abprocedimiento \u00a0establecido para tales menesteres por la [L]ey 56 de 1.981, tal como \u00a0lo ordena la parte final del primer inciso del art\u00edculo 57 de \u00a0la [L]ey 142 de 1.994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que acude a la acci\u00f3n de tutela porque sin obtener decisi\u00f3n \u00a0favorable \u00abha \u00a0agotado todos los mecanismos procesales o medios de defensa judicial \u00a0para intentar remediar las v\u00edas de hecho advertidas\u00bb \u00a0(fls. 1 a 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Sahag\u00fan indic\u00f3 que \u00abla \u00a0parte demandada en el proceso ordinario, PROMIGAS, siempre estuvo \u00a0representad[a] a trav\u00e9s de apoderado judicial, por lo que \u00a0discutir por v\u00eda de tutela la existencia de tr\u00e1mite \u00a0inadecuado y nulidad de la[s] pruebas obtenidas por no aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 57 de la [L]ey 142 de 1994, resulta improcedente, \u00a0por cuanto tuvo la oportunidad procesal a trav\u00e9s de la \u00a0contestaci\u00f3n y los medios exceptivos para discutir dicha \u00a0situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia expuso que la misma fue efectuada \u00a0en debida forma; que el edicto fue suscrito por la oficial mayor del \u00a0Juzgado porque para la fecha de su publicaci\u00f3n la secretaria \u00a0se encontraba \u00abejerciendo \u00a0el cargo de escrutadora para las elecciones de Senado y C\u00e1mara\u00bb; \u00a0y que si bien el despacho estuvo cerrado los d\u00edas 19 y 20 de \u00a0marzo de 2014, lo cierto es que la comunicaci\u00f3n fue fijada el \u00a0d\u00eda 13 de los mismos mes y a\u00f1o, cuando s\u00ed hab\u00eda \u00a0atenci\u00f3n al p\u00fablico, \u00aby \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 323 del C.P.C., \u00a0la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto\u00bb, \u00a0relievando que la oportunidad para \u00abinterponer \u00a0los recursos de ley (\u2026) se extendi\u00f3 los d\u00edas 25 \u00a0y 26 de marzo de 2014, sin que la parte accionante (\u2026), haya \u00a0interpuesto recurso alguno\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que \u00abno \u00a0puede confundirse una constancia de ejecutoria insertada en el \u00a0edicto, con la validez de la notificaci\u00f3n de la providencia, \u00a0la cual s\u00ed ocurri\u00f3 en un d\u00eda h\u00e1bil y \u00a0abierto a la atenci\u00f3n al p\u00fablico\u00bb \u00a0(fls. \u00a092 a 94, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s \u00a0vinculados a este tr\u00e1mite constitucional guardaron silencio \u00a0frente al resguardo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 el resguardo al considerar que \u00ablos \u00a0reparos [de] la empresa actora, pudieron ser invocados a trav\u00e9s \u00a0de los recursos ordinarios de defensa judicial, por cuanto, su \u00a0inconformidad con la sentencia pod\u00eda ser atacada mediante el \u00a0recurso de alzada\u00bb, \u00a0destacando que nada le impidi\u00f3 hacerlo \u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino (\u2026) previsto en la Ley para ello[, hasta el \u00a0d\u00eda 26 de marzo de 2014]\u00bb, \u00a0pues \u00abpuede \u00a0entenderse\u00bb \u00a0que la fecha de ejecutoria de la sentencia consignada en el edicto \u00a0\u00abse \u00a0plasm\u00f3 el mismo d\u00eda de [su] desfijaci\u00f3n (\u2026), \u00a0esto es, 17 de marzo de ese a\u00f1o, [data] para la cual no se \u00a0hab\u00edan suspendido los t\u00e9rminos en el Juzgado \u00a0accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que a\u00fan en el caso de que la promotora en vez de formular el \u00a0incidente de nulidad cuando el t\u00e9rmino para apelar hab\u00eda \u00a0fenecido hubiera planteado la alzada y su concesi\u00f3n le fuera \u00a0denegada, habr\u00eda \u00abcontado \u00a0con la posibilidad de interponer recurso de queja\u00bb \u00a0(fls. 96 a 103, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La gestora opugn\u00f3 \u00a0el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo \u00a0introductor (fls. 131 y 132, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistentemente \u00a0ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que la tutela es un \u00a0mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda \u00a0derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o, en definidas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0que en l\u00ednea de principio no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que sean contentivas de una decisi\u00f3n \u00a0completamente desviada del ordenamiento jur\u00eddico, sin ninguna \u00a0objetividad, afincada en los designios particulares del fallador, a \u00a0tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para que \u00a0sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados, siempre y \u00a0cuando previamente se hayan agotado los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso la accionante considera que el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Sahag\u00fan vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al rechazar de plano el incidente de nulidad que \u00a0promovi\u00f3 alegando la indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia y el tr\u00e1mite inadecuado de la demanda. Inconformidad \u00a0que hace extensiva a que el fallador no pod\u00eda edificar la \u00a0sentencia en las pruebas periciales practicadas en el asunto \u00a0cuestionado, en la medida en que no fueron recaudadas conforme a los \u00a0lineamientos establecidos en la Ley 56 de 1991, en concordancia con \u00a0el art\u00edculo 57 de la Ley 142 de 19941. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, auscultada la actuaci\u00f3n surtida en el \u00a0asunto criticado, de entrada advierte la Corte que el resguardo \u00a0deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, \u00a0como quiera que la promotora desperdici\u00f3 los medios de defensa \u00a0con los que contaba, ante el juez natural, para exponer sus reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0observa la Sala que frente al prove\u00eddo de 20 de junio de 2014, \u00a0a trav\u00e9s del cual el fallador encausado rechaz\u00f3 de \u00a0plano la solicitud de nulidad atr\u00e1s mencionada2, \u00a0la accionante \u00fanicamente interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n -de \u00a0dudosa procedencia-3, \u00a0desde\u00f1ando la posibilidad de instaurar el de reposici\u00f3n, \u00a0en armon\u00eda con lo establecido por el art\u00edculo 348 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual deja en evidencia el \u00a0descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el referido medio horizontal, la Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, no se diga que el recurso \u00a0de reposici\u00f3n es ineficaz porque el funcionario que emiti\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo recurrido es quien lo resuelve, ya que de \u00a0aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda \u00a0la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente \u00a0porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda su \u00a0decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, si \u00a0se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para \u00a0instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de \u00a0conocimiento una oportunidad adicional para que revise su \u00a0determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, \u00a0prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de \u00a0econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes, \u00a0especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia \u00a0(CSJ ST, 28 \u00a0mar. 2012, rad. 2012-00050-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso, toda \u00a0vez que la parte interesada no hizo uso del medio de regular \u00a0procedencia que ten\u00eda a su alcance para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n que dice la afecta, \u00a0pues como insistentemente lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u00a0si omiti\u00f3 activarlo, no puede ahora revivir esa posibilidad a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0adici\u00f3n, zanjado el anterior aspecto, resulta evidente que al \u00a0no agotar el recurso referido a espacio, la inconforme desaprovech\u00f3 \u00a0la oportunidad que tuvo para que el fallador volviera sobre las \u00a0irregularidades que dice afectan la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia y la regularidad del tr\u00e1mite, por lo que \u00e9sta \u00a0actualmente tiene plenos efectos procesales, obligando a las partes, \u00a0y en esa medida, la solicitud de amparo tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0llamada al fracaso en cuanto a la censura relacionada con que no \u00a0pod\u00edan tenerse en cuenta los dict\u00e1menes sobre los que \u00a0el juzgador edific\u00f3 el fallo proferido en el juicio ordinario \u00a0fustigado, toda vez que la \u00a0promotora, demandada en esa causa, desperdici\u00f3 el instrumento \u00a0ordinario de defensa que all\u00ed tuvo a su alcance para que el \u00a0juez natural resolviera aquellos cuestionamientos tra\u00eddos en \u00a0la demanda de tutela, puesto que a pesar de haber sido vinculada a \u00a0ese tr\u00e1mite, en la oportunidad debida no apel\u00f3 esa \u00a0providencia, con lo que adem\u00e1s abandon\u00f3 la posibilidad \u00a0de acudir en casaci\u00f3n en el caso de persistir su inconformidad \u00a0despu\u00e9s de proferido el fallo de segundo grado, pues, se \u00a0reitera, \u00abno \u00a0es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos \u00a0procesales establecidos por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada, entre muchas otras, \u00a0en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014, \u00a0rad. 2014-00481-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a casos an\u00e1logos al aqu\u00ed auscultado se ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Sala encuentra que la decisi\u00f3n constitucional de primera \u00a0instancia debe confirmarse porque el ahora accionante guard\u00f3 \u00a0silencio en torno a la decisi\u00f3n adoptada por el Juez acusado, \u00a0lo cual se traduce en que perdi\u00f3 la oportunidad para que se \u00a0revisaran todos los aspectos en que hace consistir su queja en esta \u00a0sede, de suerte que tal circunstancia omisiva es suficiente para que \u00a0no se encuentre v\u00e1lidamente habilitado para recurrir a la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela como si esta fuera una v\u00eda \u00a0alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios \u00a0cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse \u00a0para recuperar las oportunidades perdidas por dicho representante \u00a0judicial a causa de su propia negligencia o desatenci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00110-01; reiterada en CSJ \u00a0STC, 12 dic. 2012, rad. 2012-00407-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala acoge los razonamientos del a \u00a0quo \u00a0constitucional en punto a que bien pudo la accionante presentar la \u00a0alzada los d\u00edas 25 y 26 de marzo de 2014, como quiera que por \u00a0disposici\u00f3n legal \u00ab[e]n \u00a0los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta los \u00a0de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia \u00a0permanezca cerrado el despacho\u00bb \u00a0(art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se \u00a0impone, entonces, respaldar \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado pero por las razones aqu\u00ed condesadas que no \u00a0por las del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea necesario para prestar los servicios p\u00fablicos, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas podr\u00e1n pasar por predios ajenos, por una v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00e9rea, subterr\u00e1nea o superficial, las l\u00edneas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cables o tuber\u00edas necesarias; ocupar temporalmente las zonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obst\u00e1culos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietario del predio afectado tendr\u00e1 derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n de acuerdo a los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasione\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(se subray\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 528 a 531, cdno. 2 de copias del original del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo del proceso reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 5 mar. 2015, rad. 2015-00363-00, entre muchas otras, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala encontr\u00f3 razonable la improcedencia de la apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del auto que rechaza de plano la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-89654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=89654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/89654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=89654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=89654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=89654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}